N.° 10157-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con cincuenta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por los señores Federico Cruz Saravanja y Rosalía de los Ángeles Cubero Pérez, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM), respectivamente, contra sesenta y cuatro (64) resoluciones de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE); así como por el señor Nilsen Dirk Buján Pérez, cédula de identidad n.° 1-1085-0387, contra la resolución n.° PIC-2095-M-2023 y los señores David Tropper Jiménez, cédula de identidad n.° 1-1037-0178, Alejandra Patricia Madrigal Porras, cédula de identidad n.° 1-1121-0108, y Jorge Enrique Dodero Aguilar, cédula de identidad n.° 2-0241-0611, contra la resolución n.° PIC-2715-M-2023, ambas emitidas, también, por la DGRE

 

RESULTANDO

          1.- Por resoluciones n.° PIC-2083-M-2023, PIC-2095-M-2023, PIC-2114-M-2023, PIC-2142-M-2023, PIC-2179-M-2023, PIC-2192-M-2023 y PIC-2211-M-2023, todas del 6 de noviembre; n.° PIC-2250-M-2023, PIC-2256-M-2023, PIC-2292-M-2023, PIC-2300-M-2023 y PIC-2320- M-2023, del 7 de noviembre; n.° PIC-2356-M-2023, PIC-2359-M-2023, PIC-2381-M-2023, PIC-2393-M-2023, PIC-2402-M-2023, PIC-2408-M-2023, PIC-2412-M-2023, PIC-2417-M-2023, PIC-2423-M-2023 y PIC-2447-M-2023, del 8 de noviembre; n.° PIC-2472-M-2023, PIC-2501-M-2023, PIC-2507-M-2023, PIC-2524-M-2023, PIC-2543-M-2023 y PIC-2549-M-2023, del 9 de noviembre; n.° PIC-2566-M-2023, PIC-2577-M-2023, PIC-2597-M-2023, PIC-2612-M-2023, PIC-2618-M-2023, PIC-2622-M-2023, PIC-2626-M-2023, PIC-2640-M-2023, PIC-2655-M-2023 y PIC-2662-M-2023, del 10 de noviembre; n.° PIC-2669-M-2023, PIC-2672-M-2023, PIC-2678-M-2023, PIC-2693-M-2023, PIC-2697-M-2023, PIC-2702-M-2023, PIC-2707-M-2023, PIC-2715-M-2023, PIC-2725-M-2023 y PIC-2739-M-2023, del 11 de noviembre; n.° PIC-2759-M-2023, PIC-2778-M-2023, PIC-2788-M-2023, PIC-2802-M-2023, PIC-2818-M-2023, PIC-2845-M-2023 y PIC-2882-M-2023, del 13 de noviembre; n.° PIC-2917-M-2023, PIC-2933-M-2023, PIC-3000-M-2023 y PIC-3041-M-2023, del 14 de noviembre; n.° PIC-3212-M-2023 y PIC-3214-M-2023, ambas del 15 de noviembre; y, n.° PIC-3226- M-2023, PIC-3281-M-2023 y PIC-3287-M-2023, del 16 de noviembre, todas los anteriores del año 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó las solicitudes de inscripción de candidaturas, formuladas por el partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM), a las alcaldías y vicealcaldías municipales de Abangares, Alajuelita, Aserrí, Atenas, Bagaces, Barva, Belén, Buenos Aires, Cañas, Central Alajuela, Central Cartago, Central Heredia, Central Limón, Central Puntarenas, Central San José, Corredores, Coto Brus, Curridabat, Desamparados, El Guarco, Escazú, Esparza, Garabito, Goicoechea, Golfito, Grecia, Guácimo, Guatuso, Hojancha, Jiménez, La Cruz, La Unión, León Cortes, Liberia, Los Chiles, Matina, Montes de Oro, Moravia, Nandayure, Nicoya, Oreamuno, Orotina, Osa, Paraíso, Parrita, Pérez Zeledón, Poás, Pococí, Puerto Jiménez, Puriscal, Quepos, San Carlos, San Isidro, San Rafael, Santa Ana, Santa Cruz, Sarapiquí, Siquirres, Talamanca, Tilarán, Turrialba, Upala, Vázquez de Coronado y  Zarcero. En todos esos casos, el motivo del rechazo de la Administración Electoral fue que, apreciadas en su conjunto, tales nóminas no cumplieron el principio de paridad horizontal en vista de que treinta y seis (36) de ellas fueron encabezadas por hombres y las restantes treinta y tres (33) por mujeres. En el caso de la citada resolución n.° PIC-2845-M-2023, el rechazo ordenado por la DGRE se debió, amén del referido incumplimiento del principio de paridad horizontal, al hecho de que la candidatura propuesta para la alcaldía municipal de Talamanca, provincia Limón, recayó en una persona de un sexo distinto (femenino) del que fue fijado por la Asamblea Nacional del partido político para encabezar la nómina en esa circunscripción electoral (masculino) (folios 2239 a 2247; 2252 a 2280; 2283 a 2288; y, 2290 a 2332, todos del tomo VII).

2.- En escritos recibidos en las cuentas de correo electrónico del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) y la Secretaría de este Tribunal, así como presentados de manera física en la ventanilla de recepción de documentos de la DGRE, el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía de los Ángeles Cubero Pérez, por su orden, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones indicadas en el resultando anterior (folios 2488 a 2506; 2602, 2604 y 2606; 2652 a 2669; 2761 a 2778; 2883 a 2900, todos del tomo VIII; 3012 y 3013; 3049 a 3066; 3074 a 3091; y, 3184 a 3203, todos del tomo IX).

3.- Mediante escrito del 10 de noviembre de 2023, recibido en la cuenta de correo electrónico de la DRPP el 13 de esos mismos mes y año, el señor Nielsen Dirk Buján Pérez, cédula de identidad n.° 1-1085-0387, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de la DGRE n.° PIC-2095-M-2023 de las 9:44 horas del 6 de noviembre de 2023 (folios 2508 a 2512, tomo VIII).

4.- Por escritos del 11 y 15 de noviembre de 2023, recibidos en la ventanilla única de recepción de documentos de la DGRE el último de esos días, los señores David Tropper Jiménez, cédula de identidad n.° 1-1037-0178, y Jorge Enrique Dodero Aguilar, cédula de identidad n.° 2-0241-0611, así como la señora Alejandra Patricia Madrigal Porras, cédula de identidad n.° 1-1121-0108, interpusieron recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de la DGRE n.° PIC-2715-M-2023 de las 10:38 horas del 11 de noviembre de 2023 (folios 2602, 2604 y 2606, tomo VIII).

5.- En escrito recibido en la ventanilla única de recepción de documentos de la DGRE el 20 de noviembre de 2023, la señora Katya Verdugo Ulate presentó coadyuvancia respecto de los recursos de apelación interpuestos por la representación del PACRM contra las resoluciones de la DGRE n.° PIC-2447-M-2023 y otras (folios 3009 a 3011, tomo IX).

6.- Mediante escrito recibido en la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 24 de noviembre de 2023, los señores Carlos Eduardo Blanco Fonseca y Carlo Magno Guevara González presentaron coadyuvancia respecto de los recursos de apelación interpuestos por la representación del PACRM contra las resoluciones de la DGRE n.° PIC-2242-M-2023, PIC-2243-M-2023 y PIC-2246-M-2023 (folios 3 a 5, tomo I).

7.- Por resolución n.° PIC-4263-M-2023 de las 10:09 horas del 28 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó los recursos de revocatoria interpuestos por la representación del PACRM, los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, así como por la señora Madrigal Porras, a la vez que admitió, para ante este Tribunal, los de apelación en subsidio formulados (folios 78 a 104, tomo I).

8.- En escrito recibido en la cuenta de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal el 29 de noviembre de 2023, la señora Iary María Gómez Quesada presentó coadyuvancia respecto de los recursos de apelación interpuestos por el PACRM contra las resoluciones de la DGRE n.° PIC-2114-M-2023, PIC-2115-M-2023 y PIC-2128-M-2023 (folios 9 a 18, tomo I).

9.- Mediante escrito del 4 de diciembre de 2023, recibido al día siguiente en la ventanilla única de la DGRE, los señores Cruz Saravanja y Cubero Pérez ofrecieron argumentos y material probatorio adicionales a los oportunamente incorporados en sus distintos escritos recursivos (folios 3271 a 3290, tomo IX).

10.- Por auto de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2023, se returnó el presente asunto a la Magistrada Bou Valverde (folio 3429, tomo IX).

          11-. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la acumulación de los recursos de apelación electoral. Los escritos recursivos interpuestos por el señor Cruz Saravanja y la señora Cubero Pérez, en condición de representantes del PACRM, y los de los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, así como el de la señora Madrigal Porras, cuestionan las resoluciones de la DGRE a las que se hará referencia en el considerando siguiente.

De esa manera, tratándose de objeciones formuladas en contra de las mismas decisiones de la Administración Electoral y que, además, guardan identidad respecto de los argumentos esgrimidos por las partes, como motivos de impugnación, lo jurídicamente procedente es que, en la misma resolución, este Tribunal conozca y decida la totalidad de esas gestiones recursivas.

II.- Sobre la coadyuvancia. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso sujetándose a las pretensiones de alguna de las partes principales. Por ello, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el asunto, pero no está habilitado para pedir nada para sí; por ende, lo que se resuelva no le beneficia de manera directa e inmediata.

Por lo expuesto, las gestiones presentadas por las señoras Katya Verdugo Ulate (folios 3009 a 3011, tomo IX) y Iary María Gómez Quesada (folios 9 a 18, tomo I), así como el del señor Carlos Eduardo Blanco Fonseca (folios 3 a 5, tomo I), se admiten con las advertencias señaladas. Por su parte, la gestión del señor Guevara González (folios 3 a 5, tomo I) se rechaza en virtud de que no se observa que ese documento haya sido debidamente rubricado por su persona, lo que contraviene el artículo 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

III.- Objeto del recurso. Por intermedio de sus recursos de apelación, los señores Cruz Saravanja y Cubero Pérez -en representación del PACRM- y los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, así como la señora Madrigal Porras, actuando en su condición personal, cuestionan las resoluciones de la DGRE n.° PIC-2083-M-2023, PIC-2095-M-2023, PIC-2114-M-2023, PIC-2142-M-2023, PIC-2179-M-2023, PIC-2192-M-2023, PIC-2211-M-2023, PIC-2250-M-2023, PIC-2256-M-2023, PIC-2292-M-2023, PIC-2300-M-2023, PIC-2320- M-2023, PIC-2356-M-2023, PIC-2359-M-2023, PIC-2381-M-2023, PIC-2393-M-2023, PIC-2402-M-2023, PIC-2408-M-2023, PIC-2412-M-2023, PIC-2417-M-2023, PIC-2423-M-2023, PIC-2447-M-2023, PIC-2472-M-2023, PIC-2501-M-2023, PIC-2507-M-2023, PIC-2524-M-2023, PIC-2543-M-2023, PIC-2549-M-2023, PIC-2566-M-2023, PIC-2577-M-2023, PIC-2597-M-2023, PIC-2612-M-2023, PIC-2618-M-2023, PIC-2622-M-2023, PIC-2626-M-2023, PIC-2640-M-2023, PIC-2655-M-2023, PIC-2662-M-2023, PIC-2669-M-2023, PIC-2672-M-2023, PIC-2678-M-2023, PIC-2693-M-2023, PIC-2697-M-2023, PIC-2702-M-2023, PIC-2707-M-2023, PIC-2715-M-2023, PIC-2725-M-2023, PIC-2739-M-2023, PIC-2759-M-2023, PIC-2778-M-2023, PIC-2788-M-2023, PIC-2802-M-2023, PIC-2818-M-2023, PIC-2845-M-2023, PIC-2882-M-2023, PIC-2917-M-2023, PIC-2933-M-2023, PIC-3000-M-2023, PIC-3041-M-2023, PIC-3212-M-2023, PIC-3214-M-2023, PIC-3226- M-2023, PIC-3281-M-2023 y PIC-3287-M-2023, por intermedio de las cuales esa dependencia institucional denegó las solicitudes de inscripción de las nóminas propuestas por el PACRM, con ocasión de los comicios municipales venideros, para las alcaldías y vicealcaldías municipales de los cantones Abangares, Alajuelita, Aserrí, Atenas, Bagaces, Barva, Belén, Buenos Aires, Cañas, Central Alajuela, Central Cartago, Central Heredia, Central Limón, Central Puntarenas, Central San José, Corredores, Coto Brus, Curridabat, Desamparados, El Guarco, Escazú, Esparza, Garabito, Goicoechea, Golfito, Grecia, Guácimo, Guatuso, Hojancha, Jiménez, La Cruz, La Unión, León Cortes, Liberia, Los Chiles, Matina, Montes de Oro, Moravia, Nandayure, Nicoya, Oreamuno, Orotina, Osa, Paraíso, Parrita, Pérez Zeledón, Poás, Pococí, Puerto Jiménez, Puriscal, Quepos, San Carlos, San Isidro, San Rafael, Santa Ana, Santa Cruz, Sarapiquí, Siquirres, Talamanca, Tilarán, Turrialba, Upala, Vázquez de Coronado y  Zarcero.

