N.� 10274-E3-2023.-TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES. San Jos�, a las diecis�is horas con diez
minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitr�s.
Recurso de apelaci�n electoral formulado por el partido
Aqu� Costa Rica Manda en contra de la resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023 de las 09:24 horas del 16
de noviembre de 2023, dictada por la Direcci�n General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Pol�ticos.
RESULTANDO
1.-
Por resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023 de las 09:24
horas del 16 de noviembre de 2023, la Direcci�n General del
Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Pol�ticos (en lo sucesivo �la
Direcci�n�), rechaz� la inscripci�n de las n�minas de las candidaturas para
concejal�as de distrito propietarias y suplentes de los distritos Gu�piles,
Jim�nez, Rita, Roxana y La Colonia, del cant�n Pococ�, provincia Lim�n, propuestas
por el PACRM. La Direcci�n estim� que las n�minas presentadas por la agrupaci�n
pol�tica no cumpl�an con el principio de paridad horizontal, dado que las
encabezaban cuatro hombres y dos mujeres, con lo cual exist�a �una diferencia de m�s de uno en proporci�n de sexos
con cantidad de distritos propuestos�. Esta resoluci�n fue
notificada el s�bado 18 de noviembre de 2023 (folios 119, 121 y 122).
2.-
Por memorial de fecha 23 de noviembre de
2023, el se�or Federico Cruz Saravanja, presidente, y la se�ora Rosal�a Cubero
P�rez, secretaria general, esos dos cargos del Comit� Ejecutivo Superior del
PACRM, interpusieron los recursos de revocatoria con apelaci�n en subsidio en
contra de la resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023 (folios 3 al 20).
3.-
Por resoluci�n n.� PIC-4304-M-2023 de las 14:49
horas del 7 de diciembre de 2023, la Direcci�n desestim� el recurso de
revocatoria formulados por el PACRM. Asimismo, por considerar que hab�a sido
formulado en tiempo y cumpliendo las formalidades dispuestas en el C�digo
Electoral, en ese mismo acto la Direcci�n admiti� el recurso de apelaci�n
planteados contra esa resoluci�n para que fuera conocido por el Tribunal
Supremo de Elecciones (folios 21 a 30).
4.-
En resoluci�n de las 13:00 horas del 12 de
diciembre de 2023, el expediente fue turnado a la Magistrada Mary Anne Mannix
Arnold (folio 122).
5.-
En el procedimiento se ha observado las
prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.-
Objeto
del recurso de apelaci�n electoral. El PACRM impugna la
resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023, mediante la cual la Direcci�n rechaz� las
candidaturas a concejal�as de 6 distritos del cant�n Pococ�, provincia Lim�n presentadas
para su inscripci�n por parte de esa agrupaci�n, al estimar que el PACRM no
cumpli� la obligaci�n de encabezar paritariamente sus n�minas de candidaturas,
debido a que 4 distritos fueron encabezados con candidatos del sexo masculino (propietarios
y suplentes) y 2 con candidatas del sexo femenino (propietarias y suplentes).
El PACRM considera que ese rechazo es injustificado debido a que ellos
realizaron los esfuerzos necesarios para conseguir que sus listas de
candidaturas a concejal�as en los distritos de Pococ� fueran encabezadas de
manera paritaria. El PACRM solicit� que se declarara con lugar el recurso de
apelaci�n electoral y se ordenara la inscripci�n de sus n�minas de
candidaturas.
II.-
Admisibilidad
del recurso. El r�gimen de impugnaciones previsto en los
ordinales 240 y siguientes del C�digo Electoral permite a los partidos
pol�ticos, incluidos aquellos en proceso de formaci�n, presentar recursos de
apelaci�n ante esta Autoridad Electoral contra la decisi�n que, en materia
electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -art�culo 240.e)
del C�digo Electoral-.
Con
fundamento en lo expuesto, trat�ndose de una impugnaci�n planteada, de manera
conjunta, por el se�or Federico Cruz Saravanja y la se�ora Rosal�a Cubero
P�rez, presidente y secretaria general respectivamente del PACRM, contra la
citada resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023, dictada por la Direcci�n, resulta
pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnaci�n, pues
el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241
y 245 del C�digo Electoral, ya que esa resoluci�n fueron notificadas v�a correo
electr�nico y fueron impugnadas oportunamente (folios 3 al 20 y 119).
En
consecuencia, el Tribunal Supremo de Elecciones procede a analizar por el fondo
esa apelaci�n electoral.
III.-
Hechos
probados. El Tribunal Supremo de Elecciones proh�ja los
hechos que la Direcci�n tuvo por probados en la resoluci�n n.� PIC-4304-M-2023
de las 14:49 horas del 7 de diciembre de 2023 (folios 22 y 23).
IV.-
Hechos
no probados. Por ser relevante
para la decisi�n, el Tribunal Supremo de Elecciones proh�ja el �nico hecho que
la Direcci�n tuvo como no probado.
V.-
Sobre la obligaci�n de
implementar la paridad horizontal en las candidaturas a concejal�as. El Tribunal Supremo de
Elecciones ya hab�a dispuesto, en el a�o 2019, que era indispensable la
aplicaci�n e implementaci�n de la paridad horizontal en las candidaturas a los
cargos de concejal�as propietarias y suplentes. En efecto, en la resoluci�n n.�
1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019, es decir, desde hace
casi 5 a�os, el Tribunal Supremo de Elecciones precis� las reglas que regir�an
para la aplicaci�n de la paridad horizontal. En este sentido, trat�ndose de las
concejal�as en un cant�n, en esa resoluci�n interpretativa se dispuso que:
Este
Tribunal, expuso en su oportunidad, las razones que dieron sustento al criterio
que circunscribi� la aplicaci�n del sistema de paridad y alternancia a cada
n�mina de candidaturas a cargos de elecci�n popular, individualmente
considerada (paridad vertical).
No obstante,
a la luz de los elementos objetivos y ponderables
con que cuenta en este momento, del entorno socio-pol�tico
imperante, de las especiales
caracter�sticas de nuestro sistema electoral y de la necesaria
progresividad del derecho de igualdad, es posible verificar que la implementaci�n del sistema de paridad y
alternancia, tal y como se est� aplicando, no garantiza eficientemente la participaci�n de la mujer para aspirar a los cargos p�blicos plurinominales citados, como debe
serlo por mandato en los
instrumentos normativos citados.
En efecto, la evidencia demuestra que la
desigualdad es un fen�meno que no cesa y los partidos
pol�ticos insisten en impulsar los encabezamientos femeninos -con mayor
frecuencia- para los cargos de suplencia o en aquellos cuyo ejercicio sea
gratuito releg�ndolas a papeles residuales, a
pesar de que en todos los cargos (no solo en esos) se requiere la participaci�n, contribuci�n y visi�n de
ambos sexos.
Ello demanda -en esta materia-
replantear la postura sobre la obligatoriedad en la implementaci�n del
componente horizontal del principio de
paridad al entender que -en respeto
a los principios y valores asumidos por el Estado costarricense- la paridad solo puede materializarse con su aplicaci�n
extensiva al encabezamiento de
las n�minas de candidaturas a cargos plurinominales de elecci�n
popular a nivel municipal (paridad horizontal, transversal o de
territorialidad); en espec�fico a las n�minas para regidur�as, concejal�as de
distrito y concejal�as municipales de distrito.
La
reversi�n parcial del criterio anterior est� orientada a evitar que la desaplicaci�n o distorsi�n de los
objetivos rectores torne est�ril la medida adoptada mediante el vaciamiento de su n�cleo esencial (a
falta de compromiso partidario para proponer mujeres en el
encabezamiento de las listas, en forma igualitaria), haciendo nugatorios el
esp�ritu, fines y objetivos trazados por el ordenamiento jur�dico integral.
Ello
contribuye, adem�s, a proporcionar coherencia al sistema electoral desde una
perspectiva integral toda vez que concede el mismo tratamiento a la totalidad
de las n�minas a cargos plurinominales (tanto a nivel provincial como local),
situ�ndolas bajo los mismos par�metros e id�nticas reglas en cuanto a la
aplicaci�n del principio de paridad se refiere (en concordancia con lo
dispuesto en la resoluci�n n.� 3603-E8-2016,
de previa cita, en lo relativo a las listas de candidaturas a diputaciones).
Se
entiende claro est�, que la justificaci�n para extender el componente
horizontal a las postulaciones a nivel municipal no reside en que esas n�minas
est�n destinadas a competir por espacios o esca�os en la integraci�n de un
mismo �rgano (como ocurre en el caso de los aspirantes a esca�os legislativos)
toda vez que las circunscripciones locales son independientes entre s� y ello
descarta que exista destino o conexidad entre ellas. La motivaci�n para hacerlo extensivo al �mbito
local surge -m�s bien- de la necesidad de producir un equilibrio y ampliar los m�rgenes de acceso de las mujeres a la representaci�n en
puestos decisivos en ese �mbito (ONU MUJERES, �Paridad de G�nero: Pol�tica e instituciones.
Hacia una democracia paritaria�, n.� 3, 2017).
Lo as� dispuesto implica, en palabras sencillas, que los partidos
pol�ticos deber�n orientar sus actuaciones hacia la promoci�n e inclusi�n de
mujeres en el primer lugar (encabezamiento) de las n�minas -en forma
igualitaria- a fin de que ese posicionamiento permita facilitar y potenciar la
probabilidad real de ser electas y acceder a tales
unidades de decisi�n, todo en punto a enriquecer la democracia.
En ese orden
de ideas, se modifica
parcialmente la jurisprudencia de este Tribunal y se interpretan oficiosamente los art�culos 2, 52 incisos �) y o) y 148 del C�digo Electoral, en
el sentido de que la paridad de las n�minas de candidatos a los puestos de regidur�as
propietarias, concejal�as de distrito propietarias y concejal�as municipales de
distrito propietarias no solo obliga a
los partidos a integrar cada una de esas listas con un 50% de cada sexo
(colocados en forma alterna), sino tambi�n a que esa proporci�n se respete en
los encabezamientos de las listas del mismo g�nero pertenecientes a una misma
circunscripci�n territorial.
La
paridad as� entendida puede contribuir a restablecer el equilibrio en el
ejercicio de los derechos fundamentales en juego y garantizar el principio de
igualdad reconocido en nuestra Constituci�n Pol�tica y en los instrumentos
internacionales en vigor.
Bajo ese escenario, la paridad deber�
verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes n�minas para regidores propietarios
(correspondientes a una misma provincia); b)
entre los primeros lugares de las diferentes n�minas para concejales de
distrito (pertenecientes a un mismo cant�n); y, c) entre los encabezamientos de las diferentes n�minas para
concejales municipales de distrito (pertenecientes a un mismo cant�n).
A fin de proporcionar simetr�a en la presentaci�n de las
f�rmulas, el sexo que encabece las n�minas suplentes deber� ser el mismo
de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas listas propietarias;
ello contribuir�, adem�s, a impedir que los encabezamientos suplentes registren
desequilibrios paritarios. Cabe se�alar que lo anterior difiere del criterio
vertido por este Tribunal en la resoluci�n n.� 5584-E8-2013, cuyas consideraciones respond�an al marco de otro
escenario y diferente coyuntura. (Los pasajes destacados vienen del original).
En esa misma resoluci�n el Tribunal Supremo de
Elecciones incluso difiri� la aplicaci�n de la paridad horizontal en los cargos
de concejal�as, indicando que esta no ser�a exigible en la elecci�n municipal
de 2020, pero s� para los presentes comicios de 2024. Ciertamente ah� se
aclar�:
En consecuencia, se dispone que la
implementaci�n del criterio de paridad horizontal (en los t�rminos citados) y
la consecuencia establecida en el considerando IV de esta resoluci�n (que
impone el reacomodo de las n�minas ante el incumplimiento) no ser� aplicable
para el proceso de inscripci�n de candidaturas correspondiente a las elecciones
de 2020, sino hasta los comicios municipales del a�o 2024.
