Nº 1022-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas y cuarenta minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Gestión presentada por el Diputado José Miguel Corrales Bolaños en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, tendiente a que se anule el párrafo segundo del artículo 1º del Reglamento sobre la fiscalización del escrutinio, modificado por Decreto Reglamentario nº 3-2006 del 9 de febrero del 2006 y publicado en “La Gaceta” del 22 de febrero del 2006.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero del 2006, el Presidente del Partido Unión Patriótica, José Miguel Corrales Bolaños demanda la anulación del párrafo segundo del artículo 1º del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, modificado por Decreto Reglamentario nº 3-2006 del 9 de febrero del 2006 y publicado en “La Gaceta” del 22 de febrero del 2006. Los argumentos que esgrime son los siguientes: a) que el texto reformado excluye la participación de los electores, votantes o sufragantes, en las sesiones de escrutinio que lleva a cabo el Tribunal, lo que les impide asistir u observar como espectadores dicho proceso; b) que la reforma aplicada por el Tribunal es inconstitucional dado que desconoce el principio participativo que enuncia el artículo 9 de la Constitución Política, en punto a que los ciudadanos obtengan espacios mínimos de participación, como lo son el derecho de concurrir y observar, en respetuoso silencio, el escrutinio; c) que la norma cuestionada también es inconstitucional porque viola el artículo 30 de la Constitución, en cuanto al derecho de los ciudadanos de acudir a cualquier instancia publica para informarse sobre los asuntos de interés público; d) que existe una violación al principio de publicidad de los actos del derecho público, que se desprende del artículo 30 de la Constitución, por cuanto en un proceso electoral el único secreto es el sufragio (artículo 93 de la Constitución), siendo que no hay ninguna norma constitucional que autorice la reserva de una actividad material y pública como el escrutinio; e) que el Decreto Reglamentario del Tribunal es un asunto puramente administrativo que no involucra la potestad de este Órgano Electoral para contar y revisar los votos, por lo que sus potestades no pueden ser ejercidas de manera arbitraria; f) que la modificación, en sí misma, atenta contra un principio de seguridad jurídica ya que sobre la marcha y durante el proceso se cambiaron las reglas del juego, las condiciones objetivas y predeterminadas que regulan la contabilización de los votos y la revisión de papeletas, lo que lesiona el derecho ciudadano de conocer, previamente, las potestades de fiscalización así como los medios y el alcance del control que pueden ejercer los ciudadanos y los partidos políticos en esa parte esencial del proceso electoral.

2.- En escrito presentado el 2 de marzo del presente año, el Diputado José Miguel Corrales Bolaños presentó formal recusación contra la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri (folios 8-13 del expediente nº. 618-Z-2005), ambos de este Tribunal.

3.- El Tribunal, en resolución nº 0986-P-2006 de las 18:35 horas del 3 de marzo del 2006, rechazó la recusación formulada contra la Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Rodríguez Chaverri, habilitándolos para conocer de este asunto.

4.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- La demanda de nulidad resulta inadmisible y procede rechazarla de plano. En cuanto a la solicitud de que se anule todo el conteo de votos efectuado después del 9 de febrero de 2006, fecha en que se dictó la modificación del Reglamento de mérito, ha de precisarse que este cuerpo normativo fue publicado en “La Gaceta” del 22 de febrero del 2006. Consecuentemente, dado que la gestión que se conoce fue presentada el 27 de febrero del presente año, el pedimento de anular el escrutinio de Presidente y Vicepresidentes, para el período constitucional 2006-2010, llevado a cabo hasta el día 21 de febrero del 2006 es improcedente por extemporánea, a tenor de lo que disponen los artículos 142 inciso b) y 144 párrafo primero del Código Electoral, normas que regulan este tipo de peticiones mediante el contencioso electoral de demanda de nulidad, que, para ser admisible, debe presentarse dentro de los tres días posteriores al escrutinio de que se trate. Respecto de los votos escrutados el 22 de febrero del presente año mediante sesiones del Tribunal nº 48 y 49 (fecha en que finalizó el citado escrutinio), la solicitud debe rechazarse de plano, al no cumplir ésta con los requisitos de admisibilidad establecidos en el párrafo segundo del citado artículo 144 del Código de marras que específicamente señala que debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto que sirve de fundamento al reclamo y acompañarse la prueba documental pertinente o, en su defecto, indicarse en concreto el organismo u oficina en donde se encuentra o expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.

II.- Sin perjuicio de lo anterior cabe observar que, el Presidente del Partido Unión Patriótica pide la anulación del párrafo segundo del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio. En el mismo sentido, solicita la nulidad de todo el conteo de votos efectuado después del 9 de febrero del 2006, fecha en que se dictó la modificación del Reglamento citado. El texto cuestionado indica:

“(…) No obstante lo anterior, a las sesiones de escrutinio sólo podrán asistir los fiscales acreditados por los partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se esté escrutando en el momento específico de que se trate y en igual número al de las mesas escrutadoras que se establezcan”.

En torno al tema de los reglamentos la Sala Constitucional, en la sentencia nº 6941-96 de las 9:30 horas del 20 de diciembre de 1996, subrayó:

“El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración puede dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base es lo que se llama el “orden jerárquico de las normas”.

La jurisprudencia constitucional de cita no admite dudas respecto de los límites y alcances de la potestad reglamentaria de la Administración. Precisamente el texto que el representante partidario combate fue dictado a la luz de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil que indica:

“Artículo 10.- Las sesiones del Tribunal serán privadas. Aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud de parte interesada.

Las votaciones serán siempre en privado”.

Importa aclarar que el escrutinio definitivo de los sufragios, en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, es una de las funciones constitucionales otorgadas, exclusivamente, a este Tribunal, conforme lo detalla el artículo 102 inciso 7) de la Constitución Política. En apego a ese precepto y al numeral 95 de la misma Constitución, que especifica la regulación del ejercicio del sufragio por ley -mediante la autonomía de la función electoral- se aprecia, indiscutiblemente, que el decreto reglamentario no solo está apegado al principio y a la norma de rango constitucional citados sino que obedece, también, a la potestad que ostenta este Tribunal de dictar reglamentos (19 inciso f) del Código Electoral).

En todo caso, conviene advertir que la jurisdicción electoral no alberga duda alguna sobre la constitucionalidad de la norma legal en que se fundamenta la cuestionada norma reglamentaria. Constituye un principio general de derecho, que en tal condición integra el Derecho de la Constitución, el que los órganos jurisdiccionales puedan debatir y decidir los asuntos contenciosos en sesiones privadas, a condición de que sus fallos resulten debidamente fundamentados; labor que, por su naturaleza, no puede equipararse al trabajo parlamentario, por ejemplo, en que la publicidad es regla cardinal. La norma en cuestión, lejos de padecer el vicio invocado por el demandante y como desarrollo del imperativo de transparencia que ha de prevalecer en todas las etapas del proceso electoral, ofrece un ejemplo de mayor apertura, al permitir la presencia – durante las sesiones del Tribunal en que se concreta el escrutinio- de fiscales partidarios y, con ello, facilitar una más estrecha supervisión de la delicada labor encargada al Tribunal.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese.

  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri  

 

Exp. 618-Z-2006

Nulidad del párrafo 2º del Reglamento sobre Fiscalización del Escrutinio

José Miguel Corrales Bolaños 

Presidente del Partido Unión Patriótica