Las resoluciones combatidas dispusieron el rechazo de las postulaciones referidas, en todos los casos, sobre la base de que, consideradas a escala nacional dada la naturaleza del partido, no se cumplió el principio de paridad horizontal previsto en el ordenamiento jurídico electoral, por cuanto, de la totalidad de las candidaturas cuya inscripción se solicitó, treinta y seis (36) de ellas fueron encabezadas por personas del sexo masculino mientras que las otras treinta y tres (33) por una persona del sexo femenino. Desde esa consideración, la DGRE estimó que, al realizar la aritmética en el conjunto de nóminas, se constata una diferencia superior a uno entre los sexos de las personas postuladas por la agrupación política en los citados cargos de las referidas circunscripciones electorales. En el caso puntual de la resolución n.° PIC-2845-M-2023, la denegatoria de la inscripción obedeció al indicado incumplimiento del principio de paridad horizontal del total de las nóminas propuestas por el PACRM, pero, además, al hecho de que la candidatura propuesta para la alcaldía municipal de Talamanca, provincia Limón, recayó en una persona de un sexo distinto (femenino) del que fue fijado por la Asamblea Nacional del partido político para encabezar la nómina de esa circunscripción electoral en ese cargo (masculino).

IV.- admisibilidad del recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 240 inciso a) y 241 del Código Electoral, la totalidad de los recursos formulados, como se verá, son admisibles en tanto atacan distintos actos de la Administración Electoral dictados con motivo del proceso de inscripción de candidaturas para las elecciones municipales de febrero de 2024. 

Por referirse a una pluralidad de actos combatidos, y con el fin de verificar si las impugnaciones han sido presentadas en tiempo -sea, dentro de los tres días hábiles luego de la notificación del acto recurrido, según manda el numeral 241 del Código Electoral-, es preciso indicar las respectivas fechas de notificación de las resoluciones dictadas por la DGRE a efectos de determinar, como consecuencia, cuál era el límite temporal previsto, en cada caso, para la interposición de los respectivos recursos.

A partir de esa base, en los epígrafes siguientes se indicarán las fechas de notificación de las resoluciones combatidas, por un lado, y las de interposición de los recursos contra ellas formulados, por el otro, de modo que se afirme, si es que cabe, la interposición en tiempo de las correspondientes gestiones.

A)    De las resoluciones notificadas el 6 de noviembre de 2023. El 6 de noviembre de 2023 fueron notificadas, digitalmente, las resoluciones combatidas por el PACRM y el señor Buján Pérez n.° PIC-2095-M-2023 y PIC-2114-M-2023; considerando que el plazo para recurrir vencía el 10 de noviembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas ese día, corresponde su admisión.

B)    De las resoluciones notificadas el 7 de noviembre de 2023. Por su parte, el 7 de noviembre de 2023 fueron notificadas, también por la vía digital, las resoluciones n.° PIC-2083-M-2023 y PIC-2142-M-2023, que impugna el PACRM; dado que, en esos casos, el plazo para recurrir vencía el 13 de noviembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas el 10 de esos mismos mes y año, procede su admisión.

C)    De las resoluciones notificadas el 9 de noviembre de 2023. El 9 de noviembre de 2023 fueron notificadas, por correo electrónico, las resoluciones de la DGRE que apela la representación partidaria n.° PIC-2179-M-2023, PIC-2192-M-2023, PIC-2211-M-2023, PIC-2250-M-2023, PIC-2256-M-2023, PIC-2292-M-2023, PIC-2300-M-2023, PIC-2320-M-2023, PIC-2356-M-2023, PIC-2359-M-2023, PIC-2381-M-2023 PIC-2393-M-2023, PIC-2408-M-2023, PIC-2417-M-2023, PIC-2423-M-2023, PIC- 2447-M-2023 y PIC-2524-M-2023; por esa razón, el plazo para recurrir tales actos vencía el 15 de noviembre de 2023. Visto que el recurso fue presentado por los señores Cruz Saravanja y Cubero Pérez el 13 de noviembre de 2023, se tienen por presentados en tiempo y, en consecuencia, corresponde su admisión.

D)    De las resoluciones notificadas el 10 de noviembre de 2023. El 10 de noviembre de 2023 fueron notificadas, digitalmente, las resoluciones combatidas por el PACRM n.° PIC-2402-M-2023, PIC-2472-M-2023, PIC-2507-M-2023, PIC-2543-M-2023, PIC-2549-M-2023, PIC-2566-M-2023, PIC-2612-M-2023 y PIC-2622-M-2023; considerando que el plazo para recurrir vencía el 16 de noviembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas el 13 de esos mismos mes y año, procede su admisión.

E)    De las resoluciones notificadas el 11 de noviembre de 2023. Por su parte, el 11 de noviembre de 2023 fueron notificadas, también por la vía digital, las resoluciones n.° PIC-2412-M-2023, PIC-2577-M-2023, PIC-2597-M- 2023, PIC-2618-M-2023, PIC-2626-M-2023, PIC-2640-M-2023, PIC-2655-M-2023, PIC-2669-M-2023, PIC-2678-M-2023 y PIC-2697-M-2023, que impugna el PACRM; dado que, en esos casos, el plazo para recurrir vencía el 16 de noviembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas ese día, procede su admisión.

F)    De las resoluciones notificadas el 13 de noviembre de 2023. El 13 de noviembre de 2023 fueron notificadas, por correo electrónico, las resoluciones de la DGRE que apela la representación partidaria n.° PIC-2501-M-2023, PIC-2672-M-2023, PIC-2693-M-2023, PIC-2707-M-2023, PIC-2725-M-2023, PIC-2739-M-2023, PIC-2778-M-2023, PIC-2788-M-2023 y PIC-2818-M-2023; por esa razón, el plazo para recurrir tales actos vencía el 17 de noviembre de 2023. Visto que los recursos contra esas decisiones fueron presentados el 15 y 16 de noviembre de 2023, se tienen por presentados en tiempo y, en consecuencia, corresponde su admisión.

G)   De las resoluciones notificadas el 14 de noviembre de 2023. El 14 de noviembre de 2023 fueron notificadas, digitalmente, las resoluciones combatidas n.° PIC-2702-M-2023, PIC-2759-M-2023, PIC-2802-M-2023, PIC-2845-M-2023, PIC-2882-M-2023, PIC-2917-M-2023, PIC-2933-M-2023 y PIC-3000-M-2023; considerando que el plazo para recurrir vencía el 20 de noviembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas el 16 de esos mismos mes y año, corresponde su admisión.

H)    De las resoluciones notificadas el 16 de noviembre de 2023. Por su parte, el 16 de noviembre de 2023 fueron notificadas, también por la vía digital, las resoluciones n.° PIC-3041-M-2023 y PIC-3214-M-2023, que impugna el PACRM; dado que, en esos casos, el plazo para recurrir vencía el 22 de noviembre de 2023 y que las impugnaciones fueron presentadas el 16 de esos mismos mes y año, procede su admisión.

I)       De las resoluciones notificadas el 17, 18 y 20 de noviembre de 2023. Los días 17, 18 y 20 de noviembre de 2023 fueron notificadas, por correo electrónico, las resoluciones de la DGRE n.° PIC-3226-M-2023, PIC-3212-M-2023, PIC-3281-M-2023 y PIC-3287-M-2023; por esa razón, el plazo para recurrir tales actos vencía el 23 y 24 de noviembre de 2023, respectivamente. Visto que los recursos fueron presentados los días 22 y 23 de noviembre de 2023, se tienen por presentados en tiempo y, en consecuencia, corresponde su admisión.

En lo que a la legitimación procesal corresponde, este Tribunal la entiende cumplida en relación con los recursos interpuestos por el señor Cruz Saravanja y la señora Cubero Pérez dado que ostentan, respectivamente, la Presidencia y la Secretaría del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, cargos que ejercen, actuando de manera conjunta, la representación de la agrupación política de acuerdo con la letra de los artículos 36 y 38 del estatuto partidario.

Por su parte, la legitimación procesal en la interposición de los recursos presentados por los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, así como el de la señora Madrigal Porras, también se considera cumplida visto que todas esas personas ostentan un interés legítimo, por su condición de candidatas a distintos cargos de elección por la agrupación política, respecto de la discusión suscitada a partir de las resoluciones por ellas combatidas y los argumentos ofrecidos como fundamento a tales gestiones.

Es a partir de las anteriores consideraciones que se admiten, para su decisión por el fondo, los recursos de apelación formulados por el partido político y los interpuestos por las personas referidas en el párrafo precedente.

V.- Aclaración preliminar. Por memorial del 4 de diciembre de 2023, recibido al día siguiente en la ventanilla única de recepción de documentos de la DGRE (folios 3271 a 3290, tomo IX), los señores Cruz Saravanja y Cubero Pérez ofrecieron argumentos y material probatorio adicionales a los incorporados en sus escritos recursivos. Tratándose de ese tipo de diligencias, el artículo 244 del Código Electoral establece que, en el trámite de recursos como los conocidos en autos, podrá este Organismo Electoral, una vez declarada la admisión de la apelación electoral y antes de su decisión final, “(…) ordenar la práctica de cualquier diligencia probatoria” para lo cual “(…) podrá hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u otro órgano o funcionario(a) que estime para tal efecto”.

Por esas razones y visto que la argumentación y prueba complementarias ofrecidas por los señores Cruz Saravanja y Cubero Pérez fueron suministradas motu proprio, fuera del plazo establecido para recurrir, tales insumos serán considerados desde una perspectiva referencial a efectos de emitir la decisión de los recursos de apelación electoral, la cual, en todos los casos, se basará únicamente en los argumentos y la prueba ofrecida por las partes recurrentes, de modo oportuno, en el marco de los escritos que han sido admitidos para su análisis por el fondo, de acuerdo con lo indicado en el considerando precedente.