El dimensionamiento (en esos t�rminos) procura, con base en el principio de
razonabilidad, que la implementaci�n de tan importante medida no se vea
frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o
desnaturalicen su prop�sito. As�, las agrupaciones y sus correligionarios
tendr�n un margen razonable para la reingenier�a que el nuevo criterio demanda
y un espacio necesario para que el pr�ximo proceso electoral (del a�o 2020) se
traduzca en una tasaci�n de las variables -positivas o negativas- que el
mecanismo adoptado por ellos pueda producir en la pr�ctica, sin que se vea
comprometida -de manera inmediata- su participaci�n pol�tica total o parcial y,
sobre todo, el derecho de
participaci�n de las bases locales.
Con ello, se busca promover la
introducci�n del �criterio de paridad horizontal� (para las n�minas citadas)
sin afectar el principio de participaci�n ni vulnerar la libre
autodeterminaci�n de los partidos pol�ticos. (El destacado corresponde al
original).
Ahora bien, ese dimensionamiento, que pospon�a
por 4 a�os la obligatoriedad de presentar listas de candidaturas a concejal�as
encabezadas por sexo de forma paritaria dentro de cada cant�n, fue declarado
inconstitucional por la Sala Constitucional en su sentencia n.� 2023-002951 de
las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023, debido a que ese Tribunal estim� que
desde 2010 los partidos pol�ticos conoc�an que estaban obligados a presentar
encabezamientos paritarios por sexo en sus n�minas de candidaturas (o paridad
horizontal) a cargos plurinominales, con lo cual, demorar la obligatoriedad de
esa medida fue juzgado contrario al Derecho de la Constituci�n. En efecto, en
la sentencia aludida, la Sala Constitucional expuso:
V.6.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DIMENSIONAMIENTO DE
LA IMPLEMENTACI�N DEL CRITERIO DE PARIDAD HORIZONTAL EN LOS PUESTOS MUNICIPALES
PLURINOMINALES. La Sala verifica la inconstitucionalidad del
considerando V de la Resoluci�n N� 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de
febrero de 2019, por determinarse que el dimensionamiento efectuado
contraviene la normativa nacional y contravencional.
El art�culo 121, inciso 1), de la Constituci�n
Pol�tica, explica que parte de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es:
�1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y
darles interpretaci�n aut�ntica, salvo lo dicho en el cap�tulo referente al
Tribunal Supremo de Elecciones�.
N�tese, que el Constituyente expresamente dispuso
que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene como funci�n el interpretar en
forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral, seg�n lo indicado en el art�culo 102, inciso
3), de la Constituci�n Pol�tica.
No obstante lo anterior, dicha interpretaci�n
aut�ntica no es irrestricta sino que debe validarse cuando la norma es ambigua
u oscura, lo que explic� en la Sentencia N� 2021-07442 de las 13:20 horas de 14
de abril de 2021 del Tribunal Constitucional en donde se expuso lo siguiente:
�V.- De conformidad con el inciso 1) del Art�culo
121 de la Constituci�n Pol�tica, una de las atribuciones de la Asamblea
Legislativa es la de interpretar de forma aut�ntica las leyes que dicta. En ese
sentido, para que, en efecto, se trate de una interpretaci�n aut�ntica, debe
cumplir ciertos requisitos, sea que la ley interpretada contenga alg�n grado
de ambig�edad o de oscuridad, que d� lugar a m�s de una
interpretaci�n. La interpretaci�n aut�ntica tiene la finalidad de aclarar alg�n
concepto ambiguo de una ley, a fin de darle el correcto sentido o
interpretaci�n, de acuerdo con la voluntad del legislador a la hora de
dictar la ley interpretada. Sin embargo, no debe agregar contenido a la
norma interpretada, ni establecer nuevas disposiciones que excedan lo dispuesto
en la ley a interpretar. De lo contrario, si no se interpreta y en su
lugar se reforma el sentido original de la ley o si se crea una nueva
disposici�n, se estar�a en presencia de un exceso en el ejercicio de la
atribuci�n conferida y, por ende, una violaci�n al Derecho de la Constituci�n
(v�anse en igual sentido las sentencias n�meros 2005-08424, de las 18:19 horas
del 28 de junio de 2005 y 2016018735 de las 09:50 horas del 21 de diciembre de
2016)�.
De manera, que las interpretaciones aut�nticas
deben estar debidamente motivadas y deben ser necesarias para evitar
confusiones o alteren el esp�ritu de la norma. De la simple lectura del
Transitorio II del C�digo Electoral, se comprueba que el legislador dispuso la
obligaci�n de los partidos pol�ticos de renovar sus estructuras a efectos de
cumplir los principios de paridad y alternancia de g�nero de forma posterior a
las elecciones del a�o 2010. Al corroborarse que dicha norma claramente ordena
a las agrupaciones pol�ticas el ejecutar las modificaciones pertinentes para
eliminar la discriminaci�n de la mujer y desigualdades en puestos de elecci�n
popular, sin distinguir entre encabezamientos de las n�minas de candidaturas a
cargos municipales uninominales o plurinominales, resulta ileg�timo e
irracional que diez a�os despu�s, no se haya cumplido con la esa normativa, y
menos a�n que el Tribunal Supremo de Elecciones emita un pronunciamiento donde
se modifique un transitorio que altera o retrase la ejecuci�n del mandato
legal. El dimensionamiento en el tiempo de la vigencia de la norma resulta
inconstitucional. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar la
acci�n en este extremo y anular el dimensionamiento de la implementaci�n
del criterio de paridad horizontal en puestos municipales plurinominales de la
Resoluci�n N� 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019 del
Tribunal Supremo de Elecciones. (El destacado viene del original).
Es evidente, a partir de ese extracto, que
-para las elecciones municipales de 2024- el Tribunal Supremo de Elecciones
deb�a definir las reglas para operativizar la paridad horizontal, pues la
sentencia constitucional transcrita as� lo obligaba, donde concluy� que
consideraba que la paridad horizontal era obligatoria desde 2010.
Con base en ese panorama, el Tribunal Supremo
de Elecciones emiti� las reglas correspondientes para este proceso electoral
las cuales fueron contempladas en la resoluci�n n.� 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023.
Estas luego fueron matizadas en la resoluci�n n.� 2910-E7-2023 de las
09:10 horas del 28 de abril de 2023 y, finalmente, se plasmaron en el
Reglamento para la inscripci�n de candidaturas y sorteo de la posici�n de los
partidos pol�ticos en las papeletas (en lo sucesivo �el Reglamento�), de
acuerdo con la �ltima reforma practicada a trav�s del decreto del Tribunal
Supremo de Elecciones n.� 4-2023, con rige a partir de su publicaci�n;
publicado en La Gaceta n.� 104 de 12 de junio de 2023. De conformidad con las
reglas que ah� se dispusieron, trat�ndose de las candidaturas a concejal�as,
los partidos pol�ticos estaban obligados a �cumplir con el principio [de
paridad horizontal] en las n�minas propietarias pertenecientes a una misma
circunscripci�n territorial (provincia, cant�n). El sexo que encabece las n�minas
suplentes de los puestos plurinominales ser� el mismo de aquel que figure en el
primer lugar de las respectivas n�minas propietarias.� (art�culo 5 del
Reglamento). Adicionalmente, seg�n el art�culo 5 bis del mismo Reglamento �La
inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal ser� sancionada con la no
inscripci�n de las n�minas presentadas.�, y , en todo caso, el propio
Reglamento advert�a que las excepciones que este mismo contemplaba para no
presentar las n�minas cumpliendo la paridad horizontal no pod�an utilizarse
como un instrumento para burlar ese principio, pues ello habilitaba al Tribunal
Supremo de Elecciones para rechazar �todas las n�minas del
mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluaci�n global, con la paridad
horizontal al momento de la presentaci�n.� (art�culo 5 bis del Reglamento,
el destacado se suple).
VI.-
Sobre el principio de paridad
horizontal y su efectiva regulaci�n normativa. En
el marco de la discusi�n jur�dico-pol�tica nacional, el derecho fundamental a
la participaci�n electoral efectiva de las mujeres asume una trascendencia
innegable en tiempos recientes por, entre otras razones, los adeudos que la
sociedad costarricense ha mantenido, tradicionalmente, con la poblaci�n
femenina en ese �mbito.
Como movimiento que consolida las aspiraciones
sociales por lograr un mayor y m�s profundo involucramiento de las mujeres en
la pol�tica, el C�digo Electoral de 2009 (ley n.� 8765), aprobado para superar
la normativa legal de 1952, fij�, como mecanismo de aseguramiento para alcanzar
ese cometido, el imperativo de que las agrupaciones pol�ticas, con inter�s en
concurrir a un proceso electoral, solamente puedan presentar al electorado
n�minas de personas aspirantes a cargos de elecci�n popular en condici�n paritaria
y alterna.
As�, entre otros, los art�culos 2, 52.�), 52.o)
y 148 de la referida ley materializan esa obligaci�n de las agrupaciones
pol�ticas por construir n�minas paritarias y alternas, obligaci�n que deriva de
un innegable inter�s p�blico.�
Los indicados numerales del C�digo Electoral
precept�an cuanto sigue:
�Art�culo 2.- Principios de
participaci�n pol�tica por g�nero. La participaci�n pol�tica de hombres y
mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democr�tica,
representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de
igualdad y no discriminaci�n.
La participaci�n se regir� por el
principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las n�minas y los
dem�s �rganos pares estar�n integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres
y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, n�minas u
�rganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podr� ser
superior a uno.
Todas las n�minas de elecci�n
utilizar�n el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer),
en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma
consecutiva en la n�mina.
Art�culo 52.- Estatuto de los partidos
pol�ticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental
interno y deber� contener al menos lo siguiente:
[�]
�) Las normas sobre el respeto a la equidad
por g�nero tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elecci�n
popular.
o) Los mecanismos que aseguren los
principios de igualdad, no discriminaci�n y paridad en la estructura
partidaria, as� como en la totalidad y en cada una de las n�minas de elecci�n
popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las n�minas de
elecci�n.
Art�culo 148.- Inscripci�n de candidaturas. Todas
las n�minas de elecci�n popular y las n�minas a cargos en �rganos de direcci�n
y representaci�n pol�tica estar�n integradas en forma paritaria y alterna. En
el primer lugar de cada una de las n�minas de elecci�n popular por provincia,
cant�n y distrito ser� definido por el partido pol�tico.
[�]
La Direcci�n General del Registro
Electoral no inscribir� las n�minas de elecci�n popular por provincia,
cant�n y distrito de los partidos pol�ticos que incumplan la participaci�n
paritaria y alterna� (lo subrayado es suplido).
Por la necesidad de alcanzar mayor concreci�n,
la regulaci�n transcrita fue desarrollada arm�nicamente por este Tribunal en el
ejercicio de su potestad reglamentaria (art�culos 12.a) y 12.f) del C�digo
Electoral) en el Reglamento de Inscripci�n de Candidaturas y Sorteo de la
Posici�n de los Partidos Pol�ticos en las Papeletas (Decreto n.� 9-2010),
instrumento que dispone, en relaci�n con el principio de paridad, cuanto sigue:
Art�culo 4.- Deberes de los
partidos pol�ticos.
Para la inscripci�n de candidaturas los partidos pol�ticos deber�n cumplir con
las siguientes obligaciones:
[�]
h.- Definir, en un instrumento
jur�dico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre
otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal
en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo
deber� ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse
a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones n�meros 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma
fijar los encabezamientos y el sexo de estos deber�n ser acordados y divulgados
antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser
modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.
