N.º 1017-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veintisiete minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por Alexander Yung Li, contra la votación que recibió el señor Oscar Arias Sánchez en las pasadas elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero del 2006, el señor Alexander Yung Li, interpone demanda de nulidad contra la votación que recibió el señor Oscar Arias Sánchez en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, celebradas el 5 de febrero pasado, alegando que el artículo 132 de la Constitución Política no permite la reelección presidencial, con lo que la postulación del señor Arias Sánchez incumple con mandatos y principios constitucionales. Fundamenta su gestión en el artículo 142, inciso c) del Código Electoral.

2.- En escrito de fecha 3 de marzo del 2006, el demandante Yung Li, solicitó se incorporara a la presente demanda, copia de la acción de inconstitucionalidad que formuló ante la Sala Constitucional.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I. Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

II. Sobre el caso concreto: En el presente asunto, el demandante solicita la nulidad de la votación recaída en Oscar Arias Sánchez y su posible nombramiento, por estimar que su postulación es contraria a la Constitución Política y al Código Electoral, por cuanto, en su criterio, el ordenamiento jurídico no permite la reelección presidencial.

El argumento en que sustenta el demandante la presente gestión, se fundamenta en lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1.º de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969, permitiendo la posibilidad de que una persona que hubiere desempeñado la Presidencia de la República pueda volver a ejercer ese cargo, lo que hace ver la improcedencia de la gestión, por cuanto no existe impedimento legal ni constitucional que impidiera la postulación del señor Arias Sánchez.

En todo caso, importa advertir que este aspecto fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la resolución número 0276-E-2006 de las 07:35 horas del 25 de enero del 2006, precisamente ante una gestión formulada por el ahora demandante, indicándose en esa oportunidad cuanto sigue:

II.- Sobre la nulidad de la candidatura y todo acto relacionado con la reelección presidencial, cimentado en la resolución de la Sala Constitucional nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003: Por resolución nº 0011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006, el Tribunal se refirió a este extremo, atendiendo un recurso de amparo que sobre el particular planteó el interesado. En esa oportunidad se le indicó en lo pertinente:

“…Con vista en que la gestión formulada por el señor Alexander Yung Li constituye y se fundamenta en una impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969, habilitando con ello la figura constitucional de la reelección presidencial; y, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, el recurso de amparo electoral que ahora se conoce deviene improcedente”.

Como se observa, lo que en el fondo pretende combatir el interesado es la disposición emanada por la Sala Constitucional que permitió la reelección presidencial. Dado que dicha disposición, por definición constitucional, se integra al ordenamiento jurídico y carece de recurso alguno procede también rechazar este pedimento por insubsistente.

Igualmente vale indicar que la nulidad aquí planteada no deriva de actuaciones impropias por parte de los Órganos Electorales, relacionadas con la materia electoral y, directamente, con la inscripción de la candidatura del señor Arias Sánchez. En todo caso, un incidente como el de la nulidad no solo debió plantearse dentro del recurso que cabía contra la inscripción de tal candidatura (artículos 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 199 párrafo segundo del Código Procesal Civil) sino que, en materia de recursos ante la jurisdicción electoral, el aquí interesado debió acreditar una amenaza o lesión individualizable derivada de esa inscripción, aspecto que no se deduce del presente caso, lo que de por sí torna la presente gestión en inadmisible”.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. Número 135-F-2006

Demanda de Nulidad

Alexander Yung Li

Votación recaída en Oscar Arias Sánchez

JLRS/LPM