Nº 1019-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta dos minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 5967, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 5967, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, debido a la ausencia del Padrón-Registro y de la Certificación, así como de las papeletas sobrantes. Alega que el Padrón-Registro es fiel reflejo del resultado de la votación y de la conformación de la Junta Receptora de Votos, siendo el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación, lo que le otorga plena prueba al resultado de ésta por lo que su inexistencia no puede ser expresión fiel de la verdad. Señala que la certificación es un documento originado en el Padrón Registro, por lo que si no existe ese Padrón, no podría existir certificación del resultado de la votación. Arguye que los sobres que contienen las respectivas papeletas no bastan para que el Tribunal pueda ejercer su labor contralora dado que la ley no les confiere ese valor. Igualmente manifiesta que el hecho de que en un acta de Escrutinio se declare la inexistencia de papeletas sobrantes conlleva a la nulidad absoluta del mismo. De ahí que al verificarse que están ausentes el Padrón-Registro, la Certificación y 251 papeletas sobrantes, ello conlleva la nulidad de todos los votos emitidos en la Junta nº 5967 y, por ende, del escrutinio sobre la votación celebrada en esa junta y del acta que se consigna.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos que se objeta se verificó el día 22 de febrero del 2006, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.- Acerca de la ausencia simultánea del Padrón Registro y la Certificación emitida por la Junta: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, respecto de la ausencia simultáneamente del Padrón-Registro y de la Certificación que, al efecto emite la Junta Receptora de Votos, este Tribunal, también con ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución n.º 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, en lo siguiente:

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.- Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.  

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “ (lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos contrastándolos con otro documento distinto del Padrón-Registro y la certificación, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral. Este criterio no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En adición a lo expuesto importa recordar que el régimen de nulidades en esta materia es de aplicación restrictiva y, ante la duda razonable o en tanto no se constaten infracciones graves al ordenamiento jurídico electoral, se atiende a la conservación del acto electoral, máxime cuando, a través del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal y frente a la fiscalización de los partidos políticos interesados, se ha constatado transparentemente la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas que corresponden a la Junta nº 5967.

III.- Respecto del proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que, al respecto, hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, en las demandas de nulidad y, en consonancia con el principio de derecho romano del Código de Justiniano que señala que: “Actori in cumbit sit probatio”, es decir, que la carga de la prueba incumbe al demandante, no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla, como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad que, ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante a obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible la demanda de nulidad tiene que afirmarse, como cierto, un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.- Sobre la ausencia de las papeletas sobrantes a la hora de escrutar los resultados de la Junta Receptora de Votos n.º 5917: Este Tribunal ha aclarado, reiteradamente, cuál es la dimensión o repercusión de las papeletas sobrantes frente a la verificación de la voluntad popular, al momento en que se realiza el recuento de los votos. A partir de la resolución nº 2336-E-2002, se enfatizó sobre el tema:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos –sean estos válidos, nulos o en blanco- y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia –apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios- frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio”.

Revisada el acta de escrutinio de la junta n.º 5967 se desprende que, el faltante detectado de papeletas sobrantes (no en la cantidad correspondiente al total de votos emitidos), no altera los resultados de la votación en esa junta, con el que a la postre venga a darse un falseamiento de la voluntad de los electores.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

   

 

 

Exp. n.º 613-Z-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Juntas Receptoras de Votos n.º 5967,

JJG/LPM