Sobre la base de esa ordenaci�n, la
jurisprudencia electoral ha afirmado, de modo consistente, el especial
compromiso que ha asumido este �rgano Electoral con el cumplimiento del
principio de paridad horizontal, ello en el entendido de que solo con su realizaci�n
efectiva es que se posibilita, de hecho, la vigencia de los postulados
democr�ticos en Costa Rica. As�, las resoluciones n.� 3603-E8-2016 de las 10:00
horas del 23 de mayo de 2016 y n.� 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de
febrero de 2019 constituyen sendos parteaguas en la b�squeda por alcanzar
mejores grados de efectividad en el resguardo del derecho humano a la
participaci�n pol�tica de la mujer en condiciones de igualdad.
Espec�ficamente
en relaci�n con la paridad
horizontal (que se verifica, en materia de
encabezamientos de las candidaturas partidarias, apreciadas en su conjunto,
seg�n el universo de postulaciones que decida presentar cada partido para
cargos de la misma naturaleza), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, se ha pronunciado en las sentencias n.� 2015-16070 y 2023-02951 y ha
considerado obligatorio el cumplimiento efectivo de ese principio rector en la
actividad pol�tica costarricense. En concreto, la sentencia n.� 2023-02951
de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023, contiene, entre otros aspectos, la
valoraci�n realizada por el tribunal constitucional, desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho de la Constituci�n, acerca
de la obligatoriedad de implementar de inmediato la paridad horizontal en el
marco de los cargos de elecci�n popular de car�cter plurinominal, tales como
las concejal�as.
En esa oportunidad, la magistratura
constitucional consider�, a la luz de los razonamientos oportunamente
expuestos, que este Tribunal es el �nico �rgano constitucional encargado de
fiscalizar que las agrupaciones pol�ticas costarricenses resguarden, en debida
forma, los derechos fundamentales de la ciudadan�a, entre los que se cuenta,
con especial preponderancia, el de �[�] facilitar el acceso de las mujeres a
los puestos de elecci�n popular [�]�; para ello, el tribunal constitucional
confirm� la vigencia del principio de paridad horizontal en el ordenamiento
jur�dico nacional, de manera tal que sostuvo que existe una �[�] obligaci�n
para los partidos pol�ticos de aplicar la regla de paridad horizontal en los
encabezamientos de todas las n�minas de candidaturas de elecci�n popular�.
La referida sentencia, retom� el criterio expresado en la sentencia n.� 2015-16070 de las 11:30 horas de 14 de octubre de
2015, y en particular lo que de los considerandos relevantes se transcribe:
Es verdad que hasta aqu�, podr�an expresarse algunas dudas sobre si
la f�rmula textual incluye o no la denominada paridad horizontal, es decir un
mandato de posici�n que imponga la paridad (mitad varones y mitad mujeres) en
los encabezamientos. En este punto si bien es valioso acudir a las actas
legislativas para desentra�ar si los legisladores tuvieron o no en cuenta este
mecanismo, antes de ello debe tenerse como infructuosa la interpretaci�n
sistem�tica del ordenamiento, que permite aclarar posibles dudas acudiendo al
resto de normas jur�dicas.- Para el caso concreto, resulta, en efecto,
innecesario acudir a las actas legislativas en busca de intenciones
legislativas porque el mismo texto del C�digo Electoral disipa cualquier duda,
como se aprecia de la lectura de los incisos �� y �o� del art�culo 52 que
exigen que los estatutos de los partidos dispongan: ��) Las normas sobre el
respeto a la equidad por g�nero tanto en la estructura partidaria como en las
papeletas de elecci�n popular� y �o) Los mecanismos que aseguren los principios
de igualdad, no discriminaci�n y paridad en la estructura partidaria, as�
como en la totalidad y en cada una de las n�minas de elecci�n popular, y el
mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las n�minas de elecci�n.�
Se ha subrayado la �ltima parte de este texto, con el fin de destacar lo que
para esta Sala constituye una expresi�n formal e indudable del alcance que debe
darse a la paridad en las n�minas de elecci�n, sin que exista oscuridad alguna
en la expresi�n normativa plasmada en los textos legales, que haga necesarias
ulteriores indagaciones para desentra�ar el alcance del mandato. De tal
manera, la Sala no encuentra ning�n motivo para abandonar el texto expreso de
estas normas en las que se recoge de manera suficientemente expl�cita y clara
la obligaci�n de los partidos de �asegurar� la paridad en tres �mbitos, a
saber: primero �en la estructura partidaria�; segundo, �en la totalidad de las
n�minas de elección popular�; tercero en �cada una de las n�minas de elecci�n
popular�, como bien se extrae del uso de la conjunci�n �y� que nos orienta
a entender la existencia de tales �mbitos regulados, como se acaba de indicar.
Al final, esta misma norma obliga, de manera paralela, a los partidos a
asegurar una forma especial de paridad, imponiendo �el mecanismo de alternancia
de hombres y mujeres en las n�minas de elecci�n�. Por �ltimo, el C�digo
Electoral en su art�culo 148 recoge tambi�n mandatos para la conformaci�n de
las n�minas y se repite de nuevo el concepto de que debe existir tanto paridad
como alternabilidad.: �Todas las n�minas de elecci�n popular y las n�minas
a cargos en �rganos de direcci�n y representaci�n pol�tica estar�n integradas
en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las n�minas de
elección popular por provincia, cant�n y distrito ser�́ definido por
el partido político� Este �ltimo texto, con su oraci�n final en donde
otorga al partido la posibilidad de definir el primer lugar de cada una de las
n�minas de elecci�n popular, tampoco puede leerse de forma asistem�tica y
aislada del contexto que reci�n se ha explicado, con lo cual ha de
entenderse que las decisiones del partido, incluida aquella sobre el primer
lugar de las papeletas �en tanto que acto basado en el estatuto y regulado por
�ste �ltimo instrumento jur�dico- solo puede tomarse de acuerdo con lo que
dispongan las normas estatutarias internas en cuanto a necesaria paridad en la
totalidad de las n�minas, tal y como lo ordena en el artículo 52 inciso
"o" y el propio art�culo 148 en su primera parte.
XVII.- La Sala comprende que el Tribunal Supremo de Elecciones ha
hecho un esfuerzo hermen�utico relevante para desentra�ar lo que estima como el
sentido propio de la normativa aqu�́ analizada porque entiende que existe
en el texto legal una falta de claridad respecto a la cuesti�n de si el respeto
a la paridad en los encabezamientos, en tanto que modalidad espec�fica de la
equidad de g�nero, quedó o no incluida como parte de las obligaciones de
los partidos pol�ticos en el C�digo Electoral. Su conclusi�n es, con fundamento
en las discusiones de las Diputadas y Diputados de entonces, que esa figura
quedó expresamente excluida de la legislaci�n actual.- No obstante,
para la Sala es ocioso echar mano del repaso de lo acontecido al seno de los
�rganos encargados de adelantar el procedimiento legislativo porque el texto
finalmente aprobado apunta con una incuestionable claridad hacia una conclusi�n
diferente, a saber, que aun cuando pudo haberse discutido y acordado en alg�n
punto del proceso, la exclusi�n del mecanismo de paridad horizontal, lo cierto
es que las formulas textuales finalmente aprobadas no solo omiten referirse
expl�citamente a tal exclusi�n, sino que -por el contrario- al hablarse m�s
bien de la paridad en general, e imponerle a los partidos el respeto de la
paridad en la totalidad de las n�minas y en cada una de ellas, m�s bien se
dejaron legislativamente recogidos e impuestos todos y cualquier mecanismo
espec�fico de paridad, a fin de lograr la equidad de g�nero�.
XVIII.- De acuerdo con lo que reci�n se ha expresado, procede acoger
la acci�n planteada en cuanto busca que se declare inconstitucional el criterio
interpretativo establecido jurisprudencialmente por parte del Tribunal Supremo
de Elecciones y que excluye el empleo del mecanismo de paridad en los
encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que deben
cumplir los partidos pol�ticos en la confecci�n las n�minas de candidaturas a
puestos de elecci�n popular. Por consecuencia, dicha interpretaci�n
jurisprudencial espec�fica se deja sin valor por ser, en sus efectos, contraria
al principio de igualdad y a la equidad de g�nero que forman parte fundamental
del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constituci�n. Por ende, la
Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistem�tico del C�digo Electoral- sí
resulta exigido a los partidos pol�ticos el respeto de la paridad no solo a lo
interno de cada n�mina sino a lo largo de todas las n�minas de elecci�n
popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal,
por lo cual dichas organizaciones deben tomar las acciones, acuerdos y
procedimientos que juzguen m�s apropiados (incluyendo por supuesto las posibles
consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, como �rgano competente) para dar
cabal cumplimiento al mandato legal que se origina especialmente en los
art�culos 2 y 52 incisos ñ) y o) del reci�n citado cuerpo legal, seg�n se
ha explicado. (El subrayado y destacado son del original).
Con el prop�sito de instrumentar la aplicaci�n del principio de paridad
enunciado en los referidos cargos de elecci�n popular, tanto de car�cter
uninominal como plurinominal, este Tribunal, en ejercicio de su competencia
constitucional interpretativa, estableci�, por disposici�n de su sentencia n.�
1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, una serie de reglas a
cumplir por los partidos pol�ticos para acatar la aludidas decisiones de la
Sala Constitucional, ello a partir de los comicios municipales de febrero de
2024.
Ese ejercicio hermen�utico se fundamenta, entre otros, en el imperativo
que deriva del principio de seguridad jur�dica y que manda que, en el marco de
un r�gimen democr�tico, es preciso que las reglas sean claras y conocidas de
previo y lo �nico incierto en un proceso electoral deben ser los resultados.
Acerca de esa premisa, la citada resoluci�n n.� 1330-E8-2023, expone que:
[�]
La
existencia de un marco normativo cierto, estatuido antes de que comiencen los
comicios partidarios internos, es una garant�a cardinal de la pureza del
sufragio que, adem�s, operacionaliza el Principio de Seguridad Jur�dica. No
debe olvidarse que, en democracia, lo �nico incierto son los resultados, pues
las reglas son conocidas por todos los actores y estas, en tesis de principio,
no variar�n mientras se encuentre en curso el proceso.
[�]
A
las puertas de que los partidos inicien la recepci�n de postulaciones de
quienes quieren competir por la nominaci�n a un cargo municipal de elecci�n
popular, es forzoso que este �rgano Constitucional emita directrices que
permitan a esos interlocutores del di�logo pol�tico conocer c�mo se
implementar� la paridad horizontal y cu�les ser�n sus obligaciones en la
materia. Este Tribunal es consciente de que esta interpretaci�n oficiosa
introduce variables sustanciales en la forma en que los partidos pol�ticos
deber�n organizar sus procesos internos de designaci�n de candidaturas de cara
a los procesos municipales.
Respecto de las reglas que ordenan la paridad horizontal, la indicada
sentencia n.� 1330-E8-2023 estableci� pautas relevantes (considerando VI,
incisos 1 a 9), entre las que destac� cuatro de especial consideraci�n para la
discusi�n suscitada a prop�sito de los recursos conocidos en autos.