VI.- Hechos probados. De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen como probados los siguientes: a) que en resolución n.° DGRE-0419-DRPP-2023 de las 14:43 horas del 29 de setiembre de 2023, la DGRE conoció el acuerdo adoptado por la Asamblea Nacional del PACRM -celebrada el 9 de esos mismos mes y año- y resolvió que, con esa decisión, el partido político subsanó de manera correcta los encabezamientos de sus nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales con ocasión del proceso electoral venidero (folios 43 a 67, tomo I); b) que los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de setiembre del año 2023, el PACRM celebró sus asambleas cantonales de: Alajuelita, Aserrí, Curridabat Desamparados, Escazú, Goicoechea, León Cortés, Moravia, Pérez Zeledón, Puriscal, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado (provincia San José); Atenas, Grecia, Los Chiles, Naranjo, Orotina, Palmares, Poás, San Carlos, Upala y Zarcero (provincia Alajuela); Central, El Guarco, Jiménez, La Unión, Oreamuno, Paraíso y Turrialba (provincia Cartago); Barva, Belén, Central, San Isidro, San Pablo, San Rafael y Sarapiquí (provincia Heredia); Abangares, Bagaces, Cañas, Hojancha, La Cruz, Liberia, Nandayure, Nicoya, Santa Cruz y Tilarán (provincia Guanacaste); Buenos Aires, Central, Corredores, Coto Brus, Esparza, Garabito, Golfito, Montes de Oro, Osa, Parrita, Puerto Jiménez y Quepos (provincia Puntarenas); y, Central, Guácimo, Matina, Pococí, Siquirres y Talamanca (provincia Limón) (folios 105 al 286, tomo I; 287 al 615, tomo II; 616 al 985, tomo III; 987 al 1170, tomo IV; y, 3348 a 3426); c) que el 30 de setiembre de 2023, el PACRM celebró su Asamblea Nacional, acto en el que se ratificaron las designaciones realizadas por las asambleas cantonales de: Acosta, Alajuelita, Aserrí, Curridabat, Desamparados, Escazú, León Cortés Castro, Pérez Zeledón, Puriscal, Santa Ana y Vázquez de Coronado (provincia San José); Atenas, Grecia, Guatuso, Los Chiles, Naranjo, Orotina, Poás, San Carlos, Upala y Zarcero (provincia Alajuela); Jiménez, Oreamuno y Paraíso (provincia Cartago); Barva, Belén, Central, San Isidro, San Pablo, San Rafael y Sarapiquí (provincia Heredia); Abangares, Bagaces, Cañas, Hojancha, La Cruz, Nandayure, Nicoya y Tilarán (provincia Guanacaste); Central, Coto Brus, Esparza, Garabito, Golfito, Montes de Oro, Osa, Parrita y Puerto Jiménez (provincia Puntarenas); y, Guácimo, Matina, Pococí, Siquirres y Talamanca (provincia Limón) (folios 1403 a 1659, tomo V) d) que en la asamblea referida en el inciso anterior, se designó directamente a las personas que formarían parte de las nóminas de las siguientes circunscripciones electorales: Bagaces, Buenos Aires, Central Alajuela, Central Cartago, Central Limón, Central San José, Corredores, El Guarco, La Unión, Liberia, Moravia, Quepos, San Ramón Santa Cruz, Santo Domingo, Tibás y Turrialba (folios folios 1403 a 1659, tomo V); e) que por formularios digitales n.° 17163-2023, 17189-2023, 17196-2023, 17200-2023, 17204-2023, 17211-2023, 17212-2023, 17213-2023, 17292-2023, 17348- 2023, 17352-2023, 17356-2023, 17357-2023, 17399-2023, 17418-2023, 17431-2023, 17444-2023, 17455-2023, 17462-2023, 17466-2023, 17476-2023, 17488-2023, 17495-2023, 17497-2023, 17498-2023, 17500-2023, 17501-2023, 17524-2023, 17535-2023, 17558-2023, 17616-2023, 17617-2023, 17619-2023, 17620-2023, 17621-2023, 17622-2023, 17623-2023, 17624-2023, 17625-2023, 17626-2023, 17656-2023, 17658-2023, 17660-2023, 17661-2023,17663-2023, 17682-2023, 17687-2023, 17695-2023, 17704-2023, 17757-2023, 17765-2023, 17779-2023, 17783-2023, 17793-2023, 17820-2023, 17822-2023, 17823-2023,  17847-2023, 17848-2023, 17849-2023, 17851-2023, 17852-2023, 17855-2023, 17856-2023, 17883-2023 17948-2023, 18032-2023 y 18041-2023, el PACRM solicitó la inscripción de sus nóminas correspondientes a los siguientes cantones: Acosta, Alajuelita, Aserrí, Central San José, Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, León Cortés, Moravia, Pérez Zeledón, Puriscal, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado (provincia San José); Atenas, Central Alajuela, Grecia, Guatuso, Los Chiles, Naranjo, Orotina, Poás, San Carlos, San Ramón, Upala y Zarcero (provincia Alajuela); Central Cartago, El Guarco, Jiménez, La Unión, Oreamuno, Paraíso y Turrialba (provincia Cartago); Barva, Belén, Central Heredia, San Isidro, San Pablo, San Rafael y Sarapiquí (provincia Heredia); Abangares, Bagaces, Cañas, Hojancha, La Cruz, Liberia, Nandayure, Nicoya, Santa Cruz y Tilarán (provincia Guanacaste); Buenos Aires, Central Puntarenas, Corredores, Coto Brus, Esparza, Garabito, Golfito, Montes de Oro, Osa, Parrita, Puerto Jiménez y Quepos (provincia Puntarenas); y, Central Limón, Guácimo, Matina, Pococí, Siquirres y Talamanca (provincia Limón) (folios 1696 a 1915, tomo VI; 2096 a 2169, tomo VII; y, 3421 a 3426, tomo IX); y, f) que la DGRE solicitó a las personas delegadas de este Tribunal que fiscalizaron la indicada asamblea superior del PACRM, celebrada el 30 de setiembre de 2023, que ampliaran su informe, requerimiento que fue cumplido mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2023 (folios 87, tomo I; 1403 a 1411, tomo V; y 3427 y 3428 tomo IX).

VII.- Hechos no probados. De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen como no probados los siguientes: a) que el partido político haya convocado y gestionado las respectivas solicitudes de fiscalización, oportunamente, para sus asambleas cantonales de Dota, Flores, Monteverde, Mora, San Mateo, Santa Bárbara, Santo Domingo, Sarchí, Tarrazú y Turrubares; b) que, a pesar de haberlas convocado y solicitado la fiscalización del DRPP, el PACRM celebrara sus asambleas cantonales de Acosta, Central Alajuela, Alvarado, Carrillo, Central San José, Guatuso, Montes de Oca, Río Cuarto y San Ramón; c) que, con el fin expreso de cumplir el principio de paridad horizontal en la integración de sus listas de personas candidatas, la Asamblea Nacional del PACRM, en su sesión del 30 de setiembre de 2023, abriera un espacio efectivo para la discusión y posterior designación de las nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales vacantes; d) que la agrupación política solicitara -a través del envío del respectivo formulario digital- la inscripción de la nómina de la alcaldía y vicelacaldías municipales del cantón Tibás, provincia San José, encabezada por la señora Gina Isabel Marín Rojas, cédula de identidad n.° 1-0569-0600-; y, e) que el partido político comunicara a la DGRE, de previo a la presentación de los formularios digitales de inscripción de las candidaturas a las alcaldías y vicealcaldías municipales, las supuestas razones que imposibilitaron el cumplimiento efectivo de la integración paritaria de sus encabezamientos en el conjunto de esas nóminas, sea, las sesenta y nueve (69) circunscripciones en las que la agrupación decidió participar.

VIII.- Sobre el principio de paridad horizontal y su regulación normativa. En el marco de la discusión jurídico-política nacional, el derecho fundamental a la participación electoral efectiva de las mujeres asume una trascendencia innegable en tiempos recientes por, entre otras razones, los adeudos que la sociedad costarricense ha mantenido, tradicionalmente, con la población femenina en ese ámbito.

Como movimiento que consolida las aspiraciones sociales por lograr un mayor y más profundo involucramiento de las mujeres en la política, el Código Electoral de 2009 (ley n.° 8765), aprobado para superar la normativa legal de 1952, fijó, como mecanismo de aseguramiento para alcanzar ese cometido, el imperativo de que las agrupaciones políticas, con interés en concurrir a un proceso electoral, solamente puedan presentar al electorado nóminas de personas aspirantes a cargos de elección popular en condición paritaria y alterna.

Así, entre otros, los artículos 2, 52 incisos ñ y o) y 148 de la referida ley materializan, con especial énfasis en el caso de la primera de esas cláusulas, esa obligación de las agrupaciones políticas por construir normas paritarias y alternas, deber que pivota en un innegable interés público. 

  Los indicados numerales del Código Electoral preceptúan cuanto sigue:

 

ARTÍCULO 2.- Principios de participación política por género. La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.

La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.

 

ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

(…)

ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.

o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.

 

ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.

(…)

La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna” (lo subrayado es suplido).

 

Por la necesidad de alcanzar mayor concreción, la regulación transcrita fue desarrollada armónicamente por este Tribunal en el ejercicio de su potestad reglamentaria (artículos 12 inciso a) y f) del Código Electoral) en el Reglamento de Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas (decreto n.° 9-2010) (también, el Reglamento), instrumento que dispone, en relación con el principio de paridad, cuanto sigue:

Artículo 4.- Deberes de los partidos políticos. Para la inscripción de candidaturas los partidos políticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

(…)

h.- Definir, en un instrumento jurídico interno partidario (reforma estatutaria, reglamento o directriz, entre otros), el mecanismo para asegurar el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos municipales uninominales y plurinominales. Ese mecanismo deberá ser discutido y aprobado por la respectiva asamblea superior y apegarse a los criterios establecidos en las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones números 1330-E8-2023, 2910-E7-2023 y 2928-E8-2023. La forma fijar los encabezamientos y el sexo de estos deberán ser acordados y divulgados antes de convocarse el proceso electivo interno, sin que puedan ser modificados, una vez que se hayan convocado las justas internas.

 

Sobre la base de esa ordenación, la jurisprudencia electoral ha afirmado, de modo consistente, el especial compromiso asumido por este Órgano Electoral con el cumplimiento del principio de paridad horizontal, ello en el entendido de que solo con su realización efectiva es que se posibilita, de hecho, la vigencia de los postulados democráticos en Costa Rica. Así, las resoluciones n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016 y n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 constituyen sendos parteaguas en la búsqueda por alcanzar mejores grados de efectividad en el resguardo del derecho humano a la participación política de la mujer en condiciones de igualdad.

Específicamente en relación con la paridad horizontal (que se verifica, en materia de encabezamientos de las candidaturas partidarias, apreciadas en su conjunto, según el universo de postulaciones que decida presentar cada partido para cargos de la misma naturaleza), la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en sendas sentencias (n.° 16070-2015 y n.° 002951-2023) sobre la obligatoriedad del cumplimiento efectivo de ese principio rector en la actividad política costarricense. En concreto, la sentencia n.° 002951-2023 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023, contiene, entre otros aspectos, la valoración realizada por el tribunal constitucional, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el derecho de la Constitución, acerca de la paridad horizontal en el marco de los cargos de elección popular de carácter uninominal, tales como las alcaldías municipales y sindicaturas de distrito.

En dicha sentencia, la Magistratura Constitucional consideró, a la luz de los razonamientos oportunamente expuestos, que el TSE es el único órgano constitucional encargado de fiscalizar que las agrupaciones políticas costarricenses resguarden, en debida forma, los derechos fundamentales de la ciudadanía, entre los que se cuenta, con especial preponderancia, el de “(…) facilitar el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular (…)”; para ello, el tribunal constitucional afirmó la vigencia del principio de paridad horizontal en el ordenamiento jurídico nacional y lo expandió al ámbito de los cargos de elección popular de carácter uninominal, al reafirmar “(…) la obligación para los partidos políticos de aplicar la regla de paridad horizontal en los encabezamientos de todas las nóminas de candidaturas de elección popular”.

La referida sentencia, reafirma lo expresado en la sentencia n.° 16070-2015 de las 11:30 horas de 14 de octubre de 2015, y en particular lo que de los considerandos relevantes se transcribe:

 

“Es verdad que hasta aquí, podrían expresarse algunas dudas sobre si la fórmula textual incluye o no la denominada paridad horizontal, es decir un mandato de posición que imponga la paridad (mitad varones y mitad mujeres) en los encabezamientos. En este punto si bien es valioso acudir a las actas legislativas para desentrañar si los legisladores tuvieron o no en cuenta este mecanismo, antes de ello debe tenerse como infructuosa la interpretación sistemática del ordenamiento, que permite aclarar posibles dudas acudiendo al resto de normas jurídicas.- Para el caso concreto, resulta, en efecto, innecesario acudir a las actas legislativas en busca de intenciones legislativas porque el mismo texto del Código Electoral disipa cualquier duda, como se aprecia de la lectura de los incisos “ñ” y “o” del artículo 52 que exigen que los estatutos de los partidos dispongan: “ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la estructura partidaria como en las papeletas de elección popular” y “o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección.” Se ha subrayado la última parte de este texto, con el fin de destacar lo que para esta Sala constituye una expresión formal e indudable del alcance que debe darse a la paridad en las nóminas de elección, sin que exista oscuridad alguna en la expresión normativa plasmada en los textos legales, que haga necesarias ulteriores indagaciones para desentrañar el alcance del mandato. De tal manera, la Sala no encuentra ningún motivo para abandonar el texto expreso de estas normas en las que se recoge de manera suficientemente explícita y clara la obligación de los partidos de “asegurar” la paridad en tres ámbitos, a saber: primero “en la estructura partidaria”; segundo, “en la totalidad de las nóminas de elección popular”; tercero en “cada una de las nóminas de elección popular”, como bien se extrae del uso de la conjunción “y” que nos orienta a entender la existencia de tales ámbitos regulados, como se acaba de indicar. Al final, esta misma norma obliga, de manera paralela, a los partidos a asegurar una forma especial de paridad, imponiendo “el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección”. Por último, el Código Electoral en su artículo 148 recoge también mandatos para la conformación de las nóminas y se repite de nuevo el concepto de que debe existir tanto paridad como alternabilidad.: “Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político” Este último texto, con su oración final en donde otorga al partido la posibilidad de definir el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular, tampoco puede leerse de forma asistemática y aislada del contexto que recién se ha explicado, con lo cual ha de entenderse que las decisiones del partido, incluida aquella sobre el primer lugar de las papeletas –en tanto que acto basado en el estatuto y regulado por éste último instrumento jurídico- solo puede tomarse de acuerdo con lo que dispongan las normas estatutarias internas en cuanto a necesaria paridad en la totalidad de las nóminas, tal y como lo ordena en el artículo 52 inciso "o" y el propio artículo 148 en su primera parte.

