N.° 10275-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva Generación (PNG) contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023.

RESULTANDO

1.- Por resolución n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la inscripción de la totalidad de las nóminas de candidaturas a las concejalías propietarias y suplentes de los distritos Pacayas y Capellades, cantón Alvarado, provincia Cartago, propuestas por el partido Nueva Generación por medio del formulario digital n.° 17387-2023 del 17 de octubre de 2023 (PNG) (folios 56, 56 vuelto y 69).

2.- En escrito del 8 de noviembre de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) ese mismo día, el señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n.° PIC-1736-M-2023 (folios 70 y 71).

3.- Por resolución n.° PIC-4219-M-2023 de las 12:24 horas del 24 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria del señor Mena Díaz, a la vez que admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio interpuesto (folios 60 a 68).

4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, presentó recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023, acto por cuyo medio la DGRE rechazó las nóminas de candidaturas a concejalías propietarias y suplentes que el PNG solicitó inscribir, respectivamente, en los distritos Pacayas y Capellades, ambos del cantón Alvarado, provincia Cartago, de acuerdo con el formulario digital n.° 17387-2023 del 17 de octubre de 2023.

Esa denegatoria de la DGRE se fundamentó en que las nóminas de candidaturas propietarias y suplentes presentadas por la agrupación política, para ser propuestas en Pacayas y Capellades, no cumplieron con el principio de paridad horizontal por cuanto ambas fueron encabezadas por personas del sexo masculino, de ahí que entre esas listas se constata “(…) una diferencia mayor a uno en proporción de sexos” (folio 69).

En su recurso, el señor Mena Díaz alegó que la asamblea cantonal de Alvarado del PNG -celebrada, según indica, “(…) con posterioridad al 5 de setiembre de 2023”- acordó que, respecto de ambos distritos, un encabezamiento correspondería a una mujer y el otro a un hombre; no obstante esa supuesta decisión, y debido a un “error material”, la nómina de las concejalías del distrito Capellades fue encabezada por un hombre -al igual que la de Pacayas- cuando el orden correcto era el siguiente: a) concejalías propietarias: María Elena Víquez Méndez, cédula de identidad n.° 3-0239-0950 (posición 1) y Orlando Solano Solano, cédula de identidad n.° 3-0206-0159 (posición 2); y, b) concejalías suplentes: Josseline Andrea Umaña Torres, cédula de identidad n.° 3-0532-0223 (posición 1) y Roberto del Carmen Umaña Solano, cédula de identidad n.° 3-0347-0009 (posición 2).     

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, contra la resolución n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, pues ha sido interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esa resolución fue notificada vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2023, mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el 8 de esos mismos mes y año (folios 58 y 71).

También es pertinente la admisión de la apelación electoral suscrita por el señor Mena Díaz dado que, de acuerdo con el inciso b) del artículo 31 del estatuto del PNG, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior ostenta la representación legal del partido político. 

III.- Hechos probados. Este Tribunal prohíja los hechos que la DGRE tuvo por probados en la resolución n.° PIC-4219-M-2023 de las 12:24 horas del 24 de noviembre de 2023 (folios 61 vuelto y 62).

IV.- Hechos no probados. Para la resolución del presente asunto se tiene como no probado que el PNG haya celebrado una asamblea cantonal en Alvarado, provincia Cartago, en una fecha posterior al día 5 de setiembre de 2023 y en la cual se acordara que los encabezamientos de las nóminas a las concejalías de los distritos Pacayas y Capellades corresponderían uno a un hombre y otro a una mujer.

V.- Sobre la obligación de implementar la paridad horizontal en las candidaturas a concejalías. El Tribunal Supremo de Elecciones ya había dispuesto, en el año 2019, que era indispensable la aplicación e implementación de la paridad horizontal en las candidaturas a los cargos de concejalías propietarias y suplentes. En efecto, en la resolución n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019, es decir, desde hace casi 5 años, el Tribunal Supremo de Elecciones precisó las reglas que regirían para la aplicación de la paridad horizontal. En este sentido, tratándose de las concejalías en un cantón, en esa resolución interpretativa se dispuso que:

Este Tribunal, expuso en su oportunidad, las razones que dieron sustento al criterio que circunscribió la aplicación del sistema de paridad y alternancia a cada nómina de candidaturas a cargos de elección popular, individualmente considerada (paridad vertical).

No obstante, a la luz de los elementos objetivos y ponderables con que cuenta en este momento, del entorno socio-político imperante, de las especiales características de nuestro sistema electoral y de la necesaria progresividad del derecho de igualdad, es posible verificar que la implementación del sistema de paridad y alternancia, tal y como se está aplicando, no garantiza eficientemente la participación de la mujer para aspirar a los cargos públicos plurinominales citados, como debe serlo por mandato en los instrumentos normativos citados.

En efecto, la evidencia demuestra que la desigualdad es un fenómeno que no cesa y los partidos políticos insisten en impulsar los encabezamientos femeninos -con mayor frecuencia- para los cargos de suplencia o en aquellos cuyo ejercicio sea gratuito relegándolas a papeles residuales, a pesar de que en todos los cargos (no solo en esos) se requiere la participación, contribución y visión de ambos sexos.

Ello demanda -en esta materia- replantear la postura sobre la obligatoriedad en la implementación del componente horizontal del principio de paridad al entender que -en respeto a los principios y valores asumidos por el Estado costarricense- la paridad solo puede materializarse con su aplicación extensiva al encabezamiento de las nóminas de candidaturas a cargos plurinominales de elección popular a nivel municipal (paridad horizontal, transversal o de territorialidad); en específico a las nóminas para regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito.

La reversión parcial del criterio anterior está orientada a evitar que la desaplicación o distorsión de los objetivos rectores torne estéril la medida adoptada mediante el vaciamiento de su núcleo esencial (a falta de compromiso partidario para proponer mujeres en el encabezamiento de las listas, en forma igualitaria), haciendo nugatorios el espíritu, fines y objetivos trazados por el ordenamiento jurídico integral.

Ello contribuye, además, a proporcionar coherencia al sistema electoral desde una perspectiva integral toda vez que concede el mismo tratamiento a la totalidad de las nóminas a cargos plurinominales (tanto a nivel provincial como local), situándolas bajo los mismos parámetros e idénticas reglas en cuanto a la aplicación del principio de paridad se refiere (en concordancia con lo dispuesto en la resolución n.° 3603-E8-2016, de previa cita, en lo relativo a las listas de candidaturas a diputaciones).

Se entiende claro está, que la justificación para extender el componente horizontal a las postulaciones a nivel municipal no reside en que esas nóminas estén destinadas a competir por espacios o escaños en la integración de un mismo órgano (como ocurre en el caso de los aspirantes a escaños legislativos) toda vez que las circunscripciones locales son independientes entre sí y ello descarta que exista destino o conexidad entre ellas. La motivación para hacerlo extensivo al ámbito local surge -más bien- de la necesidad de producir un equilibrio y ampliar los márgenes de acceso de las mujeres a la representación en puestos decisivos en ese ámbito (ONU MUJERES, “Paridad de Género: Política e instituciones. Hacia una democracia paritaria”, n.° 3, 2017).