As�, el �rgano Electoral estableci�, en primer lugar, que el principio de paridad horizontal -es
decir, en los encabezamientos de las n�minas-, trat�ndose de las concejal�as, �se
tiene que cumplir en las n�minas propietarias pertenecientes a una misma
circunscripci�n territorial (provincia, cant�n)� (art�culo 5 del
Reglamento), disposici�n que deb�a cumplirse en �B) Cargos plurinominales:
1.- La paridad horizontal se debe cumplir en las postulaciones, no as� en el
momento de declarar la elecci�n� (parte dispositiva de la resoluci�n n.�
1330-E8-2023, ac�pite B.1.); en segundo lugar, la
resoluci�n comentada se�al� que las agrupaciones pol�ticas �no est�n
obligadas a presentar candidaturas en todas las circunscripciones, ni en todos
los tipos de cargos de la escala territorial en la que est�n inscritos.�
(parte dispositiva de la resoluci�n n.� 1330-E8-2023, ac�pite B.3.); en tercer lugar, el Tribunal dispuso que la �La paridad
horizontal [�] se evaluar� por provincia y cant�n.� (parte
dispositiva de la resoluci�n n.� 1330-E8-2023, ac�pite B.4.); finalmente, en cuarto lugar, el
Tribunal reglament� que la �inobservancia a las pautas sobre paridad
horizontal ser� sancionada con la no inscripci�n de las n�minas presentadas�
(art�culo 5bis del Reglamento).
De los textos
transcritos, y como conclusi�n que se apunta en la propia resoluci�n, se
obtiene que, por ejemplo, un partido pol�tico (independientemente de su escala)
que desee postular candidaturas a concejal�as en el respectivo cant�n -decisi�n
que es facultativa-, debe asegurarse de cumplir el referido principio de
paridad horizontal por cant�n, de manera tal que todos los encabezamientos de
acuerdo con el sexo sean paritarios (en caso de participaci�n con n�mero par de
candidaturas) o que la diferencia entre uno y otro sexo no sea mayor a un
encabezamiento (de acuerdo con participaci�n impar), aspecto que se verificar�
al evaluar las solicitudes de inscripci�n finalmente presentadas. En este
sentido, en la resoluci�n n.� 1330-E8-2023 se ejemplific�:
Para mayor claridad, se tomar� como
ejemplo un partido provincial que presente candidaturas a [�] regidur�as en
seis cantones que conforman una provincia. [�]
[�] el citado tipo de paridad, en
las n�minas de las regidur�as, se cumplir� cuando 3 de las listas que
presente la agrupaci�n consignen, en el primer lugar, a una mujer y las otras 3
papeletas incorporen, en la primera posici�n, a un hombre.
De igual manera, la sentencia en comentario
indica que, para evitar el rechazo de la totalidad de las n�minas presentadas,
en el eventual caso de incumplimiento del principio de paridad horizontal en
los t�rminos planteados, los partidos pol�ticos contaban con la alternativa
jur�dica de designar personas candidatas sustitutas (del mismo sexo que el de
las propietarias) que, eventualmente, pudieran asumir la postulaci�n por el
partido pol�tico en la circunscripci�n y cargo correspondientes.
Tales reglas fueron debidamente comunicadas,
entre otras, a todas las agrupaciones pol�ticas inscritas y a la Administraci�n
Electoral, en su condici�n de autoridad legalmente facultada para su
aplicaci�n. Adem�s, fueron incluidas en el Reglamento.
A tenor de esa resoluci�n n.� 1330-E8-2023 y
ante una consulta formulada por un representante partidario, posteriormente
este Tribunal emiti� un criterio que tambi�n resulta de importancia para el
an�lisis de las apelaciones electorales tramitadas en el presente expediente.
As�, la resoluci�n n.� 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023,
luego de reafirmar la necesidad de que las reglas para la aplicaci�n de la
paridad horizontal sean establecidas de forma precisa y cierta previo al arranque
de los tr�mites partidarios de selecci�n de candidaturas, analiz� el eventual
caso que podr�a enfrentar una agrupaci�n que no consiga, en una o en varias
circunscripciones, recibir postulaciones de personas del sexo que corresponda
-seg�n el encabezamiento previamente definido por ella misma- interesadas en
asumir la postulaci�n de que se trate. Ante ello, indic� este Tribunal, podr�a
producirse un �desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepci�n de la
totalidad de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir
por ese tipo de puestos�.
Dada esa eventual consecuencia perniciosa, de
cara a la participaci�n pol�tica del partido pol�tico y, especialmente, de las
personas candidatas que s� lograron su nominaci�n interna de acuerdo con los
encabezamientos fijados por la agrupaci�n para dar cumplimiento al principio de
paridad horizontal, esta Magistratura estableci� que excepcionalmente, en caso
de no postularse ninguna persona del sexo que corresponda al encabezamiento
fijado, en el cargo y circunscripci�n respectivos, no puede responsabilizarse a
la agrupaci�n pol�tica por esa inopia, de ah� que no proceda el rechazo de
todas las n�minas que no cumplen el principio de paridad horizontal en su
conjunto.
Para que los partidos pol�ticos pudieran evitar
esa situaci�n, la resoluci�n comentada establece posibles alternativas de
acci�n a las que podr�an recurrir: a) se habilita a la asamblea
superior partidaria para realizar, de manera directa, las designaciones
faltantes si, al concluir el plazo para la recepci�n de postulaciones, no
se ha presentado ninguna candidatura de una persona militante del sexo
determinado para encabezar la n�mina. Para ello, podr� designar a una
persona militante, del sexo definido para el encabezamiento, se insiste, �[�] que
cumpla con los requisitos legales y partidarios previstos para el cargo por el
que se realizar� la nominaci�n [�]�; b) en caso de no
presentarse ninguna persona interesada de acuerdo con el inciso anterior,
la propia asamblea superior podr� �[�] designar a alguien que, sin
reunir los requisitos partidarios, s� cumpla con los requisitos legales y sea
del sexo preestablecido en la fijaci�n de encabezamientos [�]; y, c)
en caso de persistir el desinter�s de personas militantes -con o sin
requisitos partidarios- en relaci�n con la candidatura vacante, el partido
pol�tico podr� presentar sus n�minas a inscripci�n, ante la Administraci�n
Electoral, �[�] aunque no se haya logrado la paridad horizontal
[�]�.
En relaci�n con esas alternativas de acci�n,
tanto la resoluci�n n.� 2910-E7-2023 citada, como el Reglamento, hacen hincapi�
en el hecho de que, por su naturaleza, son excepcionales, de manera que los
partidos pol�ticos no pueden echar mano de tales procedimientos con el fin de
incumplir los que se encuentran previstos en sus normas internas para la
selecci�n de candidaturas, de un lado, ni para obviar la paridad horizontal, de
otro. Por esa raz�n, en el citado criterio y en Reglamento se se�al� que la
consecuencia de un incumplimiento intencional, respecto de los mandatos
se�alados en la resoluci�n n.� 1330-E8-2023, ser�a el rechazo de todas las
n�minas que no observen, en su evaluaci�n global, la paridad horizontal seg�n
su regulaci�n normativa.
Sobre ese particular, el citado voto n.�
2910-E7-2023 dispone, de manera literal, que:
Este Pleno entiende que las
anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir
los procedimientos partidarios internos de selecci�n de candidaturas ni para
obviar la paridad horizontal.
Por ello, cualquier militante estar� legitimado para presentar un recurso de
amparo electoral si la agrupaci�n, de manera arbitraria, se niega a inscribir
su precandidatura con tal de que no existan opciones y as� poder designar
directamente a alguien espec�fico en el encabezamiento de la n�mina.
De determinarse que un partido
pol�tico intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de
la resoluci�n n.� 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulaci�n no
paritaria adrede, se rechazar�n todas las n�minas -del mismo tipo de cargo- que
no cumplan, en la evaluaci�n global, con la paridad horizontal al momento de la
presentaci�n.�
(El subrayado es suplido).
En ese mismo sentido, el p�rrafo final del
art�culo 5 bis del Reglamento estipula que:
Estas disposiciones son
excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos
partidarios internos de selecci�n de candidaturas ni para obviar la paridad
horizontal. De determinarse que un partido pol�tico intencionalmente ha
realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazar�n
todas las n�minas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluaci�n
global, con la paridad horizontal al momento de la presentaci�n.
Por tanto, desde la definici�n de las reglas
que permiten instrumentar la paridad horizontal, en los puestos de car�cter
plurinominal, se estableci� que los postulados de ese principio son de
acatamiento obligatorio y su incumplimiento, por ende, solo ser�a admisible
ante circunstancias altamente excepcionales.
VII.-
Sobre los principios de
igualdad y calendarizaci�n electoral. A criterio de este Tribunal, los principios
de igualdad y calendarizaci�n electoral tambi�n resultan, por su contenido y
efectos, de innegable importancia para la discusi�n y decisi�n de los recursos
de apelaci�n bajo estudio.
En relaci�n con el principio de igualdad, el
par�metro constitucional lo recoge en el art�culo 33 del texto fundamental y su
aplicaci�n por parte de este Tribunal, en el ejercicio de sus potestades
p�blicas, se motiva en la necesidad de dispensar un trato igualitario a los
partidos pol�ticos inmersos en una contienda pol�tico-electoral; a ese
respecto, importa recordar que, adem�s del pluralismo pol�tico y el respeto a
las minor�as que deben regir en democracia, los poderes p�blicos, de acuerdo
con el numeral 4 de la Ley General de Administraci�n P�blica, se encuentran
sujetos al principio de legalidad y, por ello, deben asegurar la igualdad en el
trato de sus destinatarios, usuarios y beneficiarios (resoluci�n n.�
5078-E1-2013 de las 11:15 horas del 22 de noviembre de 2013).
En ese sentido, no extra�a que la
jurisprudencia de este Tribunal haya considerado reiteradamente que la
aplicaci�n del principio de igualdad de cara a todas las agrupaciones pol�ticas
intervinientes en los torneos electorales es conocida, de manera formal, como
la equidad en la contienda. Esta constituye una gu�a de acci�n transversal que
debe asegurarse, en todo momento, durante las diferentes etapas que integran un
proceso electoral.
Ese mismo acervo jurisprudencial que ha
construido este �rgano Electoral en la materia, le ha llevado a identificar
aspectos puntuales en los que el ordenamiento jur�dico materializa ese
postulado de equidad en la contienda, entre otras, en cuanto a: a) el
acceso igualitario que debe garantizarse a las agrupaciones, con candidaturas
inscritas, en los debates pol�tico-electorales que organicen los sujetos
p�blicos (ver resoluciones n.� 0051-E1-2014, 7450-E8-2017 y 835-E1-2020); b)
el derecho que asiste a todos los partidos pol�ticos a interponer recursos de
amparo, tambi�n, en el curso de una actividad comicial (ver resoluci�n n.�
3558-E1-2017); c) el reparto equitativo del financiamiento anticipado
entre todas las agrupaciones (ver resoluci�n n.� 7450-E8-2017); d) el
principio de neutralidad de las autoridades gubernativas, previsto en el
art�culo 95 de la Constituci�n Pol�tica, como mecanismo de evitaci�n al
favorecimiento o la afectaci�n particulares a un partido pol�tico (ver
resoluci�n n.� 7450-E8-2017); y, e) la proscripci�n del trato
discriminatorio en el otorgamiento de permisos para el uso de inmuebles
p�blicos a efectos de que los partidos lleven a cabo sus asambleas (ver
resoluciones n.� 3558-E1-2017 y n.� 7450-E8-2017).
Refiri�ndose al tema que nos
ocupa, la equidad en la contienda respecto de la aplicaci�n del principio de
paridad horizontal -que, valga recordar, deriva justamente del principio de
igualdad- ha sido proyectada en la jurisprudencia electoral desde la necesidad
de que, en su implementaci�n y observancia, a todas las agrupaciones pol�ticas
se les dispense un trato igualitario; a ese respecto, la ya referida premisa en
clave democr�tica, de �reglas claras y resultados inciertos�, supone, en
este �mbito, una gu�a que busca garantizar que la totalidad de las agrupaciones
intervinientes en los procesos electorales presente n�minas paritarias horizontalmente
a partir de id�ntica regulaci�n normativa.
