N.° 10159-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Recurso de apelación electoral interpuesto por el señor Jorge Arturo Campos Araya, en su calidad de Secretario General suplente del Partido Unidad Social Cristiana, contra la resolución n.° PIC-1631-M-2023, de las 7:16 horas del 1 de noviembre de 2023, dictada por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.- Mediante solicitud n.° 12449-2023 –del 10 de octubre del año en curso, ingresada en el formulario electrónico dispuesto por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) para inscribir las candidaturas de las personas que se postularon para cargos municipales de elección popular– el Partido Unidad Social Cristiana (en adelante PUSC) solicitó la inscripción de sus representantes para optar por los cargos –entre otros– de regidurías propietarias y suplentes del cantón Nandayure, de la provincia Guanacaste (folios 227 a 229).

2.- En resolución n.° PIC-1631-M-2023, de las 7:16 horas del 1.° de noviembre de 2023, la DGRE rechazó la inscripción de la candidatura de la señora Yesenia Patricia Palma Bermúdez, titular de la cédula de identidad n.° 205590481, para la regiduría propietaria en la posición cinco, del cantón Nandayure, provincia Guanacaste, presentada por el partido PUSC; así como también rechazó la inscripción de la candidatura de la señora Jessica Castillo Palma, portadora de la cédula de identidad n.° 504360633, a quien dicho partido había designado como regidora sustituta. En el caso de la señora Palma Bermúdez, el rechazo se fundamentó en que no cumplía con el requisito de inscripción electoral y, en el caso de la señora Castillo Palma, debido a que no resultaba necesario realizar la inscripción de una regidora sustituta (folios 230 a 231).

3.- Mediante memorial recibido vía correo electrónico en el Departamento de Registro de Partidos Políticos el 8 de noviembre de 2023, el señor Jorge Arturo Campos Araya, en su condición de Secretario General suplente del Comité Ejecutivo Superior del PUSC, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones n.° PIC-1631-M-2023, PIC-1639-M-2023, PIC-1640-M-2023, PIC-1679-M-2023 y PIC-1686-M-2023 (folios 235 a 238 y 244).

4.- En resoluciones n.° PIC-4335-M-2023, de las 10:42 horas del 11 de diciembre de 2023, y PIC-4291-M-2023, de las 10:44 horas del 6 de diciembre de 2023, la DGRE declaró con lugar los recursos de revocatoria interpuestos en contra de las resoluciones n.° 1639-M-2023, PIC-1640-M-2023, PIC-1679-M-2023 y PIC-1686-M-2023 (folios 245 a 255).

5.- Mediante resolución n.° PIC-4274-M-2023, de las 8:11 horas del 4 de diciembre de 2023, la DGRE declaró sin lugar el recurso de revocatoria y elevó a conocimiento de esta magistratura electoral el conocimiento del recurso de apelación (folios 239 a 243).

6.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto del recurso de apelación electoral. El Secretario General suplente del PUSC impugnó la resolución n.° PIC-1631-M-2023, debido a que indicó –de manera sucinta– que al haberse rechazado la inscripción de la candidatura de la señora Yesenia Patricia Palma Bermúdez en la quinta posición para las regidurías propietarias del cantón Nandayure, provincia Guanacaste, corresponde la inscripción de la señora Jessica Castillo Palma, a quien el partido designó como regidora sustituta. Por tal motivo, solicitó la inscripción de la candidatura de la señora Castillo Palma.

II. Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral, para lo cual se establecen tres filtros importantes de admisibilidad: a) que el recurso combata alguno de los actos –propios de la materia electoral– que se indican en el artículo 240, b) que se interponga en el plazo de tres días hábiles y ante la instancia que dictó el acto recurrido (artículo 241) y c) que sea presentado por la(s) persona(s) legitimadas para ello (artículo 245). Al respecto, se tiene que el artículo 240 inciso e) establece la posibilidad de combatir la decisión que adopte alguna persona funcionaria o dependencia del Tribunal con potestades decisorias en la materia y, dado que el presente asunto versa sobre una impugnación planteada contra la resolución n.° PIC-1631-M-2023 dictada por la DGRE se entiende que supera el primer tamiz de admisibilidad. En cuanto al plazo, la citada resolución fue comunicada por correo electrónico el 2 de noviembre de 2023 (folios 232 a 234) –de manera que se tiene por notificada el día hábil siguiente, es decir el 3 de noviembre de 2023– por lo que la fecha límite para presentar eventuales recursos vencía el 8 de noviembre de 2023, y dado que el recurso fue presentado en esa fecha (folio 244), se colige que este ha sido interpuesto en tiempo y forma. Finalmente, en cuanto a la legitimación, el estatuto del partido señala que la Presidencia, la Secretaría General y la Tesorería del Comité Ejecutivo Nacional son las personas representantes legales del partido, y dado que el recurso se planteó por el Secretario General suplente, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación.

III. Hechos probados. Se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que el 14 de mayo de 2023 el PUSC realizó su asamblea cantonal en Nandayure, provincia Guanacaste. En ella se realizó –entre otras– la elección de las personas candidatas a las regidurías por el cantón (folios 4 a 42); b) que en dicha asamblea se eligieron las siguientes personas como candidatas a regidurías propietarias: Karla Tatiana Baltodano Sequeira en la primera posición, Johan Tali Salinas Rosales en la segunda posición, Karla Vanessa González Moreno en tercera posición, José David Pérez Cedeño en la cuarta posición y Yesenia Patricia Palma Bermúdez en la quinta posición (folio 8); c) que en la asamblea nacional del PUSC, realizada el 10 de setiembre de 2023, se ratificaron las candidaturas a las regidurías propietarias del cantón Nandayure, y se designó a la señora Jessica Castillo Palma como regidora suplente (folios 43 a 226); d) que en el formulario de inscripción de candidaturas se consignaron las personas elegidas en la asamblea cantonal de Nandayure en las posiciones señaladas en el punto b) de estos hechos probados, y se incluyó la candidatura de la señora Jessica Castillo Palma como regidora suplente (folios 227 a 229); e) que la DGRE inscribió las siguientes candidaturas propuestas por el PUSC para las regidurías propietarias de Nandayure:  Karla Tatiana Baltodano Sequeira en la primera posición, Johan Tali Salinas Rosales en la segunda posición, Karla Vanessa González Moreno en tercera posición y José David Pérez Cedeño en la cuarta posición, y rechazó la de  Yesenia Patricia Palma Bermúdez (folios 230 a 231).

IV. Hechos no probados. Ninguno de interés para la resolución de este asunto.

V. Sobre el fondo. En el caso bajo análisis, la DGRE rechazó la inscripción de la candidatura de la señora Yesenia Patricia Palma Bermúdez, quien figura en la quinta posición en la lista de candidaturas para las regidurías propietarias en el cantón Nandayure, provincia Guanacaste, propuesta por el PUSC, pues no cumple con el requisito de inscripción electoral, el cual indica que la persona candidata debe estar inscrita como electora, y haber establecido su domicilio, en el distrito en que pretende servir, con al menos dos años de antelación a la fecha en que deba realizarse la elección correspondiente. Aunado a ello, rechazó la inscripción de Jessica Castillo Palma pues no resultaba necesaria su inscripción como candidata sustituta.

Al respecto, el partido recurrente solicitó que, ante el rechazo de la candidatura de la señora Palma Bermúdez se inscribiera a la señora Castillo Palma en su lugar, pues –en su criterio– así lo determina la normativa.

De la revisión del expediente de marras, este Colegiado tiene por acreditado que –efectivamente– a la señora Jessica Castillo Palma se le designó en la asamblea nacional del PUSC como candidata sustituta a la regiduría por el cantón Nandayure, y que así fue consignado en el formulario de inscripción de candidaturas. No obstante, es importante analizar lo referente a la figura de la candidatura sustituta y su funcionamiento, a fin de verter un criterio al respecto.

Este Colegiado, mediante resolución n.° 1330-E8-2023, de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, analizó dicha figura en los siguientes términos:

Sin perjuicio de lo dispuesto en ese artículo y, en aras de brindar oportunidades para que las agrupaciones no se queden sin participar con candidaturas en una circunscripción -afectando a los electores adscritos a ella- por incumplimientos a la normativa sobre paridad, se autoriza a los partidos para que, si a bien lo tienen, designen candidatos sustitutos que podrán ser colocados en las fórmulas si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se pronuncie acerca de la referida petición de inscripción.

