Nº 1024-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas del siete de marzo del dos mil seis.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el señor Alberto Cabezas Villalobos, cédula Nº 1-1063-064, en contra del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 18 de febrero del 2005, el señor Alberto Cabezas Villalobos interpuso recurso de amparo electoral en contra del Tribunal Supremo de Elecciones aduciendo que, en las presentes elecciones, este Tribunal no garantizó el voto secreto para las personas ciegas. Igualmente alega que este Órgano Electoral tampoco garantizó la democracia costarricense porque hubo votos perdidos de ciudadanos que no llegaron a contabilizarse, para lo cual adjunta copia, en papel de fax, que corresponde a la escritura pública nº 83 de la Notaria Pública de Cartago, señora Sandra Lucrecia Araya Vega, quien consigna que tiene a la vista una papeleta para regidores de la presente elección, la que podría corresponder a la Junta Receptora de Votos nº 3259 (folios 1, 3, 4 y 6).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

Dado que la interposición del amparo electoral lo es contra este Tribunal cobra relevancia lo dicho por este Órgano Electoral desde la resolución nº 2234-E-2002 de las 16:00 horas del 26 de noviembre del 2002, donde enfatizó en lo pertinente:

“El recurso resulta inadmisible y debe ser rechazado de plano. En primer término, porque la Constitución Política, en el artículo 103, es claro al establecer que “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso ...”, norma que se relaciona en forma directa con la disposición contenida en el inciso 3) del artículo 102 constitucional, que establece como función de este organismo electoral “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. Por su parte, el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Electoral, establece que no procede el amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, y la interpretación y aplicación de normas legales relacionadas con el proceso electoral son, indiscutiblemente, actos electorales. Incluso la Sala Constitucional ha sostenido, a través de su copiosa y reiterada jurisprudencia, que son inimpugnables ante la jurisdicción constitucional –que es la de la Sala Constitucional-, los actos del Tribunal Supremo de Elecciones en ejercicio de su competencia electoral (ver, entre otras, sentencias número 3194-92, 2259-96 y 4606-96).

Si bien la anterior cita jurisprudencial es suficiente para rechazar de plano el recurso aquí planteado conviene adicionar que éste adolece de un vicio, en lo que respecta a la legitimación del señor Cabezas Villalobos, habida cuenta que los presuntos quebrantos señalados lo son a favor de un grupo indeterminado personas. Bajo ese concepto tampoco procede conocer de los alegatos expuestos en esta vía, toda vez que el amparo no tolera la acción popular, sea, la procedencia de este recurso está sujeta a la invocación de lesiones concretas e individualizadas en tanto la legitimación es de carácter subjetivo y no permite la tutela de situaciones en abstracto, como lo son la validez de cualquier acto, disposición o resolución.

No obstante la improcedencia del recurso gestionado, el Tribunal estima necesario referirse a los dos argumentos vertidos por el gestionante, conforme se dirá en el acápite siguiente.

II.- a) Respecto a las garantías del voto secreto para las personas invidentes, el Tribunal, en la Sesión nº 12-2006 celebrada el 2 de febrero del 2006, producto de una petición del recurrente referida al voto secreto de las personas ciegas, dispuso en lo que interesa:

“..En consecuencia, la utilización eventual de las citadas plantillas (no oficiales) será bajo la exclusiva responsabilidad del interesado y el auxilio que ello demande no será proporcionado por los miembros de las juntas receptoras de votos (lo que significaría oficializar el dispositivo) sino tan sólo por el auxiliar previsto en el esquema de voto semipúblico. Además, los miembros de las citadas juntas deberán velar por la observancia –sin excepciones- de las reglas relativas a la emisión del voto y su validez…”

El antecedente citado permite colegir que las personas a quienes, por sus condiciones físicas les era difícil emitir el voto, a solas, en el recinto electoral, amén de poder optar por el procedimiento establecido en el Decreto nº 17-2005 del 9 de noviembre del 2005 (voto público o semipúblico), tenían la posibilidad de votar secretamente a través de plantillas no oficiales (de su propia fabricación), con el apoyo preliminar de una persona ajena a la Junta que las orientara, disposición que más bien amplió las alternativas previstas para el voto asistido.

En todo caso conviene advertir que la secretividad del voto (consagrada en los artículos 93 de la Constitución Política y 114 del Código Electoral) no es un valor absoluto, ya que depende, en última instancia, de las posibilidades o circunstancias especiales de cada elector. No entenderlo así implicaría que esa manifestación sigilosa de la voluntad electoral ostenta un carácter genérico e irrestricto, lo que en definitiva supondría un menoscabo permanente a los derechos electorales de las personas con discapacidad visual.

