N.° 10269-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva República (PNR) contra las resoluciones de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-3347-M-2023, PIC-3349-M-2023 y PIC-3351-M-2023, todas del 16 de noviembre de 2023.

 

RESULTANDO

1.- Por resolución n.° PIC-3347-M-2023 de las 13:28 horas del 16 de noviembre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó las solicitudes de inscripción de las candidaturas del señor Randy López López, cédula de identidad n.° 5-0300-0440, y la señora Alejandra María Chaves Bustos, cédula de identidad n.° 5-0361-0240, en las regidurías suplentes posiciones 1 y 4, respectivamente, del cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste, formuladas por el partido Nueva República (PNR) (folios 39 y 40).

 2.- En resolución n.° PIC-3349-M-2023 de las 13:28 horas del 16 de noviembre de 2023, la DGRE denegó la solicitud de inscripción, formulada por el PNR, de la candidatura de la señora Chaves Bustos en el cargo de síndica propietaria del distrito Cartagena, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste. Por tal razón, se ordenó la inscripción de la candidatura de la señora Marlene Castillo Delgado, cédula de identidad n.° 9-0082-0587, en el referido cargo de elección popular por el PNR (folios 41 y 42).

3.- Mediante resolución n.° PIC-3351-M-2023 de las 13:29 horas del 16 de noviembre de 2023, la DGRE denegó la candidatura de la señora Chaves Bustos en el cargo de concejala suplente posición 2 del distrito Cartagena, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste (folio 43).

4.- Por escrito del 22 de noviembre de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) ese mismo día, el señor Fabricio Alvarado Muñoz y la señora Mónica Catalán Marín, por su orden, presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Superior del PNR, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de las resoluciones de la DGRE n.° PIC-3347-M-2023, PIC-3449-M-2023 y PIC-3351-M-2023 (folios 49 a 51).

5.- En resolución n.° PIC-4305-M-2023 de las 14:55 horas del 7 de diciembre de 2023, la DGRE declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Alvarado Muñoz y la señora Catalán Marín contra las resoluciones n.° PIC-3347-M-2023 y PIC-3449-M-2023, a la vez que declaró sin lugar la revocatoria interpuesta contra la resolución n.° PIC-3351-M-2023. Dado el rechazo del recurso respecto de una de las resoluciones, la DGRE admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio interpuesto por los representantes partidarios (folios 52 a 57).

6.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

 

 

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Fabricio Alvarado Muñoz y la señora Mónica Catalán Marín, en representación del PNR, interponen recurso de apelación en contra de la resolución de la DGRE n.° PIC-3351-M-2023 de las 13:29 horas del 16 de noviembre de 2023, por cuyo medio esa dirección institucional denegó la solicitud de inscripción, formulada por el partido político, de la candidatura de la señora Alejandra María Chaves Bustos, cédula de identidad n.° 5-0361-0240, al cargo de concejala suplente posición 2 del distrito Cartagena, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste.

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).

Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor Fabricio Alvarado Muñoz y la señora Mónica Catalán Marín, presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Superior del PNR, contra la resolución n.° PIC-3351-M-2023 de las 13:29 horas del 16 de noviembre de 2023, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esa resolución fue notificada vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2023, mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el 22 de esos mismos mes y año (folios 38 y 52 vuelto).

 También es pertinente la admisión del recurso de apelación suscrito por el señor Alvarado Muñoz y la señora Catalán Marín dado que, de acuerdo con los incisos a) de los artículos 22 y 23 del estatuto del PNR, en sus respectivas condiciones de presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Superior ostentan la representación legal del partido político. 

III.- Hechos probados. Este Tribunal prohíja los hechos que la DGRE tuvo por probados en la resolución n.° PIC-4305-M-2023 de las 14:55 horas del 7 de diciembre de 2023 (folios 53 vuelto, 54 y 54 vuelto).

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

V.- Sobre el fondo. En su recurso, el señor Alvarado Muñoz y la señora Catalán Marín impugnan lo dispuesto por la DGRE en su resolución n.° PIC-3351-M-2023 de las 13:29 horas del 16 de noviembre de 2023, por cuyo medio esa dirección institucional denegó la candidatura de la señora Alejandra María Chaves Bustos, cédula de identidad n.° 5-0361-0240, en el cargo de concejala suplente posición 2 del distrito Cartagena, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste.