No en vano las indicadas resoluciones n.�
1330-E8-2023 y n.� 2910-E7-2023 fueron construidas de modo general y sin
dirigirse sus criterios, puntualmente, a una agrupaci�n o a un determinado
grupo de la universalidad de los partidos inscritos ante este Tribunal y que
participar�n en los comicios municipales de febrero de 2024. Esos mismos
referentes fueron los que, a la postre, permitieran receptar sus normas en el
Reglamento.
A mayor abundamiento, en punto
a la indicada paridad, en los t�rminos avanzados en el considerando anterior,
la sentencia n.� 3069-E7-2023 de las 13:30 horas del 9 de mayo de 2023 expone
el imperativo que ha representado, para este Tribunal, aplicar las mismas
reglas para aquellos partidos que se encuentren en igualdad de condiciones
(equidad formal); por ello, las eventuales circunstancias de excepci�n, adem�s
de aceptarse �nicamente para temas puntuales, habr�n de fundamentarse en
aspectos objetivos que las justifiquen (ver resoluci�n de la Sala
Constitucional n.� 3288-2021 de las 09:30 horas del 19 de febrero de 2021).
De modo textual, el indicado voto de este
Tribunal Electoral prescribe:
En un registro de partidos
pol�ticos que supera las 145 agrupaciones debe comprenderse que existen
realidades distintas, pues no todas esas plataformas se fundaron en el mismo
momento ni tampoco tienen la misma estructura.
[�].
Esa multiplicidad de realidades
impide que, en ciertos temas, se pueda establecer una regla aplicable a todas
las fuerzas pol�ticas, sin que ello signifique dar una ventaja indebida en
favor de algunos partidos o que se est� promoviendo un trato inequitativo;
seg�n las particularidades de cada caso, habr� elementos objetivos que
justifiquen un tratamiento diferenciado. Eso s�, en aquellos escenarios en
los que los partidos est�n en id�nticas condiciones, esta Magistratura -como lo
ha hecho siempre- dar� un trato absolutamente igualitario. (El subrayado es
suplido).
Por su parte, respecto del principio de
calendarizaci�n electoral, cabe se�alar que constituye uno de los
presupuestos sobre los que se fundan, sin excepci�n, todos los procesos
electivos dado que, es sobre la base de su conformidad, que se posibilita la
sucesi�n de las distintas etapas que componen una actividad procesal electoral
-por ejemplo, de inscripci�n de candidaturas- a partir de su oportuna
preclusi�n en plazos rigurosos (generalmente perentorios y muy cortos) (ver
resoluciones n.� 193-E-2006 de las 10:20 horas del 17 de enero de 2006, n.�
3180-E1-2006 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 2006 y n.� 3603-E8-2016 de
las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016).
De ese modo, la sentencia n.� 1018-E-2006 de
las 12:30 horas del 6 de marzo de 2006 recoge, de manera sucinta, qu� se
entiende por tal principio:
Tal rigurosidad, en el precepto
jur�dico de inter�s, se comprende a la luz del principio de calendarizaci�n
electoral que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerables oportunidades,
advierte acerca de la concreci�n de los actos electorales en forma expedita,
sin dilaciones que arriesguen el apropiado desarrollo de las distintas etapas
que concatenadamente informan el proceso electoral.
M�s recientemente, pero en estricta conformidad
con esa l�nea de criterio, este Tribunal ha precisado, en resoluci�n n.�
0350-E3-2014 de las 15:20 horas del 30 de enero de 2014, que:
Este Tribunal ha se�alado, en casos
similares que [�] el proceso electoral se encuentra regido por el principio de
calendarizaci�n electoral, seg�n el cual los actos deben cumplirse en plazos
rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos-, con el prop�sito de evitar
dilaciones que pongan en riesgo el adecuado desarrollo del proceso electoral.
Tal
principio de calendarizaci�n, como puede observarse de la indicada resoluci�n
n.� 1330-E8-2023, constituy� uno de los puntos medulares de los considerados
por este Tribunal para emitir las reglas espec�ficas que, a partir del comentado voto n.� 002951-2023 de la Sala Constitucional, regir�an la paridad horizontal en el marco del proceso electoral municipal
venidero.
En
ese sentido, la emisi�n de tales gu�as de acci�n atendieron, seg�n se expuso, a
la reiterada necesidad de presentar a todas las agrupaciones pol�ticas �reglas
claras� previo al inicio de sus procesos de elecci�n de candidaturas; pero, adem�s, con el
prop�sito de cumplir en tiempo con el inter�s superior en juego, sea la
realizaci�n misma de las elecciones.
VIII.-
Sobre
el caso concreto. En este asunto ha quedado acreditado que
el PACRM present�, en el cant�n Pococ�, provincia Lim�n, candidaturas a concejal�as
6 distritos, 4 de ellos fueron encabezados por concejales propietarios hombres
(Gu�piles, Rita, Cariari y La Colonia) y 2 por mujeres (Jim�nez y Roxana). �De esta manera, ha habido un claro
incumplimiento, desde el punto de vista aritm�tico, del principio de paridad
horizontal, pues la diferencia en la cantidad de hombres y mujeres en los
encabezamientos de las candidaturas a concejal�as en los distintos distritos
del cant�n Pococ�, al ser un n�mero impar, no pod�a ser superior a uno, tal y
como lo exig�an las resoluciones n.� 1724-E8-2019, 1330-E8-2023 y el
Reglamento, y cabe recordar que la evaluaci�n de la paridad horizontal en el
caso de las concejal�as, se hac�a a partir de los encabezamientos por sexo en
las candidaturas que finalmente se presentaran en un determinado cant�n. Es
decir, la propia agrupaci�n pol�tica, siguiendo el principio de autorregulaci�n
partidaria, y en una decisi�n pol�tica y discrecional por excelencia, pod�a,
por ejemplo y en el caso concreto, presentar candidaturas en �nicamente en 5 distritos:
2 encabezados por mujer y 3 encabezados por hombre. De esa forma, el propio
partido, y no terceros, habr�a decidido el respeto paritario de los
encabezamientos en las postulaciones.
Ahora
bien, dado que es evidente que en la postulaci�n de candidaturas a las concejal�as
en el cant�n Pococ� el PACRM no present� n�minas cumpliendo los deberes que
impone la paridad horizontal, queda �nicamente revisar si esa agrupaci�n
efectu� todos los esfuerzos necesarios para presentar sus n�minas encabezadas
en forma paritaria.
Es
importante recordar que el Tribunal Supremo de Elecciones hab�a dispuesto que
era posible que un partido presentara -y as� se inscribieran- sus n�minas,
aunque los sexos en los encabezamientos no cumplieran el principio de paridad
horizontal, siempre y cuando la agrupaci�n fuera capaz de acreditar: a)
que la imposibilidad de presentar los encabezamientos de forma paritaria
obedece a la desidia de la militancia, b) que hab�a hecho todos los
esfuerzos necesarios para conseguir que esos encabezamientos fueran presentados
paritariamente, y c) que demostrara que esos esfuerzos se hab�an
extendido incluso hasta la propia realizaci�n de la asamblea superior encargada
de las ratificaciones de candidaturas.
En la
resoluci�n n.� 2910-E7-2023 el Tribunal Supremo de Elecciones abord� la
cuesti�n y se�al� en lo que interesa:
Como
puede observarse, surge una relaci�n tensionada entre la participaci�n
igualitaria por sexo (junto con los mecanismos para obligar su cumplimiento) y
el derecho humano al sufragio pasivo de un grupo de personas ciudadanas que han
acreditado los requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas
(art�culo 23 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos), por lo que
debe hacerse una ponderaci�n que, sin hacer nugatorio el referido principio de
igualdad por sexo, favorezca la participaci�n de las personas afiliadas a las
diversas plataformas pol�ticas.
Cuando
un partido define el sexo del encabezamiento de una f�rmula o lista no tiene la
absoluta certeza de que, en la fase de recepci�n de precandidaturas, soliciten
su inscripci�n personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de
que no se presente ning�n correligionario con inter�s de ser postulado, no
puede responsabilizarse a la agrupaci�n con la no aceptaci�n del resto de la
oferta electoral que ha construido.
En
ese tipo de circunstancias, este Tribunal entiende que se est� en una situaci�n
equiparable a la que ocurre cuando las asambleas o los �rganos consultivos
cantonales omiten o no se re�nen para realizar una postulaci�n de candidaturas,
supuesto en el que la jurisprudencia electoral ha entendido que se habilita a
la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones
(entre otras, ver las sentencias n�meros 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).
Por
integraci�n anal�gica de la normativa (art�culo 12 del C�digo Civil), se
establece que la regla expuesta es aplicable cuando, al cerrar el per�odo de
recepci�n de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de
un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que,
seg�n la determinaci�n pol�tica de la asamblea superior, debe encabezar la
n�mina [�].
En
el acto partidario que se conozca de la ratificaci�n de las candidaturas, la
asamblea superior queda habilitada para designar directamente a una persona
correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos
partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizar� la
nominaci�n. Subsidiariamente, la agrupaci�n podr�, en esa asamblea, designar a
alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, s� cumpla con los
requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijaci�n de
encabezamientos.
De
persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento seg�n el sexo definido
previamente -por el desinter�s de las personas militantes de aceptar la
postulaci�n- el partido podr� presentar sus n�minas, aunque no se haya logrado
la paridad horizontal. (El destacado se suple).
En
este caso en concreto, el Tribunal tiene por acreditado que el PACRM no cumpli�
esas tres condiciones, debido a que no se ha demostrado que esa agrupaci�n
pol�tica llevara adelante todos los esfuerzos para conseguir que sus n�minas de
candidaturas fueran encabezadas de forma paritaria.
Por el
contrario, los elementos de juicio que constan dentro del expediente permiten
concluir que el PACRM no ejecut� todos los esfuerzos para cumplir las
reglas de la paridad horizontal dispuestas por el Tribunal Supremo de
Elecciones para la contienda electoral a celebrarse el pr�ximo 4 de febrero de
2024. En efecto, esa conclusi�n es posible desprenderla de diversos elementos
de juicio.
En
primer lugar, en la asamblea cantonal de Pococ�, celebrada el 24 de setiembre
de 2023, en la cual se escogieron las candidaturas a cargos municipales, se
omiti� la designaci�n de candidaturas por el distrito Colorado, cuya n�mina
a concejal�as deb�a ser encabezada por una mujer de acuerdo con la definici�n
efectuada por el PACRM. En este caso, ese �rgano partidario realiz�
nombramientos en seis de los siete distritos del cant�n y dej� de nombrar
cargos en el distrito Colorado. Al respecto, ni en los documentos aportados por
el PACRM ni en el informe rendido por el delegado se aprecia la raz�n o el motivo
por el cual se omiti� realizar esas designaciones, pese a que la mayor�a de las
nominaciones para los cargos se realiz� en
ausencia (folios 101 a 106). Es decir, no existe evidencia de que la agrupaci�n
pol�tica, en este caso su �rgano cantonal, enfrentara dificultades para
designar mujeres que encabezaran la n�mina de concejal�as en ese territorio. Esta
omisi�n o decisi�n de la asamblea cantonal, que posteriormente fue conocida en
la Asamblea Nacional del 30 de setiembre de 2023, no fue advertida ni corregida
por su �rgano superior, teniendo la competencia para ello.