Lo así dispuesto implica, en palabras sencillas, que los partidos políticos deberán orientar sus actuaciones hacia la promoción e inclusión de mujeres en el primer lugar (encabezamiento) de las nóminas -en forma igualitaria- a fin de que ese posicionamiento permita facilitar y potenciar la probabilidad real de ser electas y acceder a tales unidades de decisión, todo en punto a enriquecer la democracia.

En ese orden de ideas, se modifica parcialmente la jurisprudencia de este Tribunal y se interpretan oficiosamente los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y 148 del Código Electoral, en el sentido de que la paridad de las nóminas de candidatos a los puestos de regidurías propietarias, concejalías de distrito propietarias y concejalías municipales de distrito propietarias no solo obliga a los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo (colocados en forma alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial.

La paridad así entendida puede contribuir a restablecer el equilibrio en el ejercicio de los derechos fundamentales en juego y garantizar el principio de igualdad reconocido en nuestra Constitución Política y en los instrumentos internacionales en vigor.

Bajo ese escenario, la paridad deberá verificarse de la siguiente manera: a) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cantón).

 

A fin de proporcionar simetría en la presentación de las fórmulas, el sexo que encabece las nóminas suplentes deberá ser el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas listas propietarias; ello contribuirá, además, a impedir que los encabezamientos suplentes registren desequilibrios paritarios. Cabe señalar que lo anterior difiere del criterio vertido por este Tribunal en la resolución n.° 5584-E8-2013, cuyas consideraciones respondían al marco de otro escenario y diferente coyuntura. (Los pasajes destacados vienen del original).

 

En esa misma resolución el Tribunal Supremo de Elecciones incluso difirió la aplicación de la paridad horizontal en los cargos de concejalías, indicando que esta no sería exigible en la elección municipal de 2020, pero sí para los presentes comicios de 2024. Ciertamente ahí se aclaró:

En consecuencia, se dispone que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos citados) y la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no será aplicable para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024.

El dimensionamiento (en esos términos) procura, con base en el principio de razonabilidad, que la implementación de tan importante medida no se vea frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito. Así, las agrupaciones y sus correligionarios tendrán un margen razonable para la reingeniería que el nuevo criterio demanda y un espacio necesario para que el próximo proceso electoral (del año 2020) se traduzca en una tasación de las variables -positivas o negativas- que el mecanismo adoptado por ellos pueda producir en la práctica, sin que se vea comprometida -de manera inmediata- su participación política total o parcial y, sobre todo, el derecho de participación de las bases locales.

Con ello, se busca promover la introducción del “criterio de paridad horizontal” (para las nóminas citadas) sin afectar el principio de participación ni vulnerar la libre autodeterminación de los partidos políticos. (El destacado corresponde al original).

 

Ahora bien, ese dimensionamiento, que posponía por 4 años la obligatoriedad de presentar listas de candidaturas a concejalías encabezadas por sexo de forma paritaria dentro de cada cantón, fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 2023-002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023, debido a que ese Tribunal estimó que desde 2010 los partidos políticos conocían que estaban obligados a presentar encabezamientos paritarios por sexo en sus nóminas de candidaturas (o paridad horizontal) a cargos plurinominales, con lo cual, demorar la obligatoriedad de esa medida fue juzgado contrario al Derecho de la Constitución. En efecto, en la sentencia aludida, la Sala Constitucional expuso:

V.6.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DIMENSIONAMIENTO DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL CRITERIO DE PARIDAD HORIZONTAL EN LOS PUESTOS MUNICIPALES PLURINOMINALES. La Sala verifica la inconstitucionalidad del considerando V de la Resolución 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, por determinarse que el dimensionamiento efectuado contraviene la normativa nacional y contravencional.

El artículo 121, inciso 1), de la Constitución Política, explica que parte de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es:

1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.

Nótese, que el Constituyente expresamente dispuso que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene como función el interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, según lo indicado en el artículo 102, inciso 3), de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, dicha interpretación auténtica no es irrestricta sino que debe validarse cuando la norma es ambigua u oscura, lo que explicó en la Sentencia 2021-07442 de las 13:20 horas de 14 de abril de 2021 del Tribunal Constitucional en donde se expuso lo siguiente:

“V.- De conformidad con el inciso 1) del Artículo 121 de la Constitución Política, una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es la de interpretar de forma auténtica las leyes que dicta. En ese sentido, para que, en efecto, se trate de una interpretación auténtica, debe cumplir ciertos requisitos, sea que la ley interpretada contenga algún grado de ambigüedad o de oscuridad, que dé lugar a más de una interpretación. La interpretación auténtica tiene la finalidad de aclarar algún concepto ambiguo de una ley, a fin de darle el correcto sentido o interpretación, de acuerdo con la voluntad del legislador a la hora de dictar la ley interpretada. Sin embargo, no debe agregar contenido a la norma interpretada, ni establecer nuevas disposiciones que excedan lo dispuesto en la ley a interpretar. De lo contrario, si no se interpreta y en su lugar se reforma el sentido original de la ley o si se crea una nueva disposición, se estaría en presencia de un exceso en el ejercicio de la atribución conferida y, por ende, una violación al Derecho de la Constitución (véanse en igual sentido las sentencias números 2005-08424, de las 18:19 horas del 28 de junio de 2005 y 2016018735 de las 09:50 horas del 21 de diciembre de 2016)”.

De manera, que las interpretaciones auténticas deben estar debidamente motivadas y deben ser necesarias para evitar confusiones o alteren el espíritu de la norma. De la simple lectura del Transitorio II del Código Electoral, se comprueba que el legislador dispuso la obligación de los partidos políticos de renovar sus estructuras a efectos de cumplir los principios de paridad y alternancia de género de forma posterior a las elecciones del año 2010. Al corroborarse que dicha norma claramente ordena a las agrupaciones políticas el ejecutar las modificaciones pertinentes para eliminar la discriminación de la mujer y desigualdades en puestos de elección popular, sin distinguir entre encabezamientos de las nóminas de candidaturas a cargos municipales uninominales o plurinominales, resulta ilegítimo e irracional que diez años después, no se haya cumplido con la esa normativa, y menos aún que el Tribunal Supremo de Elecciones emita un pronunciamiento donde se modifique un transitorio que altera o retrase la ejecución del mandato legal. El dimensionamiento en el tiempo de la vigencia de la norma resulta inconstitucional. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar la acción en este extremo y anular el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad horizontal en puestos municipales plurinominales de la Resolución 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo de Elecciones. (El destacado viene del original).

 

Es evidente, a partir de ese extracto, que -para las elecciones municipales de 2024- el Tribunal Supremo de Elecciones debía definir las reglas para operativizar la paridad horizontal, pues la sentencia constitucional transcrita así lo obligaba, donde concluyó que consideraba que la paridad horizontal era obligatoria desde 2010.