Al haberse acogido parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la representación del PNR, vía resolución n.° PIC-4305-M-2023 de las 14:55 horas del 7 de diciembre de 2023, subsiste, únicamente, lo correspondiente a la imposibilidad de inscribir la candidatura de la señora Chaves Bustos en dicho cargo por cuanto la nómina de concejalías suplentes que integra se encuentra incompleta por la falta del respectivo encabezamiento.

En ese sentido, las probanzas recabadas permiten tener por cierto que la Asamblea Superior del PNR -celebrada el 22 de julio de 2023- decidió que el encabezamiento de su nómina para las concejalías del distrito Cartagena, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste, correspondería a una persona del sexo masculino.

De tal manera, y por razones de economía procesal, este Tribunal considera que, allende la pertinencia de aclarar que la señora Chaves Bustos mantiene su militancia activa solo con el PNR y que su designación como candidata por el PACRM no contó con su consentimiento, lo cierto es que la solicitud de la agrupación que recurre en estos autos, de inscribirla como candidata a la posición dos de las concejalías suplentes del distrito Cartagena, deviene improcedente por cuanto, al no haberse designado el candidato varón que asumiría el primer lugar de esa lista, el cumplimiento del encabezamiento predeterminado no es jurídicamente posible.

Al respecto, este Tribunal, ha señalado la necesidad de que los partidos políticos cumplan con el encabezamiento de sus nóminas de candidaturas en los términos en que ellos mismos lo han definido oportunamente, competencia que es de resorte exclusivo de las agrupaciones según se ha indicado, entre otras, en las resoluciones n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019, n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023 y n.° 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023.

En relación con ese mismo tema, el Tribunal también ha señalado, jurisprudencialmente, la obligación que tienen los partidos políticos de, una vez definido el sexo de los encabezamientos para sus distintas nóminas de candidaturas, no modificar tales determinaciones.

En efecto, desde la aludida resolución n.° 2910-E7-2023 este Tribunal precisó que, una vez que los partidos definen sus encabezamientos en cada circunscripción en la que planean competir en los comicios, deben ceñirse a esa determinación, sin posibilidad alguna de modificarla. En ese sentido en lo pertinente, expuso:

 

Ese carácter disputado de la integración de las papeletas justifica por qué los partidos deben aprobar las reglas de la contienda interna (lo cual incluye la definición del sexo de los encabezamientos) antes de que se convoque a la militancia a la competencia: es un derecho de los correligionarios el conocer las regulaciones que gobernarán el proceso electoral intrapartidario.

Esa necesidad de pautas claras y previas es una exigencia que no puede tomar por sorpresa a las agrupaciones, puesto que, en esta materia, desde el 2017 la jurisprudencia de este Pleno había precisado que la implementación de la paridad horizontal impone a los partidos el deber de ‘definir los encabezamientos en las listas de candidatos antes de que se convoque la contienda’.

Ese criterio jurisprudencial (que, a su vez, se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica) fue expuesto en la sentencia n.° 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017, pronunciamiento en el que se indicó: ‘En síntesis, aun cuando los partidos tienen un amplio margen de libertad para configurar el mecanismo a través del cual implementarán la paridad horizontal, deben cumplir dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jurídica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupación; y, b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado’.

De igual manera, en resolución n.° 3546-E8-2023 de las 11:00 horas del 18 de mayo de 2023, este Tribunal reiteró ese criterio al examinar la interrogante formulada por un partido político que consultó si era posible variar el sexo del encabezamiento de una nómina, luego de que este hubiere sido definido por la asamblea superior. En esa oportunidad, este Colegiado precisó lo siguiente:

 

“(…) la Asamblea Superior puede ejercer su facultad de fijar el sexo de los encabezamientos antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado.’ (sentencia n.° 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017); en otras palabras, ese órgano deliberativo máximo, siempre que se apegue al mecanismo aprobado para implementar la paridad horizontal, podría variar una decisión anterior sobre los primeros lugares si no ha convocado a su militancia a la contienda interna.”.

 

Sobre la base de esos precedentes, se insiste, el PNR debió postular una persona del sexo masculino en el primer lugar de su nómina a las concejalías suplentes del distrito Cartagena, cantón Santa Cruz, provincia Guanacaste; a falta de esa designación, como se ha probado en autos, deviene improcedente que se admita la inscripción incompleta de esa lista.

A partir de las razones expuestas, procede declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Alvarado Muñoz y la señora Catalán Marín en contra de la resolución de la DGRE n.° PIC-3351-M-2023 de las 13:29 horas del 16 de noviembre de 2023, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido Nueva República, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 531-2023

Apelación electoral

Partido Nueva República

C/ varias resoluciones DGRE

MMA/smz.-