En
segundo lugar, tampoco existen elementos que permitan determinar que en esa Asamblea
Nacional se abrieron espacios para subsanar el error cometido por la Asamblea
Cantonal de Pococ�. La Direcci�n en la resoluci�n n.� PIC-4304-M-2023 de las 14:49
horas del 7 de diciembre de 2023, en la cual la Direcci�n afirm� que no fue
posible acreditar ese hecho:
[�] resulta
conveniente indicar que, no fue posible en el momento procesal oportuno -sea
cuando se conocieron los formularios digitales-, verificar si el partido abri�
la posibilidad de que sus afiliados pudieran presentar sus candidaturas en cada
uno de los cantones aludidos, ya que tal y como consta tanto en el informe de
los delegados fiscalizadores de este Tribunal como en el acta aportada por el
partido pol�tico de la asamblea superior celebrada el 30 de setiembre de dos
mil veintitr�s, no existe constancia de que se abriera un espacio dentro de
dicho acto partidario, en el cual el partido pol�tico permitiera que dichas
postulaciones fueran presentadas [�].
A
partir de lo anterior, es posible determinar de manera indubitable que el PACRM
no realiz� todos los esfuerzos para presentar sus n�minas encabezadas
paritariamente y, adicionalmente, que, en la asamblea nacional del 30 de
septiembre de 2023, celebrada con el fin de ratificar las candidaturas, no
abri� el espacio para que se postularan las candidaturas necesarias con el
fin de cumplir las reglas dispuestas para la paridad horizontal de cara a la
elecci�n municipal de 2024.
Consecuentemente,
el PACRM tuvo a su disposici�n un conjunto de herramientas para cumplir
satisfactoriamente las reglas sobre la paridad horizontal para cargos
plurinominales (concretamente para concejal�as en el cant�n Pococ�) dispuestas
por el Tribunal Supremo de Elecciones para la elecci�n municipal del 4 de
febrero de 2024 y cuyo incumplimiento, como se advirti� desde la propia
resoluci�n n.� 1330-E8-2023, acarreaba el rechazo de las candidaturas
presentadas a concejal�as propuestas en un cant�n por la agrupaci�n respectiva.
Sin embargo, a pesar de ello, el PACRM present� sus listas de candidaturas sin
cumplir las disposiciones relativas a la paridad horizontal. Por ello, el
rechazo de las candidaturas a las concejal�as del cant�n Pococ� dispuesto por
la Direcci�n en la resoluci�n indicada en el resultando 1 de esta sentencia,
por el incumplimiento de la paridad horizontal, se encuentra debidamente
apegado al ordenamiento jur�dico.
IX.-
Conclusi�n.
Por las razones expuestas, se impone la desestimatoria del recurso de apelaci�n
electoral formulado. La Magistrada Zamora Chavarr�a y el Magistrado Esquivel
Faerron salvan el voto y declaran con lugar el recurso.
POR
TANTO
Se declara sin
lugar el recurso de apelaci�n electoral interpuesto por el partido Aqu� Costa
Rica Manda contra la resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023 de las 09:24 horas del 16
de noviembre de 2023, dictada por la Direcci�n
General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Pol�ticos. La magistrada Zamora
Chavarr�a y el magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declaran con lugar
el recurso. Notif�quese al PACRM, a la Direcci�n General de Registro Electoral
y Financiamiento de Partidos Pol�ticos y a su Departamento de Registro de
Partidos Pol�ticos.
Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty Mar�a Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL
MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON
La Magistrada y el
Magistrado que suscriben salvamos el voto y declaramos con lugar el
recurso de apelaci�n electoral interpuesto en el presente caso contra la
resoluci�n de la Direcci�n General de Registro Electoral y Financiamiento de
Partidos Pol�ticos (DGRE) n.� PIC-3288-M-2023
de las 09:24 horas del 16 de noviembre de 2023, dictada en el marco del proceso
de inscripci�n de candidaturas del partido Aqu� Costa Rica Manda (PACRM).
A esa decisi�n se arriba
como resultado de un an�lisis objetivo, integral y riguroso de los
argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al presente legajo y al
expediente partidario, a la luz de la lectura sistem�tica y
armoniosa del ordenamiento jur�dico y de los pronunciamientos que, sobre esta
sensible materia, ha dictado el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), lo que
impone separarse de los razonamientos
efectuados en el voto de mayor�a.
Entendemos que, entre las delicadas funciones
que integran el cat�logo de competencias reservadas al TSE (en forma exclusiva y obligatoria), sobresalen y destacan por su
relevancia, impacto y alcance, las de interpretar las disposiciones del
ordenamiento jur�dico electoral y procurar que su aplicaci�n (a casos
concretos) no conduzca a una distorsi�n de sus principios rectores, a un vaciamiento de su n�cleo esencial o a una contradicci�n con mandatos
constitucionales o convencionales.
Esa ha sido la hoja
de ruta que ha inspirado la labor del TSE en su funci�n de juez electoral.�
Bajo esa
orientaci�n, el ejercicio efectivo de los derechos pol�tico-electorales de la
mujer y su efectiva incorporaci�n a las funciones p�blicas (con el fin
de superar la brecha de desigualdad persistente entre ambos sexos), han sido dos temas a los que el TSE les ha
concedido la mayor relevancia y ese
compromiso serio y responsable ha
incidido, de manera determinante, en el aumento de su participaci�n
pol�tico-electoral y en el acceso a la toma de decisiones del m�s alto
nivel.
Por ello, las
disposiciones atinentes a esa materia (en especial, aquellas relacionadas con
las medidas destinadas a potenciar ese resultado) han sido objeto de an�lisis,
interpretaci�n y reinterpretaci�n -incluso de manera oficiosa- con el fin de
facilitar el cumplimiento de sus objetivos medulares en punto a procurar que su implementaci�n no se vea frustrada por graves dislocaciones
que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su prop�sito; menos
a�n que, como efecto colateral, se vea comprometido el derecho de participaci�n pol�tico-electoral
(en sus vertientes activa y pasiva).
Era esperable que
lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto n.� 2023-002951 de las 10:15 horas del 08 de febrero de 2023 (emitido a pocas
semanas de que los partidos pol�ticos iniciaren sus din�micas comiciales
internas y
tan solo un a�o antes de la celebraci�n de las elecciones municipales),
introdujera una variable sustancial y
compleja -con caracter�sticas muy especiales- a ese proceso ya que, por su
naturaleza, la implementaci�n de la paridad horizontal en todas las n�minas de
candidaturas (plurinominales y uninominales) demandar�a una reingenier�a normativa,
jurisprudencial e, incluso, tecnol�gica, que necesariamente habr�a de
entrecruzarse con los plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos- del cronograma electoral.
Por ello, al juez electoral le correspondi�
-desde entonces- la impostergable y muy delicada tarea de instrumentalizar u
operativizar esa medida e ir perfilando a trav�s de ejercicios hermen�uticos (a
solicitud de los partidos pol�ticos o de oficio) algunos de los escenarios
intrincados que podr�an presentarse como producto de su puesta en escena, as�
como la soluci�n m�s razonable.
En la b�squeda de esa precisi�n, el TSE
defini� que la paridad horizontal se evaluar�a globalmente con
base en el sexo de quien fuere postulado en el encabezamiento o en el puesto
titular de las n�minas (seg�n se tratare de plurinominales o uninominales,
respectivamente); con vista en la escala de la agrupaci�n correspondiente; y, a
partir de las listas efectivamente presentadas para su inscripci�n, por citar
solo algunas disposiciones (ver resoluci�n n.� 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 06 de marzo de 2023).
M�s tarde, en la resoluci�n n.� 2910-E7-2023
de las 09:10 horas del 28 de abril de 2023, el TSE analiz� -a petici�n de un
partido pol�tico- las reglas que gobernar�an en caso de que la paridad horizontal se viere comprometida por el desinter�s de los
correligionarios en postularse en ciertas comunidades (inopia), produciendo
desbalances de sexo entre los encabezamientos predeterminados.
En esta �ltima sentencia entendi� que, en virtud de que las agrupaciones
no est�n habilitadas para variar el sexo de los encabezamientos
predeterminados, la exclusi�n total de la oferta partidaria ser�a una
desproporcionada sanci�n que, en s� misma, atentar�a contra el principio pro
participaci�n y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos
pol�tico-electorales de los hombres y mujeres que integraban las papeletas de
los territorios que s� formalizaron candidaturas.
Valor�
que los postulantes a cargos de elecci�n popular a lo interno de un partido
pol�tico (pertenecientes a determinadas circunscripciones) podr�an enfrentarse
a una verdadera encrucijada cuando, �al
cerrar el per�odo de recepci�n de postulaciones� para la contienda partidaria
interna�, los correligionarios de otros territorios (con los que
comparten la paridad horizontal) no tuvieren inter�s en
postularse, produciendo un vaciamiento individual (de algunas
circunscripciones) que, por su naturaleza, pondr�a en riesgo el balance global
de los encabezamientos por sexo aprobados -previamente- por la asamblea
superior.
Razon� que ese supuesto ser�a equiparable a aquel en el
que las asambleas cantonales omiten o
no se re�nen para realizar una postulaci�n; en cuyo caso, la asamblea superior
quedar�a facultada para realizar las nominaciones directamente en procura de
solventar los vac�os citados, entendiendo eso s�, a partir de una lectura
reposada de las din�micas partidarias que, a�n con la aplicaci�n de ese
remedio, podr�a ocurrir que el desinter�s de las personas
militantes en aceptar postulaciones permaneciere inalterable en determinados
territorios, caso en el cual, el partido podr�a prescindir de aquellas n�minas en las que no
se logr� designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente y presentar -a inscripci�n- aquellas
en las que s� materializ� candidaturas, aunque
no hubiere logrado la paridad horizontal entre estas.
A esa conclusi�n arrib� a la luz de lo dispuesto en el art�culo 23 de la Convenci�n Americana
sobre Derechos Humanos, en aplicaci�n del principio pro participaci�n y del derecho humano al sufragio
pasivo que acompa�ar�a a las ciudadanas y ciudadanos que s� hubieren acreditado
los requisitos legales y partidarios para ser nominadas.
Los extremos abordados en esa resoluci�n fueron replicados en el art�culo 5 bis del �Reglamento para
la inscripci�n de candidaturas y sorteo de la posici�n de los partidos
pol�ticos en las papeletas�, en los siguientes t�rminos:�
�Art�culo
5 bis.- Consecuencia de presentar las n�minas
de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las
pautas sobre paridad horizontal ser� sancionada con la no inscripci�n de las
n�minas presentadas.
Sin perjuicio de lo anterior, se
establecen las siguientes condiciones:
� Si, al cerrar el per�odo de
recepci�n de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de
un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que,
seg�n la determinaci�n pol�tica de la asamblea superior, debe encabezar la
n�mina u ocupar el cargo titular de la f�rmula, esa autoridad partidaria m�xima
queda habilitada para designar directamente a una persona
correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos
partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizar� la
nominaci�n.
� La agrupaci�n podr�, en esa
asamblea y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con
los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las
exigencias partidarias, s� cumpla con los requisitos legales y sea del sexo
preestablecido en la fijaci�n de encabezamientos.
� De persistir la imposibilidad de
lograr el encabezamiento, por el desinter�s de las personas militantes de
aceptar la postulaci�n, el partido podr� presentar sus n�minas,
prescindiendo de aquellas en las que no se logr� designar en el primer lugar
una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad
horizontal. (�)
Estas disposiciones son
excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos
partidarios internos de selecci�n de candidaturas ni para obviar la paridad
horizontal. De determinarse que un partido pol�tico intencionalmente ha realizado
actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazar�n todas las
n�minas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluaci�n global, con la
paridad horizontal al momento de la presentaci�n.� (el subrayado es propio).
El presente caso involucra el examen de la paridad horizontal y las consecuencias de su
incumplimiento en el escenario propio de la fase de inscripci�n de candidaturas.