Con base en ese panorama, el Tribunal Supremo de Elecciones emitió las reglas correspondientes para este proceso electoral las cuales fueron contempladas en la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023. Estas luego fueron matizadas en la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 09:10 horas del 28 de abril de 2023 y, finalmente, fueron plasmadas en el Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (en lo sucesivo “el Reglamento”), de acuerdo con la última reforma practicada a través del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones n.° 4-2023, con rige a partir de su publicación; publicado en La Gaceta n.° 104 de 12 de junio de 2023. De conformidad con las reglas que ahí se dispusieron, tratándose de las candidaturas a concejalías, los partidos políticos estaban obligados a “cumplir con el principio [de paridad horizontal] en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias.” (artículo 5 del Reglamento). Adicionalmente, según el artículo 5 bis del mismo Reglamento “La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.”, y , en todo caso, el propio Reglamento advertía que las excepciones que este mismo contemplaba para no presentar las nóminas cumpliendo la paridad horizontal no podían utilizarse como un instrumento para burlar ese principio, pues ello habilitaba al Tribunal Supremo de Elecciones para rechazar “todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.” (artículo 5 bis del Reglamento, el destacado se suple).

VI.- Sobre el principio de paridad horizontal y su efectiva regulación normativa. En el marco de la discusión jurídico-política nacional, el derecho fundamental a la participación electoral efectiva de las mujeres asume una trascendencia innegable en tiempos recientes por, entre otras razones, los adeudos que la sociedad costarricense ha mantenido, tradicionalmente, con la población femenina en ese ámbito.

Como movimiento que consolida las aspiraciones sociales por lograr un mayor y más profundo involucramiento de las mujeres en la política, el Código Electoral de 2009 (ley n.° 8765), aprobado para superar la normativa legal de 1952, fijó, como mecanismo de aseguramiento para alcanzar ese cometido, el imperativo de que las agrupaciones políticas, con interés en concurrir a un proceso electoral, solamente puedan presentar al electorado nóminas de personas aspirantes a cargos de elección popular en condición paritaria y alterna.

Así, entre otros, los artículos 2, 52.ñ), 52.o) y 148 de la referida ley materializan esa obligación de las agrupaciones políticas por construir nóminas paritarias y alternas, obligación que deriva de un innegable interés público. 

Los indicados numerales del Código Electoral preceptúan cuanto sigue:

Artículo 2.- Principios de participación política por género. La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

Artículo 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

[…]

ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.

o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.

Artículo 148.- Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.

[…]

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna” (lo subrayado es suplido).

 

Por la necesidad de alcanzar mayor concreción, la regulación transcrita fue desarrollada armónicamente por este Tribunal en el ejercicio de su potestad reglamentaria (artículos 12.a) y 12.f) del Código Electoral) en el Reglamento de Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas (Decreto n.° 9-2010), instrumento que dispone, en relación con el principio de paridad, cuanto sigue:

Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

[…]

h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.

 

Sobre la base de esa ordenación, la jurisprudencia electoral ha afirmado, de modo consistente, el especial compromiso que ha asumido este Órgano Electoral con el cumplimiento del principio de paridad horizontal, ello en el entendido de que solo con su realización efectiva es que se posibilita, de hecho, la vigencia de los postulados democráticos en Costa Rica. Así, las resoluciones n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016 y n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 constituyen sendos parteaguas en la búsqueda por alcanzar mejores grados de efectividad en el resguardo del derecho humano a la participación política de la mujer en condiciones de igualdad.

Específicamente en relación con la paridad horizontal (que se verifica, en materia de encabezamientos de las candidaturas partidarias, apreciadas en su conjunto, según el universo de postulaciones que decida presentar cada partido para cargos de la misma naturaleza), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en las sentencias n.° 2015-16070 y 2023-02951 y ha considerado obligatorio el cumplimiento efectivo de ese principio rector en la actividad política costarricense. En concreto, la sentencia n.° 2023-02951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023, contiene, entre otros aspectos, la valoración realizada por el tribunal constitucional, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho de la Constitución, acerca de la obligatoriedad de implementar de inmediato la paridad horizontal en el marco de los cargos de elección popular de carácter plurinominal, tales como las concejalías.

En esa oportunidad, la magistratura constitucional consideró, a la luz de los razonamientos oportunamente expuestos, que este Tribunal es el único órgano constitucional encargado de fiscalizar que las agrupaciones políticas costarricenses resguarden, en debida forma, los derechos fundamentales de la ciudadanía, entre los que se cuenta, con especial preponderancia, el de “[…] facilitar el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular […]”; para ello, el tribunal constitucional confirmó la vigencia del principio de paridad horizontal en el ordenamiento jurídico nacional, de manera tal que sostuvo que existe una “[…] obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de paridad horizontal en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular”.

La referida sentencia, retomó el criterio expresado en la sentencia n.° 2015-16070 de las 11:30 horas de 14 de octubre de 2015, y en particular lo que de los considerandos relevantes se transcribe:

Es verdad que hasta aquí, podrían expresarse algunas dudas sobre si la fórmula textual incluye o no la denominada paridad horizontal, es decir un mandato de posición que imponga la paridad (mitad varones y mitad mujeres) en los encabezamientos. En este punto si bien es valioso acudir a las actas legislativas para desentrañar si los legisladores tuvieron o no en cuenta este mecanismo, antes de ello debe tenerse como infructuosa la interpretación sistemática del ordenamiento, que permite aclarar posibles dudas acudiendo al resto de normas jurídicas.- Para el caso concreto, resulta, en efecto, innecesario acudir a las actas legislativas en busca de intenciones legislativas porque el mismo texto del Código Electoral disipa cualquier duda, como se aprecia de la lectura de los incisos “ñ” y “o” del artículo 52 que exigen que los estatutos de los partidos dispongan: “ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular” y “o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.” Se ha subrayado la última parte de este texto, con el fin de destacar lo que para esta Sala constituye una expresión formal e indudable del alcance que debe darse a la paridad en las nóminas de elección, sin que exista oscuridad alguna en la expresión normativa plasmada en los textos legales, que haga necesarias ulteriores indagaciones para desentrañar el alcance del mandato. De tal manera, la Sala no encuentra ningún motivo para abandonar el texto expreso de estas normas en las que se recoge de manera suficientemente explícita y clara la obligación de los partidos de “asegurar” la paridad en tres ámbitos, a saber: primero “en la estructura partidaria”; segundo, “en la totalidad de las nóminas de elección popular”; tercero en “cada una de las nóminas de elección popular”, como bien se extrae del uso de la conjunción “y” que nos orienta a entender la existencia de tales ámbitos regulados, como se acaba de indicar. Al final, esta misma norma obliga, de manera paralela, a los partidos a asegurar una forma especial de paridad, imponiendo “el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección”. Por último, el Código Electoral en su artículo 148 recoge también mandatos para la conformación de las nóminas y se repite de nuevo el concepto de que debe existir tanto paridad como alternabilidad.: “Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será́ definido por el partido político” Este último texto, con su oración final en donde otorga al partido la posibilidad de definir el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular, tampoco puede leerse de forma asistemática y aislada del contexto que recién se ha explicado, con lo cual ha de entenderse que las decisiones del partido, incluida aquella sobre el primer lugar de las papeletas –en tanto que acto basado en el estatuto y regulado por éste último instrumento jurídico- solo puede tomarse de acuerdo con lo que dispongan las normas estatutarias internas en cuanto a necesaria paridad en la totalidad de las nóminas, tal y como lo ordena en el artículo 52 inciso "o" y el propio artículo 148 en su primera parte.