A propósito de este tema, el Tribunal, en la resolución nº 232-E-2006 de las 10:15 horas del 19 de enero del 2006 puntualizó en lo conducente:

“…Así, desde el plano legal y en aras de procurar maximizar la votación de las personas discapacitadas, el legislador dispuso una suerte de excepcionalidad en cuanto al carácter secreto del voto que refiere, precisamente con la intención de salvaguardar la posibilidad misma del ejercicio del sufragio. Es decir, a propósito del voto de personas discapacitadas, la secretividad constituye una garantía que debe ceder, toda vez que imponerla en situaciones límite significaría negar el derecho al voto de ciertos ciudadanos, hipótesis última que sí resultaría inconstitucional dada la naturaleza lesiva y discriminatoria de tal medida.

Consecuentemente, defender la tesis de la secretividad del voto en forma absoluta tiene como efecto denegar, también en forma absoluta, el ejercicio del derecho al sufragio para aquellas personas que, al menos en forma asistida, sí podrían materializarlo, delineándose una contradicción y disyuntiva que este Tribunal Electoral entiende resuelta al sobreponer la importancia del ejercicio del sufragio, como derecho y deber constitucionalmente reconocido para cualquier ciudadano de la República inscrito en el Registro Civil, sobre el carácter secreto del voto como simple garantía de su libre emisión”.

En efecto, entiéndase que el voto secreto constituye un mecanismo esencial por el cual se externa la preferencia electoral del ciudadano, pero, en sí mismo, no engloba, ni satisface todas las necesidades que han de contemplarse para atender ilimitadamente y, dentro de un plano de igualdad, el derecho político electoral de elegir. Por consiguiente vale concluir que el ordenamiento jurídico electoral, más allá de una protección a la reserva o anonimato del sufragio, atiende a un fin último cual es el libre ejercicio de la voluntad popular. Así se desprende de la articulación de los numerales 95 inciso 8) de la Constitución Política y 119 del Código Electoral, normas que garantizan el voto asistido como procedimiento alternativo para el ejercicio del derecho fundamental al sufragio.

Por otra parte, el hecho de que el Tribunal considere que la secretividad del voto no constituye un derecho fundamental en términos absolutos, no significa que, institucionalmente, se haya omitido tomar las previsiones e implementar las medidas pertinentes, a efecto de una equiparación para con las personas con discapacidad. Precisamente la resolución nº 232-E-2006, que sirve de antecedente al caso que nos ocupa, se encargó de indicar las políticas adoptadas en beneficio de las personas con discapacidad, donde pueden señalarse, amén del voto asistido, las siguientes: 1) la ubicación del local de votaciones (recinto electoral) en lugares de fácil acceso para personas con discapacidad física; 2) la inclusión de instrumentos, en las cajas electorales, para facilitar el voto de personas con padecimientos visuales o problemas de movilidad en sus manos; 3) los proyectos y medidas para la efectiva instauración del voto electrónico; 4) el programa denominado: “Equiparación de Condiciones para el Ejercicio del Voto”, con apoyo del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE); 5) la confección de un protocolo en aras de orientar a quienes participan en el proceso electoral en el desarrollo de acciones y apoyos para equiparar condiciones y eliminar barreras actitudinales, de información, comunicación, señalización y arquitéctónicas, que limiten la participación de las personas con discapacidad y los adultos mayores; 6) la promoción de talleres dirigidos a Asesores Electorales, Delegados del Tribunal, representantes de partidos políticos y prensa nacional con el afán de informar y promocionar el apoyo a personas con diferentes tipos de discapacidad; 7) el acceso a dos líneas telefónicas para que, mediante el envío de un mensaje de texto por celular, las personas con discapacidad auditiva puedan consultar el lugar donde debían votar en las pasadas elecciones; 8) el servicio gratuito mediante el número telefónico 120 y la página electrónica del Tribunal, a los efectos de que cualquier ciudadano pudiese consultar su lugar de votación.  

b) En cuanto a la inconformidad de que hubo votos perdidos de costarricenses que no llegaron a contabilizarse y que ello riñe con la democracia, el Tribunal rechaza enfáticamente tal aseveración por su extraordinaria vaguedad, imprecisión y falta de fundamento, y por tanto tampoco justificable por la vía del amparo electoral.

Sin perjuicio de lo anterior y aún cuando este segundo alegato no sea atendible a través de esta vía, se estima pertinente investigar esta situación a través de la Inspección Electoral, previo desgloce, por parte del Secretario del Tribunal, de los documentos insertos en el presente amparo. Se advierte de antemano que la investigación, a cargo de la Inspección Electoral, no afecta el resultado del escrutinio que llegue a efectuarse en la Junta correspondiente, toda vez que lo que llegue a resolverse, en el presente asunto, no incide en la declaratoria oficial de elección que, en definitiva, realice este Tribunal, en aplicación de los principios de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y de conservación del acto electoral.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Procedan el señor Secretario del Tribunal y la Inspección Electoral conforme se indica en el último párrafo de la presente resolución. Notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

Exp. 543-Z-2006

Recurso de Amparo Electoral

Alberto Cabezas Villalobos

C/ Tribunal Supremo de Elecciones

JJGH/LPM