XVII.- La Sala comprende que el Tribunal Supremo de Elecciones ha hecho un esfuerzo hermenéutico relevante para desentrañar lo que estima como el sentido propio de la normativa aquí analizada porque entiende que existe en el texto legal una falta de claridad respecto a la cuestión de si el respeto a la paridad en los encabezamientos, en tanto que modalidad específica de la equidad de género, quedó o no incluida como parte de las obligaciones de los partidos políticos en el Código Electoral. Su conclusión es, con fundamento en las discusiones de las Diputadas y Diputados de entonces, que esa figura quedó expresamente excluida de la legislación actual.- No obstante, para la Sala es ocioso echar mano del repaso de lo acontecido al seno de los órganos encargados de adelantar el procedimiento legislativo porque el texto finalmente aprobado apunta con una incuestionable claridad hacia una conclusión diferente, a saber, que aun cuando pudo haberse discutido y acordado en algún punto del proceso, la exclusión del mecanismo de paridad horizontal, lo cierto es que las fórmulas textuales finalmente aprobadas no solo omiten referirse explícitamente a tal exclusión, sino que -por el contrario- al hablarse más bien de la paridad en general, e imponerle a los partidos el respeto de la paridad en la totalidad de las nóminas y en cada una de ellas, más bien se dejaron legislativamente recogidos e impuestos todos y cualquier mecanismo específico de paridad, a fin de lograr la equidad de género”.

XVIII.- De acuerdo con lo que recién se ha expresado, procede acoger la acción planteada en cuanto busca que se declare inconstitucional el criterio interpretativo establecido jurisprudencialmente por parte del Tribunal Supremo de Elecciones y que excluye el empleo del mecanismo de paridad en los encabezamientos (paridad horizontal) del grupo de obligaciones que deben cumplir los partidos políticos en la confección las nóminas de candidaturas a puestos de elección popular. Por consecuencia, dicha interpretación jurisprudencial específica se deja sin valor por ser, en sus efectos, contraria al principio de igualdad y a la equidad de género que forman parte fundamental del ordenamiento constitucional y del Derecho de la Constitución. Por ende, la Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistemático del Código Electoral- sí resulta exigido a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados (incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato legal que se origina especialmente en los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) del recién citado cuerpo legal, según se ha explicado” (el subrayado y destacado son del original).

Con base en lo indicado en la referida sentencia, la resolución n.° 002951-2023 del mismo tribunal constitucional señala que:

“De lo anterior, la Sala verifica que la interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148, del Código Electoral, sobre los alcances del principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas municipales de elección popular de la Resolución N° 1724-E8-2019 de las 15 horas de 27 de febrero de 2019, es inconstitucional, por desaplicar la paridad horizontal en puestos uninominales, sea alcaldes, síndicos e intendentes.

(…)

La lucha por la equidad de género de las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación en razón del sexo debe armonizarse con otros derechos fundamentales para garantizar la participación efectiva de la mujer en cargos de elección popular.

“Limitar el derecho a la igualdad y de participación política de la mujer, por considerar que debe prevalecer el derecho a la reelección y la (sic) paridad horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, desconocer que los derechos no son ilimitados y fomenta estereotipos tradicionales que limitan las capacidades y oportunidades de la mujer en razón del género.

Los partidos políticos están obligados a idear mecanismos que permitan asegurar la paridad de género en las estructuras partidarias y en la totalidad de las nóminas de elección popular. Nótese, que la normativa nacional e internacional no hace excepción alguna y así se explicó detalladamente en la Sentencia N° 2015-016070 de la Sala Constitucional. A juicio de este Tribunal, la interpretación efectuada implica un retroceso en la democracia y repercute directamente en la actuación de la mujer en el escenario político.

El Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente en materia electoral, debe fiscalizar que los partidos políticos se ajusten a los derechos fundamentales de las personas en general y utilicen mecanismos de alternancia o los que se estimen pertinentes para facilitar el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular y dar posibilidad a que los ciudadanos que ya ostentaron determinado puesto puedan nuevamente someter su nombre en los procesos de elección interno de los partidos políticos para eventualmente convertirse en candidatos para determinado puesto político. En consecuencia, se acoge la acción planteada por estimar que el Código Electoral vigente garantiza la equidad de género en todos los puestos de elección popular incluyendo los puestos uninominales. Por lo anterior, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en este extremo (…)” (el subrayado es suplido).

 

En acatamiento de esas decisiones y con el propósito de instrumentar la aplicación del principio de paridad enunciado en los referidos cargos de elección popular de carácter uninominal, este Tribunal, en ejercicio de su competencia constitucional interpretativa, estableció, por disposición de su sentencia n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, una serie de reglas a cumplir por los partidos políticos para acatar la aludidas decisiones de la Sala Constitucional, ello a partir de los comicios municipales de febrero de 2024.

Ese ejercicio hermenéutico de la Justicia Electoral se fundamenta, entre otros, en el imperativo que deriva del principio de seguridad jurídica y que manda que, en el marco de un régimen democrático, es preciso que las reglas sean conocidas y los resultados inciertos. Acerca de esa premisa, la citada resolución n.° 1330-E8-2023, expone que:

 

Este Órgano Constitucional Electoral tiene la ineludible responsabilidad de garantizar que las reglas por aplicar en los procesos electorales a su cargo así como en los internos partidarios de selección de candidatos sean precisas y ciertas, esto es que estén fijadas de previo al inicio de tan importantes dinámicas.

(…)

La existencia de un marco normativo cierto, estatuido antes de que comiencen los comicios partidarios internos, es una garantía cardinal de la pureza del sufragio que, además, operacionaliza el Principio de Seguridad Jurídica. No debe olvidarse que, en democracia, lo único incierto son los resultados, pues las reglas son conocidas por todos los actores y estas, en tesis de principio, no variarán mientras se encuentre en curso el proceso.  

Esa necesidad de dar a las agrupaciones políticas y a la Administración Electoral normas precisas acerca de cómo operará la paridad horizontal en los cargos uninominales de los gobiernos locales y la referida incertidumbre acerca de cuándo se darán las consideraciones de la sentencia n.° 2023-002951, obligan a este Pleno a realizar las interpretaciones que se desarrollaran en los siguientes considerandos.

A las puertas de que los partidos inicien la recepción de postulaciones de quienes quieren competir por la nominación a un cargo municipal de elección popular, es forzoso que este Órgano Constitucional emita directrices que permitan a esos interlocutores del diálogo político conocer cómo se implementará la paridad horizontal y cuáles serán sus obligaciones en la materia. Este Tribunal es consciente de que esta interpretación oficiosa introduce variables sustanciales en la forma en que los partidos políticos deberán organizar sus procesos internos de designación de candidaturas de cara a los procesos municipales. La puesta en práctica de la paridad horizontal en cargos uninominales no solo demandará para los partidos políticos un proceso de pactos, acuerdos y consensos, sino que también requerirá una reingeniería normativa interna que produzca un mecanismo cuyo engranaje permita una implementación finamente articulada y absolutamente precisa, sin margen para la improvisación.

Las nuevas reglas de paridad horizontal también demandarán ajustes reglamentarios a nivel institucional y otras medidas que permitan asegurar su ejecución exitosa y el acompañamiento a los partidos políticos interesados. Sin duda, las elecciones de 2024 serán las más complejas de la historia por la cantidad de partidos (144 inscritos y 26 en proceso de revisión de requisitos), el número de cantones (84), los miles de puestos en disputa (más de 6500 cargos) y el tener que trabajar con plazos de organización definidos en un momento sociohistórico distinto” (el subrayado es suplido).

 

Respecto de las reglas que ordenan la paridad horizontal con relación a los puestos de elección popular de carácter uninominal, la indicada sentencia n.° 1330-E8-2023 estableció pautas relevantes (considerando VI, incisos 1 a 9), entre las que destacó cuatro de especial consideración para la discusión suscitada a propósito de los recursos conocidos en autos.

Así, el Órgano Electoral estableció, en primer lugar, que el principio de paridad horizontal -es decir, en los encabezamientos de las nóminas-, tratándose de cargos uninominales, se debe cumplir en las postulaciones que soliciten inscribir los partidos políticos, no con la adjudicación de los cargos en disputa (considerando VI.1); en segundo lugar, la resolución comentada señaló que las agrupaciones políticas no están obligadas a presentar candidaturas en todas las circunscripciones, ni para todos los tipos de cargos, en las que están inscritas (considerando VI.3); en tercer lugar, dispuso que esa paridad horizontal, para los cargos uninominales, será evaluada de acuerdo con la escala del partido y las nóminas efectivamente presentadas por ellos para la inscripción; por ello, la única forma de establecer si se cumple el principio de paridad horizontal es sopesando el total de las nóminas que se postulan, para cada cargo en elección, en la totalidad de los formularios de candidaturas presentados por los partidos a fin de que sean inscritas sus postulaciones (considerando VI.4); y, en cuarto lugar, que la inobservancia a esas reglas -y las demás incluidas en la resolución de cita- será sancionada con la no inscripción de las nóminas que incumplan la paridad horizontal (considerando VI.7).

A ese respecto, conviene transcribir lo indicado por esta Magistratura Electoral en relación con la pautas tercera y cuarta mencionadas en el párrafo anterior:

4.- La paridad horizontal, en cargos municipales uninominales, se evaluará según la escala del partido y las nóminas efectivamente presentadas para inscripción.

(…)

Como se evidenció en el considerando III, las alcaldías, sindicaturas e intendencias son cargos únicos que se eligen a partir de un sistema de mayoría, siendo necesario interpretar que, en esos casos, la paridad horizontal, con tal de contribuir a establecer un equilibrio en la participación política entre hombres y mujeres (materializada en una postulación igualitaria a los citados puestos titulares), se evaluará según la escala del partido político y la cantidad de nominaciones que presente a inscripción. 

En ese sentido, una agrupación nacional que quiera postular candidaturas a todas las alcaldías del país deberá integrar 42 fórmulas encabezadas por mujeres y 42 papeletas cuyo cargo titular sea ocupado por un hombre. Si, de acuerdo con su decisión política, un partido nacional nomina -por ejemplo- 47 militantes suyos para competir por igual número de alcaldías, entonces deberá conformar 23 nóminas cuyo encabezamiento sea de un sexo y 24 del otro. Puesto de otro modo, la paridad se deberá asegurar en relación con el número de circunscripciones para las que efectivamente se presenten fórmulas.

(…)

7.- La inobservancia a estas reglas será sancionada con la no inscripción de las nóminas. A tenor de lo que establece el párrafo final del artículo 148 del Código Electoral La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos que incumplan la participación paritaria y alterna.’.

Sin perjuicio de lo dispuesto en ese artículo y, en aras de brindar oportunidades para que las agrupaciones no se queden sin participar con candidaturas en una circunscripción -afectando a los electores adscritos a ella- por incumplimientos a la normativa sobre paridad, se autoriza a los partidos para que, si a bien lo tienen, designen candidatos sustitutos que podrán ser colocados en las fórmulas si la persona que encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes de que la Administración Electoral se pronuncie acerca de la referida petición de inscripción.

Esa designación de candidaturas sustitutas deberá sujetarse al procedimiento ordinario de selección de aspirantes a cargos municipales de elección popular que tenga regulado la agrupación y a las pautas que han sido fijadas jurisprudencialmente en esa materia (por ejemplo las expuestas en las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).

La figura de las candidaturas sustitutas funcionará de la siguiente manera:

·       En todos los casos, las candidaturas sustitutas deberán ser del mismo sexo de quienes ocupen los encabezamientos de los puestos municipales uninominales, según la distribución que previamente haya hecho el partido.

·       En caso de la fórmula para la alcaldía se seguirá el siguiente procedimiento:

A) Si la persona que ha sido postulada para la Vicealcaldía segunda es del mismo sexo que quien se postuló a la alcaldía y esta última no se puede inscribir, entonces la persona que inicialmente se nominó a la Vicealcaldía segunda pasará a ser candidata a la alcaldía y la candidatura sustituta pasará a ocupar el último lugar en la papeleta (Vicealcaldía segunda). La persona nominada en la Vicealcaldía primera mantendrá su lugar en la fórmula. Si la agrupación no designó candidatura sustituta, se inscribirá la nómina solo con los dos primeros puestos (alcaldía y vicealcaldía primera).