XVII.- La Sala comprende que el Tribunal Supremo de Elecciones ha hecho un esfuerzo hermenéutico relevante para desentrañar lo que estima como el sentido propio de la normativa aquí́ analizada porque entiende que existe en el texto legal una falta de claridad respecto a la cuestión de si el respeto a la paridad en los encabezamientos, en tanto que modalidad específica de la equidad de género, quedó o no incluida como parte de las obligaciones de los partidos políticos en el Código Electoral. Su conclusión es, con fundamento en las discusiones de las Diputadas y Diputados de entonces, que esa figura quedó expresamente excluida de la legislación actual.- No obstante, para la Sala es ocioso echar mano del repaso de lo acontecido al seno de los órganos encargados de adelantar el procedimiento legislativo porque el texto finalmente aprobado apunta con una incuestionable claridad hacia una conclusión diferente, a saber, que aun cuando pudo haberse discutido y acordado en algún punto del proceso, la exclusión del mecanismo de paridad horizontal, lo cierto es que las formulas textuales finalmente aprobadas no solo omiten referirse explícitamente a tal exclusión, sino que -por el contrario- al hablarse más bien de la paridad en general, e imponerle a los partidos el respeto de la paridad en la totalidad de las nóminas y en cada una de ellas, más bien se dejaron legislativamente recogidos e impuestos todos y cualquier mecanismo específico de paridad, a fin de lograr la equidad de género”.

XVIII.- De acuerdo con lo que recién se ha expresado, procede acoger la acción planteada en cuanto busca que se declare inconstitucional el criterio interpretativo establecido jurisprudencialmente por parte del Tribunal Supremo de Elecciones y que excluye el empleo del mecanismo de paridad en los encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la confección las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular. Por consecuencia, dicha interpretación jurisprudencial específica se deja sin valor por ser, en sus efectos, contraria al principio de igualdad y a la equidad de género que forman parte fundamental del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constitución. Por ende, la Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistemático del Código Electoral- sí resulta exigido a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados (incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato legal que se origina especialmente en los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) del recién citado cuerpo legal, según se ha explicado. (El subrayado y destacado son del original).

 

Con el propósito de instrumentar la aplicación del principio de paridad enunciado en los referidos cargos de elección popular, tanto de carácter uninominal como plurinominal, este Tribunal, en ejercicio de su competencia constitucional interpretativa, estableció, por disposición de su sentencia n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, una serie de reglas a cumplir por los partidos políticos para acatar la aludidas decisiones de la Sala Constitucional, ello a partir de los comicios municipales de febrero de 2024.

Ese ejercicio hermenéutico se fundamenta, entre otros, en el imperativo que deriva del principio de seguridad jurídica y que manda que, en el marco de un régimen democrático, es preciso que las reglas sean claras y conocidas de previo. Lo único incierto en un proceso electoral deben ser los resultados. Acerca de esa premisa, la citada resolución n.° 1330-E8-2023, expone que:

Este Órgano Constitucional Electoral tiene la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas, esto es que estén fijadas de previo al inicio de tan importantes dinámicas.

[…]

La existencia de un marco normativo cierto, estatuido antes de que comiencen los comicios partidarios internos, es una garantía cardinal de la pureza del sufragio que, además, operacionaliza el Principio de Seguridad Jurídica. No debe olvidarse que, en democracia, lo único incierto son los resultados, pues las reglas son conocidas por todos los actores y estas, en tesis de principio, no variarán mientras se encuentre en curso el proceso.

[…]

A las puertas de que los partidos inicien la recepción de postulaciones de quienes quieren competir por la nominación a un cargo municipal de elección popular, es forzoso que este Órgano Constitucional emita directrices que permitan a esos interlocutores del diálogo político conocer cómo se implementará la paridad horizontal y cuáles serán sus obligaciones en la materia. Este Tribunal es consciente de que esta interpretación oficiosa introduce variables sustanciales en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos municipales.

 

Respecto de las reglas que ordenan la paridad horizontal, la indicada sentencia n.° 1330-E8-2023 estableció pautas relevantes (considerando VI, incisos 1 a 9), entre las que destacó cuatro de especial consideración para la discusión suscitada a propósito de los recursos conocidos en autos.

Así, el Órgano Electoral estableció, en primer lugar, que el principio de paridad horizontal -es decir, en los encabezamientos de las nóminas-, tratándose de las concejalías, se tiene que cumplir en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón)” (artículo 5 del Reglamento), disposición que debía cumplirse en “B) Cargos plurinominales: 1.- La paridad horizontal se debe cumplir en las postulaciones, no así en el momento de declarar la elección (parte dispositiva de la resolución n.° 1330-E8-2023, acápite B.1.); en segundo lugar, la resolución comentada señaló que las agrupaciones políticas no están obligadas a presentar candidaturas en todas las circunscripciones, ni en todos los tipos de cargos de la escala territorial en la que están inscritos. (parte dispositiva de la resolución n.° 1330-E8-2023, acápite B.3.); en tercer lugar, el Tribunal dispuso que la La paridad horizontal […] se evaluará por provincia y cantón. (parte dispositiva de la resolución n.° 1330-E8-2023, acápite B.4.); finalmente, en cuarto lugar, el Tribunal reglamentó que la inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas (artículo 5bis del Reglamento).

De los textos transcritos, y como conclusión que se apunta en la propia resolución, se obtiene que, por ejemplo, un partido político (independientemente de su escala) que desee postular candidaturas a concejalías en el respectivo cantón -decisión que es facultativa-, debe asegurarse de cumplir el referido principio de paridad horizontal por cantón, de manera tal que todos los encabezamientos de acuerdo con el sexo sean paritarios (en caso de participación con número par de candidaturas) o que la diferencia entre uno y otro sexo no sea mayor a un encabezamiento (de acuerdo con participación impar), aspecto que se verificará al evaluar las solicitudes de inscripción finalmente presentadas. En este sentido, en la resolución n.° 1330-E8-2023 se ejemplificó:

Para mayor claridad, se tomará como ejemplo un partido provincial que presente candidaturas a […] regidurías en seis cantones que conforman una provincia. […]

[…] el citado tipo de paridad, en las nóminas de las regidurías, se cumplirá cuando 3 de las listas que presente la agrupación consignen, en el primer lugar, a una mujer y las otras 3 papeletas incorporen, en la primera posición, a un hombre.

