Nº 1018-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con treinta minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Jeannette Román González, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, en relación con el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4058, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, la señora Jeannette Román González, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos n.º 4058 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República correspondiente al período 2006-2010. Según su dicho, pese a haber solicitado con antelación, ante el Tribunal, el detalle de los miembros de esa Junta, la información se le brindó días después y no pudo detectar, en el momento oportuno, que dos de las personas que firman la certificación como miembros de mesa, no lo son.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter inadmisible de la gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto, que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos n.º 4058 se verificó el día 17 de febrero del 2006 en la sesión n.º 40, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 24 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral y que, según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

Valga adicionar que la norma atinente al plazo de interposición de las demandas de nulidad no establece, bajo ninguna causa, la suspensión de éste. Tampoco concede oportunidades excepcionales que permitan plantear estos procesos contenciosos con posterioridad a los tres días que demanda la ley.

Tal rigurosidad, en el precepto jurídico de interés, se comprende a la luz del principio de calendarización electoral que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerables oportunidades, advierte acerca de la concreción de los actos electorales en forma expedita, sin dilaciones que arriesguen el apropiado desarrollo de las distintas etapas que concatenadamente informan el proceso electoral. En consecuencia entender como plausible una prórroga o suspensión del plazo contenido en el artículo 144 del Código de marras, como parece suponerlo la interesada, implica discurrir inapropiadamente acerca del sentido, fin, naturaleza y alcances de dicha norma, en tanto esa posibilidad en modo alguno está prevista por la ley y, de acuerdo con el principio de derecho romano que, en latín dice: ”Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”es decir, que cuando la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir, bajo pretexto de que se trata de un caso excepcional, lo cual comportaría, para el intérprete, un llamado a no hacer distinciones arbitrarias al margen de lo expresado en la ley.

Reflejo de la severidad atinente al plazo de interposición de las demandas de nulidad está la admisión de las pruebas que acompañan estos procesos, aspecto que, mediante una revisión atenta del ordinal 144 del Código Electoral, en su segundo párrafo, permite determinar que la prueba documental, que ha de sustentar la demanda, se encuentra sujeta a tres posibilidades: a) su aportación en forma conjunta al memorial principal; b) la indicación concreta del organismo u oficina en donde ésta se encuentra; c) la motivación fundada que justifique su omisión.

Vista la argumentación contenida en la presente demanda se desprende que la gestionante no accionó este contencioso en el plazo concedido legalmente, dado que primero requería constatar las inconsistencias que menciona, sea, ocupaba confirmar una sospecha o verificar un indicio en punto a demandar, posteriormente, la nulidad de la Junta nº 4058. En este sentido, aún ante la imposibilidad de tener a mano la información, como alega, ello no puede constituir excusa o defensa alguna dado que estos procedimientos contenciosos obligan a acreditar el vicio manifiesto y no presuponer aparentes anomalías. Por ende, una eventual adversidad como la que acusa le compelía, en cuanto a la prueba antedicha, a “expresar el motivo racionalmente insuperable que excusaba la omisión” (artículo 144 inciso c) del Código Electoral).

El Tribunal ante un pedimento similar al aquí analizado, sea, el cotejo de firmas de los miembros de mesa en el cierre de la votación con los que firman la certificación, mediante acuerdo visto en sesión nº 38-2006 –artículo décimo- adoptado el 16 de febrero del 2006, enfatizó:

“Ese cotejo solo es procedente si dentro de una acción de nulidad formalmente presentada y admitida, en la que se arguya de falsa alguna firma o varias, el Tribunal considere la necesidad de hacerlo para resolver el asunto sometido a su conocimiento. El cotejo genérico y fuera del incidente formal de nulidad, es improcedente”.

Este antecedente refuerza la tesis de que la solicitud original de la demandante, tendiente a verificar la integración de los miembros de mesa, no era de recibo. Detrás de ese ruego lo que subyace es un cotejo genérico, peticionado fuera del contencioso de nulidad, el cual, como ha de insistirse, tuvo como propósito allegar o buscar prueba, presuntamente idónea, que sirviera a los efectos de materializar, posteriormente, la demanda que se conoce.

Sin perjuicio del carácter extemporáneo e inadmisible que se constata en la presente gestión resulta oportuno, a juicio del Tribunal, aclarar el alegato referido al tratamiento de la documentación electoral, por parte de los fiscales de los partidos políticos, conforme se dirá en el siguiente apartado.

II.- Respecto de la manipulación de los materiales y documentos registrales de tipo electoral por parte de quienes fiscalizan las operaciones electorales: Equivocadamente, la Fiscal del partido Movimiento Libertario entiende que la labor de fiscalización conlleva, intrínsecamente, un contacto ilimitado con la documentación y material electoral, con el propósito de cumplir con su labor dentro del escrutinio que lleva a cabo el Tribunal. Esta concepción, igualmente, ya fue tema de pronunciamiento de parte de este Órgano Colegiado, siendo que en el artículo segundo de la sesión nº 33-2006 celebrada el 14 de febrero del 2006, se enfatizó en lo conducente:

“…Con relación al procedimiento de escrutinio llevado a cabo por parte de este Tribunal, se le hace ver a la señora Atencio Delgado que, los Fiscales de los Partidos tienen el derecho de fiscalizar todas las operaciones electorales, sin que ello obstaculice la labor de los funcionarios del Tribunal o contradiga las disposiciones o lineamientos adoptados por los Magistrados o Magistradas que presiden las diferentes mesas. Consecuentemente, el Tribunal, para dar cumplimiento al artículo 132 del Código Electoral y dada la trascendencia del asunto, puede establecer los mecanismos necesarios para agilizar el trabajo, sin que ello implique un menoscabo a la transparencia y seguridad del proceso. A partir de las directrices que se fijen por parte del Órgano Electoral, los representantes partidarios deben adoptar las medidas que estimen pertinentes en aras de cumplir con su función. En ese sentido, entiéndase que por disposición del artículo 90 del Código Electoral no les está permitido: a) estorbar o inmiscuirse en el trabajo de los funcionarios electorales; ni b) participar en las deliberaciones. Aunado a ello debe recordarse que la fiscalización de los partidos no conlleva la manipulación de los instrumentos de trabajo o las papeletas de votación, salvo que el Magistrado o Magistrada de la mesa respectiva así lo autorice, función que solamente es propia del Tribunal por encargo constitucional.”

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

Exp. Número 594-Z-2006

Demanda de Nulidad

Partido Movimiento Libertario, escrutinio de la

Junta Receptora de Votos número 4058

JJG/LPM