Esa designación de candidaturas sustitutas deberá sujetarse al procedimiento ordinario de selección de aspirantes a cargos municipales de elección popular que tenga regulado la agrupación y a las pautas que han sido fijadas jurisprudencialmente en esa materia (por ejemplo las expuestas en las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).

(…) Sin embargo, si, pese a ello, un partido presenta una nómina encabezada por una persona del sexo opuesto a aquel que se había determinado para la respectiva circunscripción o si, habiéndose presentado el encabezamiento en forma adecuada, esta no puede inscribirse, la Administración Electoral debe realizar una aplicación analógica del artículo 208 del Código Electoral, en el sentido de colocar en el primer lugar a la persona candidata que siga en la respectiva lista y que sea del sexo al que le corresponde, según la decisión partidaria, encabezar la fórmula.

Por ejemplo, si en un determinado cantón un partido decidió que la lista para competir por regidurías sería encabezada por una mujer y la correligionaria nominada no puede inscribirse, entonces deberá ubicarse en ese primer lugar a la candidata que estuviera en la tercera posición y así sucesivamente para mantener la alternancia. Evidentemente, con la redistribución, las listas originalmente presentadas se verán alteradas, pero esa variación resulta legítima con el fin de garantizar la paridad horizontal y la paridad vertical con mecanismo de alternancia.

En estos escenarios, cuando los partidos hayan designado candidatos sustitutos, se dará prioridad al reacomodo –por ascenso– de la lista presentada y esos postulantes adicionales solo serán colocados, al final de las papeletas, para completar la nómina y mantener así la paridad vertical. (El resaltado es propio).

Del extracto anterior se colige: en primer lugar, que las candidaturas sustitutas pueden incorporarse en las fórmulas únicamente si la candidatura de la persona que encabeza la nómina no puede inscribirse; en segundo lugar, que el proceso de designación de dichas candidaturas se debe ajustar al procedimiento ordinario de selección de aspirantes a cargos de elección popular y; en tercer lugar, que si la candidatura de la persona que encabeza la nómina no puede inscribirse, la DGRE debe colocar en el primer lugar a la persona candidata que siga en la lista respectiva y que sea del sexo al que le corresponda encabezar la fórmula, de manera que se le da prioridad al reacomodo por ascenso a la lista presentada y las candidaturas suplentes solamente se incorporarán para completar la nómina y mantener la paridad vertical.

De conformidad con lo expuesto, y al analizar el presente asunto, se concluye que no corresponde inscribir la candidatura de la señora Castillo Palma en la posición cinco de la nómina de regidurías propietarias por Nandayure, ante el rechazo de la candidatura de la señora Palma Bermúdez, pues no se cumplen los supuestos para aplicar la figura de la sustitución, debido a que en este caso sí se inscribió la candidatura de la persona que encabeza la nómina, con lo cual no se requiere incorporar la figura de la sustitución para garantizar la paridad vertical. Según se indica en los hechos probados de esta resolución, a la señora Karla Tatiana Baltodano Sequeira se le designó en la asamblea cantonal de Nandayure por el PUSC en la primera posición para la regiduría propietaria, y dicha solicitud de inscripción –aunada a la de las tres personas que continuaban en la lista– fue aprobada por la DGRE, con lo que se acredita que no se cumplen los supuestos para echar mano de la candidatura sustituta. En consecuencia, la fórmula electoral en cuestión se conformó de manera paritaria y alterna.

 Por lo expuesto, se prohíja el criterio de la DGRE y, por ende, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

 

 

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto por el Secretario General suplente del Partido Unidad Social Cristiana contra la resolución n.° PIC-1631-2023, de las 7:16 horas del 1.° de noviembre de 2023. Notifíquese a la agrupación partidaria, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.-

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.° 501-2023

Recurso de apelación electoral

PUSC

C/ Res. n.° PIC-1631-M-2023

KNV/smz.-