 

De igual manera, la sentencia en comentario indica que, para evitar el rechazo de la totalidad de las nóminas presentadas, en el eventual caso de incumplimiento del principio de paridad horizontal en los términos planteados, los partidos políticos contaban con la alternativa jurídica de designar personas candidatas sustitutas (del mismo sexo que el de las propietarias) que, eventualmente, pudieran asumir la postulación por el partido político en la circunscripción y cargo correspondientes.

Tales reglas fueron debidamente comunicadas, entre otras, a todas las agrupaciones políticas inscritas y a la Administración Electoral, en su condición de autoridad legalmente facultada para su aplicación. Además, fueron incluidas en el Reglamento.

A tenor de esa resolución n.° 1330-E8-2023 y ante una consulta formulada por un representante partidario, posteriormente este Tribunal emitió un criterio que también resulta de importancia para el análisis de las apelaciones electorales tramitadas en el presente expediente. Así, la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023, luego de reafirmar la necesidad de que las reglas para la aplicación de la paridad horizontal sean establecidas de forma precisa y cierta previo al arranque de los trámites partidarios de selección de candidaturas, analizó el eventual caso que podría enfrentar una agrupación que no consiga, en una o en varias circunscripciones, recibir postulaciones de personas del sexo que corresponda -según el encabezamiento previamente definido por ella misma- interesadas en asumir la postulación de que se trate. Ante ello, indicó este Tribunal, podría producirse un “desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepción de la totalidad de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir por ese tipo de puestos”.

Dada esa eventual consecuencia perniciosa, de cara a la participación política del partido político y, especialmente, de las personas candidatas que sí lograron su nominación interna de acuerdo con los encabezamientos fijados por la agrupación para dar cumplimiento al principio de paridad horizontal, esta Magistratura estableció excepcionalmente que, en caso de no postularse ninguna persona del sexo que corresponda al encabezamiento fijado, en el cargo y circunscripción respectivos, no puede responsabilizarse a la agrupación política por esa inopia, de ahí que no proceda el rechazo de todas las nóminas que no cumplen el principio de paridad horizontal en su conjunto.

Para que los partidos políticos pudieran evitar esa situación, la resolución comentada establece posibles alternativas de acción a las que podrían recurrir: a) se habilita a la asamblea superior partidaria para realizar, de manera directa, las designaciones faltantes si, al concluir el plazo para la recepción de postulaciones, no se ha presentado ninguna candidatura de una persona militante del sexo determinado para encabezar la nómina. Para ello, podrá designar a una persona militante, del sexo definido para el encabezamiento, se insiste, “[…] que cumpla con los requisitos legales y partidarios previstos para el cargo por el que se realizará la nominación […]”; b) en caso de no presentarse ninguna persona interesada de acuerdo con el inciso anterior, la propia asamblea superior podrá “[…] designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos […]; y, c) en caso de persistir el desinterés de personas militantes -con o sin requisitos partidarios- en relación con la candidatura vacante, el partido político podrá presentar sus nóminas a inscripción, ante la Administración Electoral, “[…] aunque no se haya logrado la paridad horizontal […]”.

En relación con esas alternativas de acción, tanto la resolución n.° 2910-E7-2023 citada, como el Reglamento, hacen hincapié en el hecho de que, por su naturaleza, son excepcionales, de manera que los partidos políticos no pueden echar mano de tales procedimientos con el fin de incumplir los que se encuentran previstos en sus normas internas para la selección de candidaturas, de un lado, ni para obviar la paridad horizontal, de otro. Por esa razón, en el citado criterio y en Reglamento se señaló que la consecuencia de un incumplimiento intencional, respecto de los mandatos señalados en la resolución n.° 1330-E8-2023, sería el rechazo de todas las nóminas que no observen, en su evaluación global, la paridad horizontal según su regulación normativa.

Sobre ese particular, el citado voto n.° 2910-E7-2023 dispone, de manera literal, que:

Este Pleno entiende que las anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estará legitimado para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupación, de manera arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan opciones y así poder designar directamente a alguien específico en el encabezamiento de la nómina.

De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas -del mismo tipo de cargo- que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.” (El subrayado es suplido).

 

En ese mismo sentido, el párrafo final del artículo 5 bis del Reglamento estipula que:

Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.

 

Por tanto, desde la definición de las reglas que permiten instrumentar la paridad horizontal, en los puestos de carácter plurinominal, se estableció que los postulados de ese principio son de acatamiento obligatorio y su incumplimiento, por ende, solo sería admisible ante circunstancias altamente excepcionales.

VII.- Sobre los principios de igualdad y calendarización electoral. A criterio de este Tribunal, los principios de igualdad y calendarización electoral también resultan, por su contenido y efectos, de innegable importancia para la discusión y decisión de los recursos de apelación bajo estudio.

En relación con el principio de igualdad, el parámetro constitucional lo recoge en el artículo 33 del texto fundamental y su aplicación por parte de este Tribunal, en el ejercicio de sus potestades públicas, se motiva en la necesidad de dispensar un trato igualitario a los partidos políticos inmersos en una contienda político-electoral; a ese respecto, importa recordar que, además del pluralismo político y el respeto a las minorías que deben regir en democracia, los poderes públicos, de acuerdo con el numeral 4 de la Ley General de Administración Pública, se encuentran sujetos al principio de legalidad y, por ello, deben asegurar la igualdad en el trato de sus destinatarios, usuarios y beneficiarios (resolución n.° 5078-E1-2013 de las 11:15 horas del 22 de noviembre de 2013).

En ese sentido, no extraña que la jurisprudencia de este Tribunal haya considerado reiteradamente que la aplicación del principio de igualdad de cara a todas las agrupaciones políticas intervinientes en los torneos electorales es conocida, de manera formal, como la equidad en la contienda. Esta constituye una guía de acción transversal que debe asegurarse, en todo momento, durante las diferentes etapas que integran un proceso electoral.

Ese mismo acervo jurisprudencial que ha construido este Órgano Electoral en la materia, le ha llevado a identificar aspectos puntuales en los que el ordenamiento jurídico materializa ese postulado de equidad en la contienda, entre otras, en cuanto a: a) el acceso igualitario que debe garantizarse a las agrupaciones, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos (ver resoluciones n.° 0051-E1-2014, 7450-E8-2017 y 835-E1-2020); b) el derecho que asiste a todos los partidos políticos a interponer recursos de amparo, también, en el curso de una actividad comicial (ver resolución n.° 3558-E1-2017); c) el reparto equitativo del financiamiento anticipado entre todas las agrupaciones (ver resolución n.° 7450-E8-2017); d) el principio de neutralidad de las autoridades gubernativas, previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, como mecanismo de evitación al favorecimiento o la afectación particulares a un partido político (ver resolución n.° 7450-E8-2017); y, e) la proscripción del trato discriminatorio en el otorgamiento de permisos para el uso de inmuebles públicos a efectos de que los partidos lleven a cabo sus asambleas (ver resoluciones n.° 3558-E1-2017 y n.° 7450-E8-2017).