B) Si la nómina ha sido integrada, según los parámetros de la resolución n.° 3671-E8-2010, por una candidata mujer para el puesto titular, un Vicealcalde primero hombre y un Vicealcalde segundo también hombre, y no es posible inscribir la candidatura de quien se postula como alcaldesa, entonces el Registro Electoral inscribirá a la candidata sustituta -si la hubiera- en el puesto de la alcaldía.  Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina.

C) En el escenario de un candidato a alcalde hombre (que no es dable inscribir) y dos vicealcaldesas mujeres, el candidato sustituto se inscribirá, igualmente, en el primer lugar de la nómina. Si el respectivo partido decidió no designar sustituto, en aras de no afectar la paridad horizontal, no se inscribirá la nómina (…)”.

 

De los textos transcritos, y como conclusión que se apunta en la propia resolución, se obtiene que, por ejemplo, un partido político que se encuentre inscrito a escala nacional y que desee postular candidaturas a las ochenta y cuatro (84) alcaldías del país -decisión que es facultativa, como se vio-, deberá, necesariamente, encabezar la mitad de las nóminas con personas del sexo masculino y la otra mitad con personas del sexo femenino, aspecto que se verificará al evaluar las solicitudes de inscripción finalmente presentadas.

De igual manera, la sentencia en comentario indica que, para evitar el rechazo de la totalidad de las nóminas presentadas, por el eventual caso de incumplimiento del principio de paridad horizontal en los términos planteados, los partidos políticos contaban con la alternativa jurídica de designar personas candidatas sustitutas (del mismo sexo que el de las propietarias) que, eventualmente, pudieran asumir la postulación por el partido político en la circunscripción y cargo correspondientes.

Tales reglas fueron debidamente comunicadas, entre otras, a todas las agrupaciones políticas inscritas y a la Administración Electoral, en su condición de autoridad legalmente facultada para su aplicación.

A tenor de esa resolución n.° 1330-E8-2023 y ante una consulta formulada por un representante partidario, posteriormente este Tribunal emitió un criterio que también resulta de importancia para el análisis de las apelaciones electorales tramitadas en el presente expediente. Así, la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 9:10 horas del 28 de abril de 2023, luego de reafirmar la necesidad de que las reglas para la aplicación de la paridad horizontal sean establecidas de forma precisa y cierta previo al arranque de los trámites partidarios de selección de candidaturas, analizó el eventual caso que podría enfrentar una agrupación que no consiga, en una o en varias circunscripciones, recibir postulaciones de personas del sexo que corresponda -según el encabezamiento previamente definido por ella misma- interesadas en asumir la postulación de que se trate. Ante ello, indicó este Tribunal, podría producirse un “desbalance y ponerse en riesgo la posterior recepción de la totalidad de las candidaturas que el partido pretenda proponer para competir por ese tipo de puestos”.

Dada esa eventual consecuencia perniciosa, de cara a la participación política del partido político y, especialmente, de las personas candidatas que sí lograron su nominación interna de acuerdo con los encabezamientos fijados por la agrupación para dar cumplimiento al principio de paridad horizontal, esta Magistratura estableció excepcionalmente que, en caso de no postularse ninguna persona del sexo que corresponda al encabezamiento fijado, en el cargo y circunscripción respectivos, no puede responsabilizarse a la agrupación política por esa inopia, de ahí que no proceda el rechazo de todas las nóminas que no cumplen el principio de paridad horizontal en su conjunto.

Para que los partidos políticos pudieran evitar esa situación, la resolución comentada establece posibles alternativas de acción a las que podrían recurrir: a) se habilita a la asamblea superior partidaria para realizar, de manera directa, las designaciones faltantes si, al concluir el plazo para la recepción de postulaciones, no se ha presentado ninguna candidatura de una persona militante del sexo determinado para encabezar la nómina. Para ello, podrá designar a una persona militante, del sexo definido para el encabezamiento, se insiste, “(…) que cumpla con los requisitos legales y partidarios previstos para el cargo por el que se realizará la nominación (…)”; b) en caso de no presentarse ninguna persona interesada de acuerdo con el inciso anterior, la propia asamblea superior podrá “(…) designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos (…); y, c) en caso de persistir el desinterés de personas militantes -con o sin requisitos partidarios- en relación con la candidatura vacante, el partido político podrá presentar sus nóminas a inscripción, ante la Administración Electoral, “(…) aunque no se haya logrado la paridad horizontal (…)”.

En relación con esas alternativas de acción, la resolución n.° 2910-E7-2023 citada hace hincapié en el hecho de que, por su naturaleza, son excepcionales, de manera que los partidos políticos no pueden echar mano de tales procedimientos con el fin de incumplir los procedimientos previstos en sus normas internas para la selección de candidaturas, de un lado, ni para obviar la paridad horizontal, de otro. Por esa razón, en el citado criterio se señaló que la consecuencia de un incumplimiento intencional, respecto de los mandatos señalados en la resolución n.° 1330-E8-2023, sería el rechazo de todas las nóminas que no observen, en su evaluación global, la paridad horizontal según su regulación normativa.

Sobre ese particular, el citado voto n.° 2910-E7-2023 dispone, de manera literal, que:

Este Pleno entiende que las anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estará legitimado para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupación, de manera arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan opciones y así poder designar directamente a alguien específico en el encabezamiento de la nómina.

De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas -del mismo tipo de cargo- que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación” (el subrayado es suplido).

  

Por tanto, desde la definición de las reglas que permiten instrumentar la paridad horizontal, en los puestos de carácter uninominal, se estableció que los postulados de ese principio resultarían de acatamiento obligatorio y su incumplimiento, por ende, solo sería admisible ante circunstancias altamente excepcionales.

La relevancia de esos postulados jurisprudenciales, de las resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023, fue de tal entidad, por tratarse de disposiciones generales y de aplicación obligatoria para todas las agrupaciones políticas en contienda, que su contenido fue recogido en el ya citado Reglamento de Inscripción de Candidaturas y Sorteo de la Posición de los Partidos Políticos en las Papeletas, específicamente en sus numerales 5 y 5 bis, cláusulas que señalan a texto expreso:

 

Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción (…).

Se autoriza a los partidos políticos para que, si a bien lo tienen, designen candidaturas sustitutas (una por cada nómina), de igual sexo del que encabeza la nómina y que serán colocadas, según lo dispuesto en la resolución N° 1330-E8-2023 (…)”.

 

Artículo 5 bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:

• Si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.

• La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

• De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.

(…)

Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación(lo subrayado es suplido).

 

IX.- Sobre los principios de igualdad y calendarización electoral. A criterio de este Tribunal, los principios de igualdad y calendarización electoral también resultan, por su contenido y efectos, de innegable importancia para la discusión y decisión de los recursos de apelación bajo estudio.

En relación con el principio de igualdad, el parámetro constitucional lo recoge en el artículo 33 del texto fundamental y su aplicación por parte de este Tribunal, en el ejercicio de sus potestades públicas, se motiva en la necesidad de dispensar un trato igualitario a los partidos políticos inmersos en una contienda político-electoral; a ese respecto, importa recordar que, además del pluralismo político y el respeto a las minorías que deben regir en democracia, los poderes públicos, de acuerdo con el numeral 4 de la Ley General de Administración Pública, se encuentran sujetos al principio de legalidad y, por ello, deben asegurar la igualdad en el trato de sus destinatarios, usuarios y beneficiarios (resolución n.° 5078-E1-2013 de las 11:15 horas del 22 de noviembre de 2013).

          En ese sentido, no extraña que la jurisprudencia de este Tribunal haya considerado reiteradamente que la aplicación del principio de igualdad de cara a todas las agrupaciones políticas intervinientes en los torneos electorales es conocida, de manera formal, como la equidad en la contienda. Esta constituye una guía de acción transversal que debe asegurarse, en todo momento, durante las diferentes etapas que integran un proceso electoral.

          Ese mismo acervo jurisprudencial que ha construido este Órgano Electoral en la materia, le ha llevado a identificar aspectos puntuales en los que el ordenamiento jurídico materializa ese postulado de equidad en la contienda, entre otras, en cuanto al: a) el acceso igualitario que debe garantizarse a las agrupaciones, con candidaturas inscritas, en los debates político-electorales que organicen los sujetos públicos (ver resoluciones n.° 0051-E1-2014, 7450-E8-2017 y 835-E1-2020); b) el derecho que asiste a todos los partidos políticos a interponer recursos de amparo, también, en el curso de una actividad comicial (ver resolución n.° 3558-E1-2017); c) el reparto equitativo del financiamiento anticipado entre todas las agrupaciones (ver resolución n.° 7450-E8-2017); d) el principio de neutralidad de las autoridades gubernativas, previsto en el artículo 95 de la Constitución Política, como mecanismo de evitación al favorecimiento o la afectación particulares a un partido político (ver resolución n.° 7450-E8-2017); y, e) la proscripción del trato discriminatorio en el otorgamiento de permisos para el uso de inmuebles públicos a efectos de que los partidos lleven a cabo sus asambleas (ver resoluciones n.° 3558-E1-2017 y n.° 7450-E8-2017).

Refiriéndose al tema que nos ocupa, la equidad en la contienda respecto de la aplicación del principio de paridad horizontal -que, valga recordar, deriva justamente del principio de igualdad- ha sido proyectada en la jurisprudencia electoral desde la necesidad de que, en su implementación y observancia, a todas las agrupaciones políticas se les dispense un trato igualitario; a ese respecto, la ya referida premisa en clave democrática, de “reglas claras y resultados inciertos”, supone, en este ámbito, una guía que busca garantizar que la totalidad de las agrupaciones intervinientes en los procesos electorales presente nóminas paritarias horizontalmente a partir de idéntica regulación normativa.

No en vano las indicadas resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023 fueron construidas de modo general y sin dirigirse sus criterios, puntualmente, a una agrupación o a un determinado grupo de la universalidad de los partidos inscritos ante este Tribunal y que participarán en los comicios municipales de febrero de 2024. Esos mismos referentes fueron los que, a la postre, permitieran receptar sus normas en el Reglamento, según se vio anteriormente.

A mayor abundamiento, en punto a la indicada paridad, en los términos avanzados en el considerando anterior, la sentencia n.° 3069-E7-2023 de las 13:30 horas del 9 de mayo de 2023 expone el imperativo que ha representado, para este Tribunal, aplicar las mismas reglas para aquellos partidos que se encuentren en igualdad de condiciones (equidad formal); por ello, las eventuales circunstancias de excepción, además de aceptarse únicamente para temas puntuales, habrán de fundamentarse en aspectos objetivos que las justifiquen (ver resolución de la Sala Constitucional n.° 3288-2021 de las 9:30 horas del 19 de febrero de 2021).

De modo textual, el indicado voto de este Tribunal Electoral prescribe:

 

“En un registro de partidos políticos que supera las 145 agrupaciones debe comprenderse que existen realidades distintas, pues no todas esas plataformas se fundaron en el mismo momento ni tampoco tienen la misma estructura.

(…)

Esa multiplicidad de realidades impide que, en ciertos temas, se pueda establecer una regla aplicable a todas las fuerzas políticas, sin que ello signifique dar una ventaja indebida en favor de algunos partidos o que se esté promoviendo un trato inequitativo; según las particularidades de cada caso, habrá elementos objetivos que justifiquen un tratamiento diferenciado. Eso sí, en aquellos escenarios en los que los partidos estén en idénticas condiciones, esta Magistratura -como lo ha hecho siempre- dará un trato absolutamente igualitario (el subrayado es suplido).”

 

Por su parte, respecto del principio de calendarización electoral, cabe señalar que constituye uno de los presupuestos sobre los que se fundan, sin excepción, todos los procesos electivos dado que, es sobre la base de su conformidad, que se posibilita la sucesión de las distintas etapas que componen una actividad procesal electoral -por ejemplo, de inscripción de candidaturas- a partir de su oportuna preclusión en plazos rigurosos (generalmente perentorios y muy cortos) (ver resoluciones n.° 193-E-2006 de las 10:20 horas del 17 de enero de 2006, n.° 3180-E1-2006 de las 8:30 horas del 6 de octubre de 2006 y n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016).

De ese modo, la sentencia n.° 1018-E-2006 de las 12:30 horas del 6 de marzo de 2006 recoge, de manera sucinta, qué se entiende por tal principio:

 

Tal rigurosidad, en el precepto jurídico de interés, se comprende a la luz del principio de calendarización electoral que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerables oportunidades, advierte acerca de la concreción de los actos electorales en forma expedita, sin dilaciones que arriesguen el apropiado desarrollo de las distintas etapas que concatenadamente informan el proceso electoral.” 