En el expediente ha sido acreditado que,
mediante resoluci�n n.� PIC-3288-M-2023 (folios
121 y 122), la
DGRE rechaz� las n�minas presentadas por el PACRM para las concejal�as de distrito propietarias y suplentes de seis (6) distritos del cant�n Pococ�, provincia
Lim�n, encabezadas -en su puesto titular- por cuatro (4) hombres (distritos Gu�piles, Rita, Cariari y
La Colonia) y dos (2)
mujeres (distritos Jim�nez y Roxana). Para fundamentar esa decisi�n, consider� que
el partido citado incumpli� -injustificadamente- las reglas atinentes a la
paridad horizontal en la evaluaci�n global que, para tales cargos, se realiza a
nivel cantonal.
Los recurrentes sostienen -en esencia- que el
rechazo de la totalidad de esas n�minas es inatendible y vulnera el derecho
fundamental de participaci�n pol�tica (folios 3 a 20).
Como sustento se�alan que la situaci�n
experimentada por su agrupaci�n es asimilable al supuesto de hecho contemplado
en la resoluci�n n.� 2910-E7-2023 y en el ordinal 5 bis (de previa cita)
ya que, a pesar de los esfuerzos partidarios desplegados, un total de catorce
(14) cantones no recibieron postulaci�n alguna (inopia), situaci�n que se trat�
de enmendar en la Asamblea Nacional celebrada el 30 de setiembre de 2023, pese a
lo cual y por razones no intencionales, la diferencia entre el encabezamiento
de los sexos no pudo ser suprimida.
Estima que la medida impuesta genera que todas
esas postulaciones se vean privadas de su participaci�n pol�tico-electoral,
reduciendo la posibilidad de que m�s mujeres aspiren a esos cargos que es el
fundamento esencial de la paridad.
En la resoluci�n n.� PIC-4304-M-2023 de las 14:49 horas del 07 de
diciembre de 2023 (folios 21 a 30), la DGRE desestim� el recurso de revocatoria interpuesto
contra la resoluci�n
n.� PIC-3288-M-2023. Como sustento, descart� que el eximente
establecido en la resoluci�n n.�
2910-E7-2023 resulte aplicable a ese
partido porque, en criterio de esa dependencia, no existe evidencia de que haya
agotado los esfuerzos para enmendar la disparidad de encabezamientos
(aperturando, al menos, un espacio durante la Asamblea Nacional citada para
recibir las postulaciones de los cantones omisos). A ello suma que la
agrupaci�n no explic� �dentro del momento procesal oportuno�
las razones que le impidieron compensar la presentaci�n dispar y, en su
criterio, la justificaci�n presentada como adjunto a su impugnaci�n es
insuficiente.
Somos
del criterio que, la revisi�n integral de las piezas incorporadas al
legajo y de aquellas que integran el expediente partidario, no permiten arribar a las conclusiones que, seg�n la
DGRE, motivaron el rechazo que se impugna, por las siguientes razones:�
A) Sobre la aplicaci�n de la excepci�n reconocida en la resoluci�n n.� 2910-E7-2023 y en el ordinal 5 bis del
Reglamento para la inscripci�n de candidaturas y sorteo
de la posici�n de los partidos pol�ticos en las papeletas�.
En nuestro criterio, de la resoluci�n n.� 2910-E7-2023 y
del ordinal 5 bis,
transcritos supra, no se desprende -ni a�n en forma presunta- que se
haya previsto el cumplimiento de un �requisito� de justificaci�n (como el
pretendido por la DGRE) para examinar si un partido pol�tico puede -o no-� ser objeto de la excepci�n ah� contemplada;
menos a�n, que hubiere un plazo perentorio para formular una gesti�n en esos
t�rminos si del mismo expediente partidario se podr�a obtener la informaci�n
suficiente para tener por acreditado que la agrupaci�n s� cumpli� con los
esfuerzos partidarios exigidos en las disposiciones jurisprudencial y
reglamentaria citadas.
Los
principios involucrados en esta sensible materia exigen ponderar y privilegiar
los bienes jur�dicos tutelados frente a las �formas�, lo que demanda considerar
que la presunta ausencia de una gesti�n (planteada por el partido) con ese
objetivo no podr�a ser raz�n suficiente para descartar la aplicaci�n de la
excepci�n citada a dicha agrupaci�n, toda vez que no existe ning�n
procedimiento reglado que as� lo haya impuesto como parte de las reglas claras
que deben regir las contiendas.
En efecto, el TSE ha precisado que las reglas por
aplicar en los procesos electorales deben haber sido estatuidas antes de que
comience la contienda electoral, con el fin de dotar de seguridad jur�dica a
los comicios y garantizar el precepto democr�tico que rige en todo proceso
electoral, seg�n el cual deben existir, de previo a las votaciones, �reglas claras, resultados inciertos�.
En todo caso, basta con
examinar los documentos relacionados con la Asamblea Nacional citada (en la que
se escogieron las candidaturas de inter�s) para verificar que, desde su
convocatoria, el partido concedi� y procur� un espacio general y efectivo para
la recepci�n de nominaciones que ser�an discutidas y votadas en ese acto
partidario.
En la autorizaci�n de
fiscalizaci�n a esa actividad (cuya
copia se custodia en el expediente de la agrupaci�n) el Departamento de
Registro de Partidos Pol�ticos (DRPP) revis� la procedencia de esa actividad
y dio cuenta de que la convocatoria y agenda correspondientes incorporaron
puntos espec�ficos con ese fin (que son de relevancia para este estudio),
en los siguientes t�rminos:
�Agenda.
(�) 8.-Recepci�n de propuestas de las
N�minas a �Puestos de Elecci�n Municipal Febrero 2024� de cada uno de los cantones donde no se
llev� a cabo la asamblea cantonal electiva correspondiente, y donde a un
llev�ndose no hubo acuerdo entre los participantes para elegir a los candidatos
de cada cant�n en diferentes puestos que ser�n propuestos al Electorado en
Elecci�n Municipal 2024, y que por lo tanto, la Asamblea Superior, como m�xima
autoridad se encuentra facultada para efectuar los nombramientos respectivos y
someterlos a votaci�n secreta en la Asamblea Nacional, todo con base en el
principio de autodeterminaci�n del Partido.
9.-Se
informa a los Asamble�stas las propuestas de los cantones con papeletas que No
pudieron llevar a cabo sus asambleas cantonales electivas y o bien los cantones
que aun celebrando su asamblea cantonal electivas, no hubo acuerdo entre los
participantes para elegir a los candidatos de cada cant�n en diferentes puestos
que ser�n propuestos al Electorado en Elecci�n Municipal 2024, para proceder
con su aprobaci�n y ratificaci�n.
10.-Periodo
de votaci�n secreta y conteo de las boletas de votos.
11.-Anuncio
de los resultados de la votaci�n, conforme al punto 8 y 9 de la presente
agenda.�.�
De
esa informaci�n se desprende que las reglas definidas por el PACRM para ese
evento comicial interno fueron claras y establecidas con anticipaci�n y los
delegados nacionales que asistir�an a ese evento (pertenecientes a todas las
provincias y legitimados para encausar eventuales nominaciones) tuvieron
noticia de que la Asamblea Nacional estar�a conociendo propuestas para los
cantones donde no se llev� a cabo la asamblea cantonal electiva o
que carecieron de acuerdo entre sus participantes.
El
informe de los funcionarios electorales que fiscalizaron esa actividad, as�
como el acta certificada que registr� sus incidencias (folios 31 a 46 y 110 a
118), dan cuenta de que los puntos 8 a 11 s� fueron abordados (en forma
conjunta) y que, en ese espacio, las candidaturas presentadas (para
algunas circunscripciones) fueron objeto de votaci�n individualizada y
detallada, lo que permitir�a tener por satisfachos los requerimientos
establecidos en la
resoluci�n n.� 2910-E7-2023 y en el ordinal 5 bis, antes citados.
Ninguno
de esos documentos registra evidencia tangible que permita inferir que alguno de esos puntos haya sido inobservado total o
parcialmente durante esa asamblea o que alg�n asistente hubiere informado a las autoridades partidarias o a los funcionarios electorales sobre la existencia de alguna irregularidad
en ese sentido; menos a�n, que se hubiere rechazado alguna candidatura en
concreto.
A
partir de lo expuesto, se entiende que las actuaciones partidarias
efectuadas en esa Asamblea Nacional tendr�an el alcance para satisfacer los
requerimientos establecidos por el TSE en esas disposiciones; de ah� que no existir�an razones v�lidas y
contundentes para descartar la aplicaci�n de la excepci�n ah� establecida al caso concreto del PACRM, al punto de
imponer el rechazo ad portas de todas
sus n�minas de candidaturas a las concejal�as de los distritos del cant�n
Pococ� (Gu�piles,
Rita, Cariari, La Colonia, Jim�nez y Roxana) con sustento en esa consideraci�n; menos a�n, para impedir el examen individual de cada una de
las postulaciones presentadas, tal como lo consider� la DGRE.
Adem�s, no consta
en el expediente una voluntad conteste en el proceder partidario tendiente a
incumplir con las reglas de paridad establecidas ya que la Asamblea Nacional
defini� y aprob� los encabezamientos paritarios de previo a la contienda
electoral y las designaciones correspondientes se ajustaron fielmente a esos
lineamientos en tanto eligieron a personas del sexo previamente escogido para
cada territorio.
As� las cosas, lo procedente es acoger el
recurso de apelaci�n en cuanto a este extremo, tener por justificada la
disparidad que se reprocha a esa agrupaci�n y permitir el examen individual -de
legalidad- de todas las n�minas en cuesti�n.
B) Sobre la improcedencia del rechazo aplicado por la
DGRE a la totalidad de las n�minas de candidaturas presentadas por el PACRM
para las concejal�as propietarias y suplentes de los distritos del cant�n
Pococ�.
No
obstante lo expuesto en el punto anterior, consideramos oportuno e
impostergable se�alar que, a�n si la disparidad de encabezamientos en las
n�minas citadas no pudiere ser excusada (lo que ha sido descartado en el
ac�pite anterior), el rechazo total de la oferta partidaria presentada por el PACRM para los distritos del cant�n Pococ�: Gu�piles, Rita, Cariari, La Colonia, Jim�nez y
Roxana (en los
t�rminos dispuestos por la DGRE) ser�a una desproporcionada
consecuencia que, en s� misma, atentar�a contra el principio pro participaci�n y, de mayor
relevancia, contra los derechos humanos pol�tico-electorales de las mujeres que
integran las
n�minas perjudicadas.
Como resultado
de la aplicaci�n de esa consecuencia, no solo se ha visto comprometido el examen
de legalidad individual de la candidatura de las once (11) mujeres que aparecen encabezando las n�minas para concejal�as
propietarias, sino tambi�n de las once (11)
que ocupan las nominaciones a la suplencia (ver folios 74 y 75).
N�tese que si el objetivo de la sentencia de la Sala Constitucional (al extender la paridad horizontal a todas las
n�minas) era promover la mayor
participaci�n de mujeres en los comicios municipales que se avecinan, la
sanci�n aplicada por la DGRE produce, por su naturaleza, el efecto contrario.
La medida
adoptada en esos t�rminos ri�e con lo dispuesto en el art�culo 1.� de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas
de Discriminaci�n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl�s) y en el
ordinal 148 p�rrafo final del C�digo Electoral, adem�s de que no supera el
�test de proporcionalidad� en los t�rminos desarrollados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (por sus siglas, CIDH) y por la Sala
Constitucional.
En efecto, el art�culo 1.� de la CEDAW es
una regla espec�fica que, adem�s de tener una jerarqu�a normativa igual a la de
otros instrumentos jur�dicos de Derecho Internacional, tiene una vocaci�n de
permanencia en el tiempo. Esa norma, que resulta de plena aplicaci�n para el
presente caso, no solo proscribe las acciones que menoscaben o anulen el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las mujeres sino que, de
gran relevancia, objeta toda aquella conducta institucionalizada que por su
resultado impida el disfrute de las prerrogativas ciudadanas sobre la base
de la igualdad.