Refiriéndose al tema que nos ocupa, la equidad en la contienda respecto de la aplicación del principio de paridad horizontal -que, valga recordar, deriva justamente del principio de igualdad- ha sido proyectada en la jurisprudencia electoral desde la necesidad de que, en su implementación y observancia, a todas las agrupaciones políticas se les dispense un trato igualitario; a ese respecto, la ya referida premisa en clave democrática, de “reglas claras y resultados inciertos”, supone, en este ámbito, una guía que busca garantizar que la totalidad de las agrupaciones intervinientes en los procesos electorales presente nóminas paritarias horizontalmente a partir de idéntica regulación normativa.

No en vano las indicadas resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023 fueron construidas de modo general y sin dirigirse sus criterios, puntualmente, a una agrupación o a un determinado grupo de la universalidad de los partidos inscritos ante este Tribunal y que participarán en los comicios municipales de febrero de 2024. Esos mismos referentes fueron los que, a la postre, permitieran receptar sus normas en el Reglamento.

A mayor abundamiento, en punto a la indicada paridad, en los términos avanzados en el considerando anterior, la sentencia n.° 3069-E7-2023 de las 13:30 horas del 9 de mayo de 2023 expone el imperativo que ha representado, para este Tribunal, aplicar las mismas reglas para aquellos partidos que se encuentren en igualdad de condiciones (equidad formal); por ello, las eventuales circunstancias de excepción, además de aceptarse únicamente para temas puntuales, habrán de fundamentarse en aspectos objetivos que las justifiquen (ver resolución de la Sala Constitucional n.° 3288-2021 de las 09:30 horas del 19 de febrero de 2021).

De modo textual, el indicado voto de este Tribunal Electoral prescribe:

En un registro de partidos políticos que supera las 145 agrupaciones debe comprenderse que existen realidades distintas, pues no todas esas plataformas se fundaron en el mismo momento ni tampoco tienen la misma estructura.

[…].

Esa multiplicidad de realidades impide que, en ciertos temas, se pueda establecer una regla aplicable a todas las fuerzas políticas, sin que ello signifique dar una ventaja indebida en favor de algunos partidos o que se esté promoviendo un trato inequitativo; según las particularidades de cada caso, habrá elementos objetivos que justifiquen un tratamiento diferenciado. Eso sí, en aquellos escenarios en los que los partidos estén en idénticas condiciones, esta Magistratura -como lo ha hecho siempre- dará un trato absolutamente igualitario. (El subrayado es suplido).

 

Por su parte, respecto del principio de calendarización electoral, cabe señalar que constituye uno de los presupuestos sobre los que se fundan, sin excepción, todos los procesos electivos dado que, es sobre la base de su conformidad, que se posibilita la sucesión de las distintas etapas que componen una actividad procesal electoral -por ejemplo, de inscripción de candidaturas- a partir de su oportuna preclusión en plazos rigurosos (generalmente perentorios y muy cortos) (ver resoluciones n.° 193-E-2006 de las 10:20 horas del 17 de enero de 2006, n.° 3180-E1-2006 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 2006 y n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016).

De ese modo, la sentencia n.° 1018-E-2006 de las 12:30 horas del 6 de marzo de 2006 recoge, de manera sucinta, qué se entiende por tal principio:

Tal rigurosidad, en el precepto jurídico de interés, se comprende a la luz del principio de calendarización electoral que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerables oportunidades, advierte acerca de la concreción de los actos electorales en forma expedita, sin dilaciones que arriesguen el apropiado desarrollo de las distintas etapas que concatenadamente informan el proceso electoral.

 

Más recientemente, pero en estricta conformidad con esa línea de criterio, este Tribunal ha precisado, en resolución n.° 0350-E3-2014 de las 15:20 horas del 30 de enero de 2014, que:

Este Tribunal ha señalado, en casos similares que […] el proceso electoral se encuentra regido por el principio de calendarización electoral, según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos-, con el propósito de evitar dilaciones que pongan en riesgo el adecuado desarrollo del proceso electoral.

 

Tal principio de calendarización, como puede observarse de la indicada resolución n.° 1330-E8-2023, constituyó uno de los puntos medulares de los considerados por este Tribunal para emitir las reglas específicas que, a partir del comentado voto n.° 002951-2023 de la Sala Constitucional, regirían la paridad horizontal en el marco del proceso electoral municipal venidero.

En ese sentido, la emisión de tales guías de acción atendieron, según se expuso, a la reiterada necesidad de presentar a todas las agrupaciones políticas “reglas claras” previo al inicio de sus procesos de elección de candidaturas; pero, además, con el propósito de cumplir en tiempo con el interés superior en juego, sea la realización misma de las elecciones.

VIII.- Sobre lo alegado por el PNG y lo decidido por la DGRE en la resolución n.° PIC-4219-M-2023. El recurso de apelación electoral objeta la resolución de la DGRE n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023, acto por el cual esa dependencia denegó la inscripción de la totalidad de las nóminas de candidaturas del PNG a las concejalías propietarias y suplentes de los distritos Pacayas y Capellades, cantón Alvarado, provincia Cartago.

El rechazo ordenado en la resolución combatida se fundamentó en que las nóminas de ambos distritos, en los términos en que fue solicitada su inscripción, fueron encabezadas por personas del sexo masculino, cuando lo jurídicamente procedente hubiese sido, en atención al principio de paridad horizontal, que en el primer lugar de una figurara un hombre y en el de la otra una mujer.

Como principal argumento recursivo, la representación de la agrupación política señala que de hecho correspondía inscribir, en el primer lugar de la nómina de concejalías del distrito Capellades, a una mujer (la señora María Elena Víquez Méndez, cédula de identidad n.° 3-0239-0950, en la lista propietaria y la señora Josseline Andrea Umaña Torres, cédula de identidad n.° 3-0532-0223, en la lista suplente); sin embargo, por un “error material”, se solicitó la inscripción de una nómina encabezada por una persona del sexo masculino (el señor Orlando Solano Solano, cédula de identidad n.° 3-0206-0159, en la lista propietaria y el señor Roberto del Carmen Umaña Solano, cédula de identidad n.° 3-0347-0009, en la lista suplente).

En relación con ese punto en concreto, el PNG alegó que, por decisión de una supuesta asamblea cantonal de Alvarado, provincia Cartago -respecto de la cual no se indica fecha, pero, aparentemente, fue realizada después del 5 de setiembre de 2023- se decidió modificar los encabezamientos de las nóminas de los distritos Pacayas y Capellades a efectos de que el primer lugar de una de esas listas fuera ocupado por una mujer y el de la otra por un hombre, de ahí que, según indica la representación partidaria, sí se cumpliría con el principio de paridad horizontal; empero, al momento de requerir la inscripción de esas postulaciones ante la DGRE, vía formulario n.° 17387-2023 del 17 de octubre de 2023, ocurrió un error al invertir el orden de las personas candidatas en la nómina de las concejalías del distrito Capellades.