 

Más recientemente, pero en estricta conformidad con esa línea de criterio, este Tribunal ha precisado, en resolución n.° 350-E3-2014 de las 15:20 horas del 30 de enero de 2014, que:

 

Este Tribunal ha señalado, en casos similares que (…) el proceso electoral se encuentra regido por el principio de calendarización electoral, según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos-, con el propósito de evitar dilaciones que pongan en riesgo el adecuado desarrollo del proceso electoral.”

 

Tal principio de calendarización, como puede observarse de la indicada resolución n.° 1330-E8-2023, constituyó uno de los puntos medulares de los considerados por este Tribunal para emitir las reglas específicas que, a partir del comentado voto n.° 002951-2023 de la Sala Constitucional, regirían la paridad horizontal en el marco del proceso electoral municipal venidero; en ese sentido, la emisión de tales guías de acción atendieron, también como se vio, a la reiterada necesidad de presentar a todas las agrupaciones políticas “reglas claras” previo al inicio de sus procesos de elección de candidaturas.

Esa resolución expresa, de modo literal, que:

 

En virtud de la trascendencia del proceso electoral municipal que se avecina, su complejidad y el principio de calendarización electoral que lo rige (según el cual los actos deben cumplirse en plazos rigurosos, generalmente perentorios y muy cortos), este Tribunal -de oficio y en atención al citado Principio de Seguridad Jurídica- procede a precisar los mecanismos necesarios que posibiliten la aplicación de la paridad horizontal en las fórmulas de candidaturas a los puestos municipales uninominales de elección popular (el subrayado es suplido).”

 

X.- Sobre el fondo. La representación partidaria fundamentó sus distintos escritos recursivos sobre la base de idénticos ejes argumentativos, los cuales se concentran en las siguientes objeciones: 1) que el PACRM llevó a cabo pluralidad de acciones -publicaciones en redes sociales, reiteración de convocatorias a distintas asambleas cantonales, reacomodo de sus encabezamientos y modificaciones estatutarias, entre otros- que denotan su intencionalidad por realizar el mejor “esfuerzo” a efectos de lograr, en la estructuración de sus nóminas de candidaturas para las alcaldías y vicealcaldías municipales, un número equitativo de encabezamientos de personas de los sexos masculino y femenino; 2) que, por distintos medios, se puso a disposición de su militancia partidaria y cualesquiera otras personas interesadas el listado de sus candidaturas vacantes, en los referidos cargos municipales de elección popular, con el propósito de atraer personas que mostraran disposición para asumir esas postulaciones; 3) que a su deber de conformar sus nóminas paritariamente, de manera horizontal, sobrevino lo que denominan un “factor realidad”, esto es, una imposibilidad material de atender debidamente esa obligación -no prevista de modo inicial- por motivos tales como el desinterés de la ciudadanía y los errores imputables a algunas de sus asambleas cantonales; 4) que la fase preliminar del proceso electoral municipal de febrero de 2024 ha estado cargada de complejidad y premura, de ahí que “nadie está obligado a lo imposible”; y, 5) que el PACRM se encuentra en idénticas condiciones fácticas a las del partido Unidad Social Cristiana (PUSC), empero, las nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales de este último sí fueron admitidas por la DGRE sin perjuicio de que tampoco cumplió las reglas sobre paridad horizontal.

Por su parte, las personas recurrentes que presentaron impugnaciones en su condición personal alegaron, en esencia, que con las decisiones combatidas se vulnera su derecho al sufragio pasivo y, en el caso del señor Pérez Buján en concreto, agregó que la paridad horizontal debió haber sido evaluada por la Administración Electoral de manera individual para el caso de la circunscripción en la cual fue designado y ratificado, por el PACRM, como candidato a la alcaldía municipal.

  Vistas esas construcciones argumentativas y confrontado su contenido con el ordenamiento jurídico vigente, con especial atención a las referencias normativas y jurisprudenciales incluidas en los considerandos VII y VIII de esta resolución, este Tribunal concluye que las resoluciones impugnadas de la DGRE fueron dictadas conforme a derecho y, en ese carácter, deben mantenerse incólumes.

Como primera premisa en abono a esa tesis es preciso apuntar que, en el presente asunto, no se aprecia que exista -contrario a lo que señala la agrupación política en sus libelos recursivos- discusión alguna acerca del incumplimiento del principio de paridad horizontal por parte de las nóminas de alcaldías y vicealcaldías municipales propuestas por el PACRM para su inscripción: en ese punto, esta Magistratura Electoral concluye que, desde su consideración numérica, esas listas de personas candidatas, al estar ocupados sus primeros lugares por treinta y seis (36) hombres y treinta y tres mujeres (33) no cumplen el imperativo paritario que rige en torno a sus encabezamientos, tratándose, como se encuentra inscrita la agrupación política ante la Administración Electoral, de un partido político de escala nacional que, por decisión propia, optó participar en la totalidad de los cantones del país y, a la postre, solo presentó candidaturas para sesenta y nueve (69) de ellos.

Es decir, dada la escala con la que el PACRM decidió libre y voluntariamente tramitar la inscripción de sus candidaturas a los efectos fundamentales de participar en los comicios nacionales y municipales a lo largo y ancho del territorio nacional, lo jurídicamente exigido para esa agrupación, en materia de paridad horizontal, respecto de sus nóminas de alcaldías y vicealcaldías, era postular un número idéntico de personas del sexo masculino y femenino en caso de participar en un número par de cantones,  o bien, con una diferencia no mayor a uno, en caso de hacerlo en un número impar de circunscripciones; de no proceder de esa manera, la única posibilidad a la que podía recurrir el partido, en tesis de principio, era tomar la decisión política, de previo a presentar sus formularios siguiendo lo acordado por su Asamblea Nacional, de no postular candidaturas en determinadas circunscripciones con el fin de evitar que, en la sumatoria total de los cantones, se generara cualquier disparidad en esa situación de perfecta simetría en los encabezamientos entre personas de los sexos masculino y femenino.

Respecto de ese particular, nótese que la ya referida resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023 contempla, como legítima, esa posibilidad, esto al asegurar que: “(…) Las agrupaciones políticas no están obligadas a presentar candidaturas en todas las circunscripciones ni en todos los tipos de cargos de la escala territorial en la que están inscritos” (…).

Al razonar esa idea, los jueces y las juezas electorales que concurrieron a la decisión señalaron que:

 

Este Pleno, desde el año 2002, ha reconocido que no hay regulación normativa o principio alguno que obligue a un partido político a postular candidaturas en todos los puestos de elección popular de las circunscripciones en las que, por su escala, podría participar.

La decisión sobre dónde se nominarán militantes para contender por cargos públicos es una de carácter político que compete, por regla de principio, a la asamblea superior de la agrupación y que, además, debe responder a criterios políticos objetivos; esa discrecionalidad política se sustenta en el principio de autorregulación partidaria. Eso sí, tal prerrogativa no puede utilizarse como un mecanismo para limitar, arbitrariamente, el derecho fundamental de participación política de uno o varios correligionarios frente a una situación concreta (esta tesis jurídica ha sido expuesta, entre otras, en las resoluciones números 1549-E-2002 de las 18:00 horas del 14 de agosto de 2002 y 2265-E-2007 de las 13:35 horas del 5 de setiembre de 2007). Coherente con la jurisprudencia electoral, la Sala Constitucional ha reconocido que es legítimo que los partidos políticos, por estrategia, no presenten candidaturas en un evento comicial (voto n.º 16592-2011 de las 15:30 horas del 30 de noviembre del 2011)” (el subrayado es suplido).

 

Bajo esa inteligencia, de haber procedido de esa manera el PACRM                     -postulando, por ejemplo, sesenta y seis (66) nóminas en lugar de sesenta y nueve (69), con treinta y tres (33) encabezamientos de hombres y treinta y tres (33) de mujeres, en lugar de treinta y seis (36) de hombres y treinta y tres (33) de mujeres- se habría asegurado de cumplir ese principio y, con ello, la inscripción de sus candidaturas hubiese resultado procedente, de no existir otro impedimento.

Es por ello que, se insiste, queda en evidencia que el PACRM incumplió de manera voluntaria y con conocimiento de causa, de hecho, el principio de paridad horizontal en la conformación de las nóminas a la que se ha hecho referencia y en las que optó por participar (sesenta y nueve cantones, en el caso de las alcaldías y vicealcaldías municipales).

Abordado ese punto, resta evaluar si ha mediado circunstancia alguna que permita justificar el incumplimiento en los términos adelantados. Frente a esa labor, ni la argumentación partidaria ni la documentación de que se compone el legajo del recurso en autos conocido, sirven para afirmar, de forma categórica, la concurrencia de alguna causal de hecho o jurídica que permita tener por justificado el incumplimiento paritario de sus encabezamientos. El análisis de las objeciones presentadas por la representación del PACRM será desarrollado en los siguientes subapartados.

A) Sobre las objeciones 1) y 2) del PACRM. Según se indicó al inicio de este considerando, el partido político alega que realizó acciones de distinta índole con el fin de motivar la postulación de personas del sexo femenino y, de tal manera, lograr la estructuración paritaria de sus nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales (por ejemplo, publicaciones de redes sociales, reiteración de las convocatorias a algunas asambleas cantonales y divulgación del listado de candidaturas vacantes).

En relación con esas dos primeras objeciones, la DGRE, al rechazar los recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones combatidas, apuntó que la imposibilidad de alcanzar esa conformación paritaria de las nóminas rechazadas del PACRM respondió, en esencia, a hechos imputables a la propia agrupación política, de ahí que las supuestas acciones remediales que refiere no desacrediten el incumplimiento en que incurrió.

En relación con esas objeciones 1) y 2) vinculadas con las presuntas acciones emprendidas por el partido político, a fin de alcanzar la conformación paritaria de sus nóminas de alcaldías y vicealcaldías, debe responderse con la indicación de que, según fue adelantado en el considerando VI de esta resolución, todas las agrupaciones políticas inscritas ante este Tribunal y que pretendieron participar en el proceso electoral venidero fueron informadas, oportuna y claramente, acerca de cuáles reglas regirían en torno a la paridad horizontal de sus nóminas, la forma en la que deberían cumplir ese deber, los plazos que asistían a ese efecto y, finalmente, las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento. El partido en su libelo recursivo acepta que conocía tanto las reglas como la consecuencia de su inobservancia, tan es así que las transcribe.

Sobre esa base, esta Magistratura considera que, como lo señala el propio partido político en sus escritos recursivos, las disposiciones que regulan la paridad horizontal fueron definidas y aclaradas por este Tribunal -allí donde fue necesario colmar vacíos jurídicos o disipar dudas, respectivamente- con, entre otros, el propósito elemental de satisfacer los principales contenidos de los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea, al entendimiento de este Órgano Electoral no escapa el hecho de que, en sus impugnaciones, la representación del PACRM realiza un repaso detallado de la normativa legal, reglamentaria y jurisprudencial que regula la cuestión, insumos que emplea, en reiteradas ocasiones, para afirmar la ya adelantada máxima de la dinámica democrática de “reglas claras y resultados inciertos”. En ese sentido, se aprecia cómo la lectura de los representantes de la agrupación denota la comprensión acerca del contenido de todas esas disposiciones, de ahí que se extrae su entendimiento respecto a la concepción de la paridad horizontal y la manera en que debía ser cumplida (aspectos recogidos, inclusive, en el numeral 34 de su estatuto interno); también se evidencia su comprensión acerca de la consecuencia jurídica -la no inscripción de las nóminas- que sigue a la desatención de ese principio en concreto.

Tratándose, entonces, de un tema abordado por este Tribunal en distintas resoluciones, elevado al nivel normativo reglamentario y debidamente comprendido, a nivel teórico, por el partido cuya representación impugna las resoluciones de la DGRE, no es de recibo el argumento de los recurrentes en el sentido de que realizaron todos los “esfuerzos” a su disposición para cumplir con ese imperativo, máxime si, como es el caso, de las probanzas recabadas se identifican situaciones de hecho que, apreciadas en su conjunto, desvirtúan ese decir.

Así, en primer lugar, del legajo del presente asunto este Tribunal aprecia que la agrupación política se colocó, a sí misma, en una situación de riesgo para el cumplimiento de su deber de estructurar paritariamente sus nóminas dado que la celebración de sus asambleas cantonales -órganos encargados por excelencia de designar las postulaciones- y la Asamblea Nacional -encargada de ratificar esos nombramientos y, excepcionalmente de realizarlos- ocurrió en fechas muy cercanas (las asambleas cantonales partidarias se realizaron entre el 21 y el 30 de setiembre, día, este último, de la propia Asamblea Nacional) a aquella fijada para la convocatoria a las elecciones municipales de febrero de 2024 (4 de octubre de 2023).