En otros t�rminos, establece que todo fen�meno que
traiga consigo, como consecuencia, una limitaci�n al pleno goce de los derechos
humanos de las mujeres, debe ser objeto de enmienda.
Es innegable que -en esta materia- se hace necesario disponer de una
consecuencia que, por su naturaleza y alcance, se traduzca en una medida
sancionatoria (a nivel individual) y en un elemento realmente disuasorio para
los partidos pol�ticos. Sin
embargo, en el caso analizado esa consecuencia se ha traducido en una
restricci�n al derecho de participaci�n pol�tica de todas las personas que
integran las n�minas rechazadas, lo que conduce a una relaci�n tensionada entre el mecanismo para obligar el cumplimiento
de esa medida (fin) y el derecho humano al sufragio pasivo de ese grupo
de personas y, en especial, de las mujeres que resultaron victoriosas en los
torneos partidarios internos y que cumplir�an, en tesis de principio, con los
requisitos legales para ser nominadas a un cargo de elecci�n popular (art�culo
23 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).
En ese
escenario, al operador del Derecho le corresponde el deber de hacer una
ponderaci�n que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo
asegure que, habiendo varios
correctivos posibles, la balanza se incline por aqu�l que sea el menos lesivo,
para que los objetivos sustanciales de la paridad horizontal no
resulten burlados.
Dado que la ruta escogida por la DGRE era una de las potenciales consecuencias, es indispensable determinar si
resultaba necesaria, id�nea y proporcional en sentido estricto para
cumplir con su objetivo.
Para ello resulta de utilidad acudir al �Test
de proporcionalidad� (desarrollado por la CIDH y por la Sala Constitucional)
que, como t�cnica o herramienta, resulta eficaz y objetiva para resolver conflictos
entre principios y derechos o para evaluar la constitucionalidad o
convencionalidad de una medida que pueda restringir derechos fundamentales,
como la analizada en el presente caso.
La CIDH, en el caso Casta�eda
Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), se�al�, en lo
que interesa, que los derechos pol�ticos no son absolutos, por lo que
pueden estar sujetos a limitaciones siempre que se observen los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr�tica.
Por su parte, en la
sentencia n.�
5374-03 de las 14:36 horas del 20 de junio de 2003, la Sala Constitucional
acogi� este par�metro y resalt� lo siguiente:
"La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la
'razonabilidad' al lograr identificar, de una manera muy clara, sus
componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto, ideas que desarrolla afirmando que '...La legitimidad se
refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposici�n impugnado no
debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida
estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido;
la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para
alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte
lo menos posible la esfera jur�dica de la persona; y la proporcionalidad en
sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y
necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporci�n con
respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea 'exigible' al individuo�'
(sentencia de esta Sala n�mero 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve
minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del
criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la instituci�n
en su jurisprudencia." Sentencia No. 5236-99. En el mismo sentido, v�anse
las sentencias 2001-012953 del 18/12/2001; 2001-006678 del 11/07/2001;
2000-011013 del 13/12/2000; 2000-003445 del 26/04/2000; 2000-008744 del
04/10/2000 y 2001-008441 del 24/08/2001.� (el subrayado no pertenece al
original).
Ese criterio fue acogido
por el TSE en la resoluci�n n.� 10149-E3-2023 de reciente data, en la
que consider� improcedente que un partido pol�tico soporte una consecuencia que
impacte la participaci�n pol�tica de su oferta partidaria cuando la medida de
la que deriva esa consecuencia no supera el �test de proporcionalidad�. El
pronunciamiento citado se�al�, en ese sentido, lo siguiente:
�A la luz de las particularidades del caso
concreto debe realizarse un juicio de ponderaci�n para determinar si
la sanci�n consistente en la exclusi�n total de la oferta partidaria
para las sindicaturas ser�a una medida proporcionada en s� misma para
garantizar la participaci�n igualitaria por sexo o si, por el contrario, ser�a
desproporcionada por vulnerar el principio pro participaci�n y los derechos humanos pol�tico-electorales de
los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.
En cuanto al estudio de legitimidad es indiscutible que el objetivo pretendido con las
normas sobre paridad (lograr la participaci�n de la mujer en igualdad de
oportunidades y la integraci�n paritaria en las n�minas de candidaturas) es
conforme con el Derecho de la Constituci�n.��
El test de proporcionalidad de las medidas adoptadas para el logro
de ese fin implica la aplicaci�n de tres subprincipios: adecuaci�n o
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos
subprincipios expresan el mandato de optimizaci�n de los derechos
fundamentales, seg�n el cual son normas de principio que ordenan su
realizaci�n en la m�s alta medida. Es decir, debe procurarse la mayor
satisfacci�n del derecho de participaci�n pol�tica y el derecho de
participaci�n igualitaria por sexo.
La adecuaci�n y la necesidad se
refieren a una optimizaci�n relativa a las posibilidades materiales.
El principio de adecuaci�n o
idoneidad implica que se trate de una medida que busca, pese a afectar la
realizaci�n de otro principio o derecho fundamental (D1: derecho de
participaci�n pol�tica), la promoci�n de otro principio o derecho fundamental
(D2: la participaci�n pol�tica igualitaria). La definici�n de las reglas para
el cumplimiento de la paridad en la integraci�n de las n�minas de candidatos
para las elecciones municipales 2024 resulta ser un mecanismo id�neo
para cumplir con ese fin. En virtud de que la exigencia de la paridad en las
n�minas presentadas por los partidos pol�ticos conlleva la definici�n de reglas
internas partidarias para promover la participaci�n de las mujeres en los
procesos internos, con el fin de cumplir con la integraci�n de las n�minas
presentadas ante la autoridad electoral para inscripci�n. Es decir, busca
provocar un cambio estructural en la vida interna partidaria en pro de la
participaci�n femenina.�
El principio de necesidad
requiere elegir, de entre dos medios que promuevan el D2, el que intervenga
menos intensamente en el D1. La exigencia de la paridad en la presentaci�n de
las n�minas partidarias (instrumentalizada en las normas aplicables descritas
en el considerando V) es un requisito ineludible para dar cumplimiento al
mandato del Juez Constitucional, es la �nica forma en que puede forzarse
la integraci�n de las n�minas de candidaturas de elecci�n popular a someter al
electorado en los comicios municipales del 2024 en forma paritaria. Es decir,
no existe otro medio para lograr el fin. De manera que al no poder evitarse los
costos o el sacrificio del derecho en juego (D2) corresponde efectuar la
ponderaci�n de los derechos.
La ponderaci�n es
manifestaci�n del principio de proporcionalidad en sentido estricto, se
ocupa de la optimizaci�n relativa a las posibilidades jur�dicas, responde a la
�ley de ponderaci�n�, la cual dice: �Como alto sea el
grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la
importancia de la realizaci�n del otro.�.
La doctrina alemana, seguida en
la jurisprudencia constitucional, identifica la descomposici�n de esta ley en
tres pasos. Primero, debe constatarse el grado de incumplimiento o perjuicio de
un principio. Segundo, la comprobaci�n de la importancia de la realizaci�n del
principio contrario. Tercero, averiguarse si la importancia de la realizaci�n
del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro.
El test de proporcionalidad lleva a estudiar en el caso concreto la
proporcionalidad de la sanci�n aplicable (�).�.
En nuestro criterio, la
medida dispuesta por la DGRE en el presente caso, no supera esa evaluaci�n.��
En efecto, partiendo de que el
incumplimiento de la paridad horizontal debe estar vinculado con alguna
consecuencia para el partido pol�tico infractor, se entiende que una soluci�n que produzca el rechazo de algunas n�minas de candidaturas
(como sanci�n) s� cumplir�a con el objetivo de ser �necesaria� y poseer una
finalidad leg�tima; ello, porque hist�ricamente los partidos han desatendido el
requerimiento de impulsar las candidaturas de mujeres en puestos elegibles, de
ah� que exista una necesidad social imperiosa y un
inter�s p�blico imperativo que lo justifica.���
Sin embargo, la decisi�n de rechazar la
totalidad de las n�minas (supresi�n extensiva) no supera el test de
�idoneidad� (medios y fines) ni de �proporcionalidad en sentido estricto�.
Aunque la consecuencia de la desinscripci�n
tiene el alcance para disuadir el incumplimiento, es incontrovertible que
existiendo -al menos- dos posibilidades de soluci�n: 1) rechazar la totalidad de las listas; o, 2) aplicar el p�rrafo final del art�culo 148 (norma de mayor rango)
y dejar por fuera s�lo aquellas �que incumplan la participaci�n
paritaria� (suprimiendo solo el
exceso
que genera el desequilibrio), la DGRE se
inclin� por la primera que, por su naturaleza, es la m�s lesiva y la que
m�s sacrifica los derechos comprometidos, incumpliendo con la obligaci�n de
no tomar v�as que, en lugar de beneficiarlas, perjudiquen a las mujeres.
Si adem�s se observa que la decisi�n
adoptada produce la exclusi�n, en la puerta, de la candidatura de -al
menos- veintid�s mujeres (22), cuando bien podr�an suprimirse solo
algunas de ellas, se evidencia lo �desproporcionado� que resulta ese
rumbo.�
A partir de todo lo expuesto,
la consecuencia m�s razonable es dimensionar la regla y aplicar el p�rrafo
final del art�culo 148 (en armon�a con el ordinal 48 que proscribe
interpretaciones que debiliten el papel constitucionalmente asignado a los
partidos pol�ticos) de modo tal que, en aquellos casos en los que las n�minas
no cumplan con la paridad horizontal globalmente considerada, la Administraci�n
Electoral se avoque (previo sorteo de rigor entre las n�minas encabezadas por
el sexo en demas�a), a descartar la cantidad de aquellas que resulten
necesarias para obtener el balance.
En el presente caso, ello
habr�a representado sortear las cuatro (4) n�minas encabezadas por
hombres y suprimir una (1) de ellas para alcanzar la cifra de tres (3)
que, aritm�ticamente, no superar�a -en m�s de una- a aquellas que inician con
mujeres (2).
Resulta irrazonable y desproporcionado que la
aplicaci�n de una norma concebida para garantizar la participaci�n pol�tica de
las mujeres finalice, ante el exceso de una n�mina, con el efecto -adverso en
extremo- de impedir la postulaci�n de decenas de mujeres (entre postulantes a
concejal�as propietarias y suplentes) que, en tesis de principio, cumplir�an
con las normas previstas para aspirar a esos cargos.
A ello se suma que esa decisi�n se extiende
e impacta las veinte (20) candidaturas de los hombres que tambi�n
integraban tales n�minas (entre propietarios y suplentes).���
El an�lisis no admite otra
consecuencia y mal har�a el juez, que en un Estado democr�tico est� llamado a
realizar interpretaciones favorables a la tutela de derechos fundamentales, si
impusiera una lectura que constri�e las prerrogativas ciudadanas involucradas.��
No es abundante se�alar que,
en la realidad, los precandidatos y precandidatas realizan un enorme esfuerzo
para llevar a buen t�rmino una postulaci�n a nivel intra partidario; de ah� que es esperable que una interpretaci�n
como la adoptada por la DGRE, produzca -m�s bien- un desincentivo para la
intervenci�n futura de las mujeres en pol�tica-electoral, lo que agravar�a a�n
m�s las consecuencias de esa decisi�n.
Eugenia Mar�a Zamora Chavarr�a�������������������������� � Max Alberto Esquivel Faerron
Exp. n.� 524-2023
Recurso de apelaci�n electoral
PACRM
C/ Res. n.� PIC-3288-M-2023
jlrs