Al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Mena Díaz, en su resolución n.° PIC-4219-M-2023 de las 12:24 horas del 24 de noviembre de 2023, la DGRE analizó esos argumentos y concluyó, sobre la base de los registros que se encuentran a su disposición, que la asamblea superior del partido político (celebrada el 5 de setiembre de 2023) decidió encabezar las nóminas de las concejalías de los distritos Pacayas y Capellades con personas del sexo masculino, criterio que fue materializado por la asamblea cantonal de Alvarado (celebrada el 10 de setiembre de 2023) con la designación de candidatos varones en los primeros puestos de las listas propietaria y suplente de ambas circunscripciones; en esa misma línea, la Asamblea Nacional del PNG (celebrada el 24 de setiembre de 2023) ratificó esas designaciones, las cuales fueron puestas en conocimiento de la Administración Electoral a través de la solicitud digital de inscripción cursada.

A propósito de lo argumentado por el señor Mena Díaz, la DGRE expresó, en la citada resolución n.° PIC-4219-M-2023, que a la par del incumplimiento de tales nóminas respecto del principio de paridad horizontal, se constatan dos problemas que obligan a rechazar la objeción del PNG: primero, que la asamblea cantonal de Alvarado que supuestamente acordó subsanar los encabezamientos de la listas de los distritos Pacayas y Capellades, fijando uno para un hombre y otro para una mujer, no consta en los registros que al efecto lleva la DGRE, de ahí que no se pueda verificar a ciencia cierta que ese acto partidario se hubiere llevado a cabo ni, mucho menos, que hubiere adoptado tal determinación.

En según lugar, la DGRE explicó que, de acuerdo con el artículo 4 inciso h) del “Reglamento para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas” y la resolución de este Tribunal n.° 1330-E7-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, una asamblea inferior de un partido político -como es el caso de la asamblea cantonal de Alvarado del PNG- no cuenta con la competencia para discutir y aprobar lo relativo a los encabezamientos de sus nóminas de candidatos a cargos de elección popular, dado que esa es una tarea de resorte exclusivo de las asambleas superiores partidarias y que deberá ser llevada a cabo previo a la convocatoria de la asamblea en que se designan las candidaturas.

Sobre esa base, la DGRE concluye que:

(…) el PNG indica que en el recurso presentado que (sic) en asamblea cantonal, acordó que, del total de los dos distritos del cantón [Pacayas y Capellades], uno estaría encabezado por una persona del género masculino y el otro por una persona del género femenino, para cumplir con la paridad horizontal, aun y cuando no se tiene ningún registro de dicho acuerdo partidario lo cierto es que la nómina designada, ratificada y presentada en el formulario para su debida inscripción, nunca cumplió con el principio de paridad horizontal y en caso de que así hubiese sido, si este Organismo Electoral aprobara lo que indicó el partido de cita se estaría violentando el principio de seguridad jurídica e inderogabilidad singular del Reglamento [para la Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas], lo que implicaría un vicio en el proceso electoral interno del partido” (lo incluido entre corchetes es suplido) (folio 65 vuelto). 

De ese modo, apunta la DGRE, la agrupación política designó a las personas candidatas en los distritos Pacayas y Capellades sin que los encabezamientos hubiesen sido debidamente aprobados, esto por cuanto, se insiste, en los términos en que fueron fijados por la Asamblea Nacional del 5 de setiembre del año en curso no se cumplía el principio de paridad horizontal.

Por último, la Administración Electoral estimó improcedente la pretensión del señor Mena Díaz de inscribir la nómina de concejalías del distrito Capellades encabezada por las señoras Víquez Méndez y Umaña Torres en las listas propietaria y suplente, respectivamente, por cuanto no fue esa la composición designada por la asamblea cantonal de Alvarado del 10 de setiembre de 2023 y ratificada, posteriormente, por la asamblea superior del PNG el 24 de los mismos mes y año.

IX.- Sobre el caso concreto. Sobre la base de los argumentos ofrecidos por la DGRE y el PNG, este Tribunal concluye que la decisión contenida en la resolución n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023 fue dictada conforme a derecho y, como tal, debe mantenerse incólume.

Esa premisa se sostiene sobre la base de que la denegatoria de las dos nóminas de concejalías de distrito del cantón Alvarado presentadas por el PNG fueron encabezadas por personas del mismo sexo (hombres) y no se aprecia un “error material”, como lo alega el partido, al digitarse los nombres de quienes encabezaban la lista de propietarios y suplentes en el distrito Capellades.

En efecto, consta que la asamblea cantonal de Alvarado, celebrada el 10 de setiembre de 2023, nominó en el distrito Capellades al señor Orlando Solano Solano, como primer concejal propietario (folio 39), que la Asamblea Nacional celebrada el 24 de setiembre de 2023 ratificó, entre otras, esa designación y que en el formulario correspondiente se digitó el nombre del señor Solano Solano, por lo que el argumento de un “error material” no encuentra sustento probatorio alguno.

Por otro lado, la subsanación de los encabezamientos que procura el PNG en el cantón Alvarado, concretamente, la de modificar el encabezamiento en el distrito Capellades, resulta improcedente, toda vez que fue un aspecto que debió aprobarlo la Asamblea Nacional previo a que convocara a su órgano cantonal para realizar las nominaciones, no como lo pretende el PNG en este caso, aduciendo que fue subsanado por la asamblea cantonal en una sesión que, por un lado, no consta en los registros de la DGRE su celebración y, por otro, que si se hubiese celebrado, ese órgano cantonal carecía de competencias para realizar esa modificación, por ser un acto de absoluta competencia del máximo órgano del PNG sea, su Asamblea Nacional.

X.- Conclusión.  Así las cosas, al verificarse que el PNG, en la presentación de sus nóminas de concejalías del cantón Alvarado, inobservó el mandato de paridad horizontal en las indicadas circunscripciones, debe rechazarse el recurso de apelación electoral del señor Sergio Mena Díaz, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PNG, contra la resolución de la DGRE n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva Generación contra la resolución n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 2 de noviembre de 2023. La magistrada Zamora Chavarría y el magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declaran con lugar el recurso. Notifíquese al partido Nueva Generación, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON

 

La Magistrada y el Magistrado que suscriben salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-1736-M-2023 de las 10:01 horas del 02 de noviembre de 2023, dictada en el marco del proceso de inscripción de candidaturas del partido Nueva Generación (PNG).

A esa decisión se arriba como resultado de un análisis objetivo, integral y riguroso de los argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al presente legajo y al expediente partidario, a la luz de la lectura sistemática y armoniosa del ordenamiento jurídico y de los pronunciamientos que, sobre esta sensible materia, ha dictado el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), lo que impone separarse de los razonamientos efectuados en el voto de mayoría.

Entendemos que, entre las delicadas funciones que integran el catálogo de competencias reservadas al TSE (en forma exclusiva y obligatoria), sobresalen y destacan por su relevancia, impacto y alcance, las de interpretar las disposiciones del ordenamiento jurídico electoral y procurar que su aplicación (a casos concretos) no conduzca a una distorsión de sus principios rectores, a un vaciamiento de su núcleo esencial o a una contradicción con mandatos constitucionales o convencionales.