De ese modo, por voluntad propia, asumiendo el riesgo que conllevaba, la agrupación política desechó la posibilidad de realizar las convocatorias alternativas a esos órganos cantonales y superior que fueran necesarias con el fin de que, en el ejercicio de sus competencias, pudieran llenar las vacantes suscitadas en cada una de las nóminas incompletas; tómese en cuenta que, para ese momento, ya el partido político había definido los encabezamientos de tales listas, razón por la que únicamente restaba su designación y eventual ratificación.

A propósito de lo expuesto, en un caso decidido recientemente por esta Magistratura se abordó la posición de riesgo en la que se colocó una agrupación política, al fijar la fecha de celebración de su asamblea superior muy cercana a la de la convocatoria a elecciones, por lo que, entendieron los jueces y juezas electorales, que el propio partido limitó voluntariamente su posibilidad de realizar convocatorias alternativas a ese órgano partidario a efectos de que designara y ratificara distintas candidaturas a cargos de elección popular. En la resolución n.° 8893-E3-2023 de las 13:30 horas del 2 de noviembre de 2023 se concluyó cuanto sigue:

 

Vistos esos razonamientos, en el presente asunto esta Magistratura concluye que las propias decisiones del (…) le vedaron de contar con esa posibilidad jurídica de prever más de una convocatoria a su asamblea superior, lo que, también en este punto, resulta únicamente imputable a la agrupación política pues, contando con todas las posibilidades para ello, decidió gestionar una única convocatoria a su Asamblea Nacional”.

 

De manera adicional a ese primer aspecto, tampoco escapa a la observación que este Tribunal efectúa, respecto de los argumentos recursivos y las probanzas recabadas, el hecho de que, como indica la DGRE en su resolución n.° PIC-4263-M-2023 de las 10:09 horas del 28 de noviembre de 2023, existen ciertas incidencias en relación con algunas de las asambleas partidarias -cantonales y Nacional- que, a la sazón, impiden afirmar categóricamente el supuesto agotamiento de esos “esfuerzos” partidarios por atender las guías y reglas en materia de paridad horizontal.

En relación con sus asambleas cantonales y superior, se observa que: i) el PACRM no presentó la convocatoria ni la solicitud de fiscalización para de la totalidad de sus asambleas cantonales en el país, de ahí que las correspondientes a Dota, Flores, Monteverde, Mora, San Mateo, Santa Bárbara, Santo Domingo, Sarchí, Tarrazú y Turrubares no fueron convocadas para realizar las designaciones de, como mínimo, las candidaturas a esas alcaldías y vicealcaldías municipales; ii) a pesar de haber realizado la respectivas convocatoria y solicitud de fiscalización, la agrupación política no celebró, por casusas a ella imputables o a sus propios delegados, las asambleas cantonales de Acosta, Alajuela, Alvarado, Carrillo, Central San José, Guatuso, Montes de Oca, Río Cuarto y San Ramón, razón por la cual, para todos los efectos prácticos, esos órganos inferiores tampoco tuvieron la posibilidad efectiva de efectuar las designaciones de las candidaturas a los indicados cargos de elección popular; iii) sin llevarse a cabo las asambleas cantonales de Acosta y Guatuso, a que se hizo referencia en el párrafo anterior, la asamblea superior partidaria se avocó la competencia para realizar las respectivas designaciones. En este punto importa señalar que, de concurrir las circunstancias excepcionales que ha marcado la jurisprudencia electoral a ese respecto, el ejercicio de tal competencia por la asamblea superior puede considerarse legítimo; empero, en el caso del PACRM, la letra del Transitorio II de su estatuto interno manda que, previo a esa avocación competencial del órgano superior, se realice una segunda convocatoria a la asamblea cantonal de que se trate para, de ese modo, otorgarle una nueva oportunidad para realizar las designaciones, las cuales, como quedó acreditado, por estar muy cercanas al límite establecido en el calendario electoral, no pudieron ser efectuadas; y, iv) ante la presunta ausencia de personas interesadas en asumir las candidaturas vacantes, la Asamblea superior del partido político no abrió un espacio específico, en su sesión del 30 de setiembre del año en curso, a efectos de dar a conocer esos vacíos en las listas con el fin de que pudiesen postularse personas -y eventualmente ser designadas- en las nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales señaladas, desechando así y por decisión política propia la última posibilidad habilitada para equilibrar sus nóminas y lograr una postulación paritaria.

Es a partir del conjunto de esas situaciones, se insiste, que este Tribunal aprecia que el partido político no cumplió con la presentación de nóminas paritarias por acciones y omisiones a él imputables; la falta de convocatoria de los órganos inferiores partidarios competentes para realizar esas designaciones y la no realización de asambleas cantonales convocadas, y cuya fiscalización se autorizó, son extremos en los que hace énfasis este Órgano Electoral, de modo especial, para arribar a la conclusión anunciada.

Tómese en consideración que, como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia electoral, las asambleas cantonales constituyen los órganos de la base partidaria que, por ese carácter, están llamados a seleccionar las personas que integrarán las nóminas de candidaturas por su respectiva circunscripción (por todas, ver las resoluciones n.° 4418-E8-2015 de las 10:30 horas del 18 de agosto de 2015 y n.º 5607-E8-2015 de las 14:50 horas del 24 de setiembre de 2015);  de ahí que convocarlas a efectos de que puedan realizar tales designaciones y, de igual manera, asegurar que sus sesiones se realicen de la forma adecuada, son dos de los principales deberes que han de atender los partidos políticos en el marco de sus procesos internos de selección de candidaturas. 

 Igualmente, configurado como un deber en la jurisprudencia electoral, este Tribunal ha afirmado el imperativo de que las avocaciones de competencia para la realización de tales designaciones, por parte de las asambleas superiores de los partidos políticos, constituye una posibilidad jurídica aceptada, pero excepcional, ante el incumplimiento de esa labor por parte de los órganos cantonales, razón por la que no puede oponerse como una forma de vadear el ejercicio competencial de esos órganos partidarios inferiores, o bien, utilizarse para solventar escenarios en los que se haya colocado el propio partido y que le impidan completar la realización de sus asambleas (ver resolución n.° 7447-E8-2023 de las 11:30 horas del 8 de setiembre de 2023).

A mayor abundamiento, la conclusión a la que arriba este Tribunal se refuerza por el hecho anunciado (inciso iv) de que la Asamblea Nacional del PACRM, celebrada el 30 de setiembre de 2023, no contempló ni procuró un espacio específico de su sesión a efectos de comunicar a sus integrantes las candidaturas vacantes y, sobre esa base, abrir la posibilidad excepcional para que, en su seno, fueran postuladas personas del sexo preaprobado para tales encabezamientos, de modo que fueran designadas y, con ello, se alcanzara la paridad necesaria en el conjunto de nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales del partido político.

En cuanto a ese particular, nótese que, como bien indica la representación partidaria, esa alternativa hubiese resultado factible, entre otros, por la reforma operada en su estatuto interno, específicamente en su Transitorio I, el cual indica que:

TRANSITORIO I.- ‘Artículo 12- Militantes: son aquellos miembros que han completado el programa de formación política de la organización. Siendo, entonces, que todo precandidato a cualquiera de los puestos de elección popular, para las próximas elecciones municipales, que se presente en cada asamblea cantonal electiva que se lleve a cabo y manifieste personalmente con el solo hecho de aceptar la postulación de precandidato, será militante activo del partido ‘Aquí Costa Rica Manda’ y no se requerirá ser militante acreditado en procesos de Capacitación para ser candidato a puestos de elección popular en los próximos comicios de febrero 2024. De no quedar candidato los participantes para dichos comicios 2024 en este partido, perderá automáticamente la militancia hasta cumplir con el programa de formación política de la organización’” (el subrayado es suplido).

 

Sobre la base de ese ajuste normativo, entiende este Órgano Electoral, la agrupación política sentó una de las bases fundamentales para procurar la conformación paritaria de las nóminas; sin embargo, la ausencia de un espacio real para que su Asamblea superior discutiera y eventualmente realizara esas designaciones, constituye una alternativa no aprovechada o descartada por el PACRM que, hipotéticamente, pudo haber resultado útil a los efectos de cumplir la paridad horizontal en los términos en que ha sido configurada o, al menos, para acreditar un “esfuerzo” en los términos previstos por la resolución n.° 2910-E7-2023.

A propósito de ese punto en concreto, la resolución de la DGRE que rechaza los recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones combatidos explica que:

En estricta relación con lo indicado supra, debe considerarse que, si bien la resolución n.° 2910-E7-2023 (…), plantea varios motivos por los cuales un partido podría dispensarse de la paridad global de sus nóminas -en este caso uninominales- lo cierto es que las circunstancias relacionadas a cada caso deberán figurar en el acta de la asamblea superior celebrada con el fin de ratificar candidatos, aspecto que tal y como ha sido señalado por esta Dirección no consta en el acta certificada de la asamblea nacional celebrada en fecha treinta de setiembre del presente año, en la cual si bien se votaron designaciones correspondientes a los cantones de (sic) Alajuela, Bagaces, Buenos Aires, Cartago, Corredores, El Guarco, Goicoechea, La Unión, Liberia, Limón, Moravia,, (sic) Quepos, San José, San Ramón, Santa Cruz, Santo Domingo, Tibás y Turrialba; sin embargo, no se observa que, en esa actividad superior se abriera la posibilidad de presentar propuestas en una serie de circunscripciones cantonales por parte de los afiliados, tal y como lo solicita la resolución de marras. En ese sentido, siendo que la agenda de la asamblea superior de ratificación de candidaturas en su punto octavo dice: ‘(…) Recepción de propuestas de las Nóminas a ‘Puestos de Elección Municipal Febrero 2024’ de cada uno de los cantones donde no se llevó a cabo la asamblea cantonal electiva correspondiente, y donde a un (sic) llevándose no hubo acuerdo entre los participantes para elegir a los candidatos de cada cantón en diferentes puestos que serán propuestos al Electorado en Elección Municipal 2024, y que por lo tanto, la Asamblea Superior, como máxima autoridad se encuentra facultada para efectuar los nombramientos respectivos y someterlos a votación secreta en la Asamblea Nacional, todo con base en el principio de autodeterminación del Partido (...)’, se solicitó a los delegados de estos Organismos encargados de fiscalizar la asamblea superior de fecha treinta de setiembre de los corrientes, que manifestaran si el partido político abrió un espacio en esa actividad para recibir papeletas de candidatos de los cantones de Tarrazú, Mora, Montes de Oca, Turrubares y Dota, de la provincia de San José; Sarchí, San Mateo y Río Cuarto, de la provincia de Alajuela; ; (sic) Alvarado, de la provincia de Cartago; Santa Bárbara y Flores, de la provincia de Heredia; Carrillo, de la provincia de Guanacaste; y Monteverde, de la provincia de Puntarenas; a lo cual los funcionarios electorales adicionaron que: (…)  el partido no abrió un espacio para la presentación de nóminas para los cantones indicados, solamente se realizaron votaciones de los cantones en que el comité superior indicó que se dieron problemas a nivel cantonal por lo cual se sometieron a votación por parte de la asamblea superior. De igual forma la asamblea fue cerrada, no se permitía el ingreso de otras personas que no fueran los delegados nacionales (…)’ (el subrayado es propio); haciendo esta última situación mencionada por los fiscalizadores, que se imposibilitara la presentación de nóminas en esa asamblea superior, ya que la participación fue cerrada.

 

          En los términos transcritos, ese Tribunal entiende que ese supuesto llamamiento para la designación de las candidaturas vacantes con personas del sexo correspondiente a los respectivos encabezamientos -que denota, según el partido político, la realización de todos los esfuerzos materiales por cumplir el deber de paridad horizontal- no fue tal por cuanto, consultados particularmente sobre el asunto, las personas delegadas de este Tribunal que fiscalizaron ese acto asambleario señalan la inexistencia del correlativo espacio en la sesión del órgano superior y, además, el carácter cerrado de ese acto, aspecto que, por sus efectos, imposibilitó la concurrencia de otras personas no asambleístas que, cumpliendo los requisitos legales, eventualmente pudieran manifestar algún interés en ser designadas en tales cargos (mujeres, de modo especial), pese a estar permitida por el estatuto partidario, de manera expresa.  