Bajo esa orientación, el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la mujer y su efectiva incorporación a las funciones públicas (con el fin de superar la brecha de desigualdad persistente entre ambos sexos), han sido dos temas a los que el TSE les ha concedido la mayor relevancia y ese compromiso serio y responsable ha incidido, de manera determinante, en el aumento de su participación político-electoral y en el acceso a la toma de decisiones del más alto nivel.

Por ello, las disposiciones atinentes a esa materia (en especial, aquellas relacionadas con las medidas destinadas a potenciar ese resultado) han sido objeto de análisis, interpretación y reinterpretación -incluso de manera oficiosa- con el fin de facilitar el cumplimiento de sus objetivos medulares en punto a procurar que su implementación no se vea frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito.

Era esperable que lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto n.° 2023-002951 de las 10:15 horas del 08 de febrero de 2023 (emitido a pocas semanas de que los partidos políticos iniciaren sus dinámicas comiciales internas y tan solo un año antes de la celebración de las elecciones municipales), introdujera una variable sustancial y compleja -con características muy especiales- a ese proceso ya que, por su naturaleza, la implementación de la paridad horizontal en todas las nóminas de candidaturas (plurinominales y uninominales) demandaría una reingeniería normativa, jurisprudencial e, incluso, tecnológica, que necesariamente habría de entrecruzarse con los plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos- del cronograma electoral.

Por ello, al juez electoral le correspondió -desde entonces- la impostergable y muy delicada tarea de instrumentalizar u operativizar esa medida e ir perfilando a través de ejercicios hermenéuticos (a solicitud de los partidos políticos o de oficio) algunos de los escenarios intrincados que podrían presentarse como producto de su puesta en escena, así como la solución más razonable.

En la búsqueda de esa precisión el TSE definió, entre otras reglas, que la paridad horizontal se evaluaría globalmente con base en el sexo de quien fuere postulado en el encabezamiento o en el puesto titular de las nóminas (según se tratare de plurinominales o uninominales, respectivamente), con vista en la escala de la agrupación correspondiente y a partir de las listas efectivamente presentadas para su inscripción (ver resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 06 de marzo de 2023).

El presente caso involucra el examen de la paridad horizontal y las consecuencias de su incumplimiento en el escenario propio de la fase de inscripción de candidaturas ante la DGRE.

En el expediente ha sido acreditado que, mediante resolución n.° PIC-1736-M-2023, la DGRE rechazó las nóminas de candidaturas presentadas por el PNG para las concejalías propietaria y suplente de los distritos Pacayas y Capellades del cantón Alvarado, provincia Cartago. Para fundamentar esa decisión, tuvo por demostrado que incumplen la paridad horizontal globalmente considerada (que, para ese tipo de cargos se examina a nivel cantonal) ya que los encabezamientos de ambas fórmulas recayeron en personas de un mismo sexo: “hombre” (folio 59). 

En el recurso de apelación interpuesto, el impugnante sostiene que la agrupación incurrió en un “error material” al presentar el formulario de inscripción de candidaturas a concejales para el distrito Capellades ya que se incluyó un “hombre” (el señor Orlando Solano Solano) en el encabezamiento de la fórmula y no a la señora María Elena Víquez Méndez, como correspondía (folios 70 y 71).

Solicita aceptar esa enmienda, modificar el encabezamiento de esa circunscripción en los términos planteados y admitir las nóminas de candidaturas presentadas para ambos distritos.

Coincidimos con la DGRE en que, de las piezas incorporadas al legajo y de aquellas que integran el expediente partidario, no se desprende evidencia alguna que sustente el planteamiento del recurrente. Por el contrario, es notorio que han sido equívocos plenamente atribuibles a la agrupación interesada los que propiciaron que las dos (2) nóminas presentadas para esos cargos quedaran -en su evaluación global- encabezadas en forma no paritaria (2 hombres y 0 mujeres), de ahí que no existirían razones válidas para atender la pretensión del partido citado en punto a corregir o subsanar la disparidad que se le endilga.

No obstante lo expuesto consideramos que, aunque tal disparidad no pueda ser excusada, el rechazo total de la oferta partidaria presentada por esa agrupación para las concejalías de ese cantón (en los términos dispuestos por la DGRE) sería una consecuencia desproporcionada.

Nótese que si el objetivo de la sentencia de la Sala Constitucional (al extender la paridad horizontal a todas las nóminas) era promover la mayor participación de mujeres en los comicios municipales que se avecinan, la sanción aplicada por la DGRE produce, por su naturaleza, el efecto contrario.

La medida adoptada en esos términos riñe con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (que proscribe toda aquella conducta institucionalizada que por su resultado menoscabe o anule el ejercicio de los derechos de las mujeres) y no supera el “Test de proporcionalidad” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Castañeda Guzmán vs. Estados Unidos Mexicanos), por la Sala Constitucional (voto n.° 5374-03) y por el TSE en la resolución n.° 10149-E3-2023, de reciente data.

Es innegable que, en esta materia, se requiere la existencia de una consecuencia que -por su naturaleza y alcance- se traduzca en una medida sancionatoria (a nivel individual) y en un elemento disuasorio (para la colectividad de partidos). Sin embargo, en el caso analizado esa consecuencia involucra una restricción al derecho de participación política de todas las personas que integran las nóminas rechazadas, lo que conduce a una relación tensionada entre el mecanismo para obligar el cumplimiento de esa medida (fin) y el derecho humano al sufragio pasivo de ese grupo de personas y, en especial, de las mujeres que resultaron victoriosas en los torneos partidarios internos y que cumplirían, en tesis de principio, los requisitos legales para ser nominadas a un cargo de elección popular (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En ese escenario, al operador del Derecho le asiste el deber de hacer una ponderación que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo asegure que, habiendo varios correctivos posibles, la balanza se incline por aquél que sea el menos lesivo, para que los objetivos sustanciales de la paridad horizontal no resulten burlados.

Somos del criterio que la consecuencia más razonable era dimensionar la regla y aplicar el párrafo final del artículo 148 (en armonía con el ordinal 48 que proscribe interpretaciones que debiliten el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos) de modo tal que, en aquellos casos en los que las nóminas no cumplan con la paridad horizontal globalmente considerada, la Administración Electoral se avoque (previo sorteo de rigor entre las nóminas encabezadas por el sexo en demasía), a descartar la cantidad de aquellas que resulten necesarias para obtener el balance.

En el presente caso, ello representaría sortear las dos (2) nóminas de concejalías (ambas encabezadas por hombres) y suprimir una (1) de ellas.

De esa forma, la aplicación del mecanismo de paridad citado no conduciría al efecto adverso de impedir la postulación de seis (6) mujeres en total (entre postulantes propietarias y suplentes) sino únicamente algunas de ellas. 

 

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría                             Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

 

Exp. n.º 471-2023

Apelación electoral

Partido Nueva Generación

C/ PIC-1736-M-2023 Alvarado

JLRS