          Tratándose de los informes que emiten las personas delegadas de este Tribunal en la fiscalización de sus asambleas partidarias, la jurisprudencia electoral ha precisado, de manera conteste, el carácter de plena prueba que asumen las incidencias informadas por esas personas funcionarias (ver, entre otras, las resoluciones n.° 2772-E-2003 de las 10:45 horas del 11 de noviembre de 2003, n.° 1672-E3-2015 de las 15:10 horas del 21 de marzo de 2013 y n.° 527-E3-2023 de las 10:00 horas del 25 de enero de 2023).

          A partir de esas consideraciones, este Órgano Electoral coincide con la valoración efectuada por la DGRE acerca de ese punto y, en consecuencia, considera que la ausencia de ese particular espacio en el marco de la celebración de la sesión de la Asamblea Nacional del 30 de setiembre de 2023 constituye, de igual manera, una alternativa a la que el partido político no recurrió o descartó con el fin propósito de agotar sus posibilidades materiales de acción para que algunas personas -del sexo femenino especialmente, se insiste- pudiesen someter su nombre a consideración de ese órgano partidario y que este, de modo excepcional, realizara su designación, y se pudiera cumplir con el mandato vinculante de paridad.

En cuanto a lo hasta ahora analizado, conviene agregar que, además de los hechos ya referidos, se observa que, de acuerdo con lo informado por la DGRE (en su resolución n.° PIC-4263-M-2023), el partido político que impugna omitió gestionar, ante la Administración Electoral, la solicitud de inscripción de la nómina correspondiente a la alcaldía y vicealcaldías municipales de Tibás -encabezada por una mujer, la señora Gina Isabel Marín Rojas, cédula de identidad n.° 1-0569-0600, la cual fue designada y luego ratificada, respectivamente, por la asamblea de ese cantón y la superior del PACRM, esta última celebrada el 30 de setiembre de 2023 (folio 417, tomo II y 1403 a 1411, tomo V).

Tratándose de ese punto en concreto, si bien se entiende que la inclusión de esa nómina en el conjunto de aquellas cuya inscripción tramitó el partido político no hubiese permitido, numéricamente, alcanzar de modo efectivo la paridad horizontal, lo cierto es que habría permitido acortar la brecha entre las nóminas encabezadas por hombres y aquellas encabezadas por mujeres. Desde esa consideración, se entiende que el hecho de que el partido no solicitara la inscripción de una nómina encabezada por una mujer -designada y ratificada por sus estructuras internas- representa un indicio adicional que denota el incumplimiento de la agrupación política de su deber inexcusable de agotar todas las posibilidades materiales a efectos de presentar al electorado nóminas cuyos encabezamientos contaran con idéntico número de hombres y mujeres.

Todo ello también permite a este Tribunal concluir que, contrario a lo afirmado por los señores Cruz Saravanja y Cubero Pérez, en el sentido de que hay factores que, según indican, evidencian dudas o falta de convencimiento por parte de las mujeres costarricenses en relación con su participación política; por el contrario, las actuaciones del PACRM, referidas en los párrafos anteriores, más bien denotan acciones y omisiones de la agrupación política en su proceso interno de selección de candidaturas que no se deben, en ninguna medida, a las supuestas razones de carácter estructural -no comprobables, valga apuntar- que disuaden la intervención de la población femenina en los torneos electorales, particularmente, y el ámbito político en general. Situación que contrasta con el cumplimiento del mandato de paridad por un número mayoritario de los partidos en contienda, que lograron culminar con éxito su registro de postulaciones al haber seguido las reglas reglamentarias y los pronunciamientos de este Tribunal sobre esa ineludible obligación, dentro de los plazos establecidos en el calendario de la elección.

Es sobre la base de esas premisas que los argumentos recursivos del partido político -identificados en las objeciones 1) y 2)- no encuentran cabida en la presente discusión, máxime si se tiene en cuenta que la relevancia de las acciones y omisiones del PACRM, comentadas en los anteriores párrafos, supera ampliamente la eventual utilidad que, de modo comparativo, pudieron haber tenido las publicaciones realizadas por el partido en ciertas redes sociales y su reiteración de convocatorias a algunas de sus asambleas cantonales, por ejemplo, a efectos de lograr el cumplimiento efectivo y necesario del principio de paridad horizontal.

B) Sobre la objeción 3) del PACRM. Según lo indicado en el escrito recursivo, como tercera objeción a las resoluciones combatidas el partido político alegó la concurrencia de un “factor de realidad”, consistente en su ulterior imposibilidad de completar paritariamente sus nóminas de alcaldías y vicealcaldías municipales, que no fue tenido en cuenta por la dirigencia del PACRM al inicio del proceso de designación de candidaturas correspondientes a las elecciones municipales de 2024.

En relación con ese argumento puntual, la resolución de la DGRE n.° PIC-4263-M-2023 de las 10:09 horas del 28 de noviembre de 2023, que rechaza los recursos de revocatoria interpuestos, señala que no resulta admisible por cuanto, entre otras razones, las reglas y plazos que debían atenderse en materia de paridad horizontal fueron ampliamente comunicados a todas las agrupaciones políticas, las cuales bregaron con idénticas circunstancias contextuales a nivel social y la mayoría de ellas lograron cumplir el indicado principio en la conformación de sus nóminas.

Más allá de esas indicaciones, este Tribunal considera que las razones apuntadas para rechazar las primeras dos objeciones -según lo indicado en el subapartado A) de esta resolución- permiten, también ahora, desacreditar el argumento recursivo de la representación partidaria consistente en señalar que un “factor de realidad” se interpuso entre el deber que encarna el principio de paridad horizontal y su efectivo cumplimiento.

Esto es así, considera este Tribunal, por cuanto más allá de las reconocidas dificultades que pudo haber enfrentado el partido político en la conformación paritaria de sus nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales -factores contemplados, entre otros, en las resoluciones n.° 1330-E8-2023 y n.° 2910-E7-2023- lo cierto es que la intencionalidad de atender ese imperativo podría haber sido afirmada, eventualmente, de no haber omitido la convocatoria a determinadas asambleas cantonales; asegurado la realización de todas aquellas convocadas; convocado por segunda ocasión las asambleas que no pudieron reunirse; brindado un espacio en su Asamblea Superior, del 30 de setiembre de 2023, a fin de completar las candidaturas faltantes; y, por último, haber solicitado la postulación de la nómina a la alcaldía y vicealcaldías de Tibás, dado que fue encabezada por una mujer oportunamente designada y ratificada al efecto. Por último, en el evento que aún así no hubiera logrado alcanzar la paridad, tenía la posibilidad el partido de prescindir de las nóminas que generaban el desbalance, de previo a presentar los formularios con las candidaturas.

Por todo ello, procede rechazar los argumentos contenidos en esa tercera objeción, como en efecto se dispone.

C) Sobre la objeción 4) del PACRM. En adición a los anteriores motivos de impugnación, los escritos recursivos de la representación partidaria apuntan a la complejidad y premura que caracterizaron la fase preliminar del proceso electoral actualmente en curso.

Por su parte, frente a ese argumento la DGRE, en su ya citada resolución n.° PIC-4263-M-2023, insistió en la claridad de las reglas que norman la paridad horizontal en el ordenamiento jurídico costarricense, de ahí que su aplicación resulte obligatoria en el marco de un proceso electivo, como el que actualmente se desarrolla, que, entre otros, está regido por el principio de calendarización electoral.

En relación con lo alegado por la representación partidaria, este Tribunal concluye que las indicaciones del PACRM no constituyen, en sí mismas, razones de peso a efectos de permitir que un partido político en concreto no atienda la conformación paritaria de sus nóminas a cargos de elección popular, como son las alcaldías y vicealcaldías municipales.

Lo anterior tiene su principal fundamento en el hecho de que, tras múltiples pasos encaminados a esa dirección, la vigencia plena del principio de paridad horizontal no puede posponerse o dilatarse; consciente de ello, este Tribunal, luego de emitido el voto de la Sala Constitucional n.° 02951-2023, definió con la mayor antelación que le resultó posible, en su resolución n.° 1330-E8-2023, las principales reglas que ordenan la cuestión a fin de que los partidos políticos intervinientes en los comicios únicamente tuviesen, como factor incierto, los resultados futuros de esa actividad electiva.

En ese tanto, las condiciones para que la aplicación del referido principio estuvieran definidas de manera precisa y con el fin de que los partidos políticos, además de conocerlas y entenderlas a plenitud, tuvieran la posibilidad material de poner en conocimiento del Órgano Electoral -de acuerdo con el inciso d) del artículo 12 del Código Electoral- cualquier aspecto que indujera dudas respecto de la aplicación de esa máxima interpretativa paritaria.

Conforme se ha señalado con anterioridad, la lectura que se desprende de los escritos recursivos denota que los representantes del PACRM conocían y entendieron las reglas de aplicación en materia implementación del principio de paridad horizontal, de ahí que, en ese orden intelectivo, no se acredite la existencia de obstáculo alguno para su debido cumplimiento por la agrupación política.

Si bien la principal consecuencia del incumplimiento de la paridad horizontal resulta gravosa, lo cierto es que esta, además de figurar en el Código Electoral (artículo 148) y el parámetro normativo reglamentario (artículo 5 bis del Reglamento), también fue puntualmente abordada por el Órgano Electoral en su sentencia n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023; tal consecuencia propende hacia el adecuado aseguramiento del mandato incorporado en la aplicación de la paridad en comentario, razón por la que resulte legítima como un medio idóneo para la consecución del fin primordial que representa la integración en igualdad de encabezamientos masculinos y femeninos de las listas que los partidos políticos pretendan presentar al electorado costarricense, y cumplir así con el mandato de paridad, que debe ser el norte en materia de participación política, no coyuntural, sino permanente en nuestro sistema democrático.

Tratándose de esa consecuencia jurídica, también es preciso afirmar que su legitimidad resulta del hecho de que, según lo ha señalado en reiteradas ocasiones este Tribunal, los derechos al sufragio y a la participación política, materializados con la postulación del nombre propio en una candidatura a un cargo de elección popular (sufragio pasivo), no es irrestricto en la medida en que puede ser sometido a limitaciones, cuya gran mayoría, inclusive, ya ha superado el test de constitucionalidad efectuado oportunamente por la Sala Constitucional (por ejemplo, el monopolio de candidaturas en los partidos políticos, la exigencia de ciertos requisitos constitucionales y legales para la postulación a determinados cargos de elección popular y la imposibilidad de reelección presidencial sucesiva, entre otros).

Sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado supra ut, la Sala Constitucional, desde la emisión del voto n.° 16070-2015 -reafirmado en su sentencia n.° 002951-2023-, señaló, refiriéndose a los artículos del Código Electoral que recogen el mandato de paridad:

 

De tal manera, la Sala no encuentra ningún motivo para abandonar el texto expreso de estas normas en las que se recoge de manera suficientemente explícita y clara la obligación de los partidos de ‘asegurar’ la paridad en tres ámbitos, a saber: primero ‘en la estructura partidaria’; segundo, ‘en la totalidad de las nóminas de elección popular’; tercero en ‘cada una de las nóminas de elección popular, como bien se extrae del uso de la conjunción ‘y’ que nos orienta a entender la existencia de tales ámbitos regulados, como se acaba de indicar” (el subrayado es suplido).

 

En adición a ello, este Tribunal estima oportuno hacer ver a los representantes partidarios que lo que han catalogado de premura en la sustanciación del proceso electoral de febrero de 2024 se trata, en realidad, del carácter riguroso y usualmente corto con que se suceden los plazos en el marco de un proceso electoral, esto a partir de la aplicación del principio de calendarización electoral.

Como se vio en el considerando anterior, esa guía interpretativa implica que las etapas integrantes de una actividad comicial se llevan a cabo en un tiempo corto y en una lógica preclusiva, todo ello con el propósito de evitar poner en riesgo el correcto desempeño de todas las actividades necesarias para que las personas electoras concurran a las urnas, y se pueda lograr la transición democrática de las autoridades electas, en las fechas establecidas.

Sobre esa base, procede rechazar, también en cuanto a este extremo, los recursos de apelación interpuestos por los representantes del PACRM, como en efecto se dispone.

D) Sobre la objeción 5) del PACRM. Finalmente, el señor Cruz Saravanja y la señora Cubero Pérez alegan que las resoluciones combatidas fueron emitidas contra derecho en razón de que, por su medio, se les dispensó un trato inequitativo en relación con el PUSC, también competidor en las elecciones municipales próximas. En concreto, las personas recurrentes alegan, al citar la resolución de la DGRE n.° PIC-1586-M-2023 de las 13:53 horas del 31 de octubre de 2023, que acogió la inscripción de la nómina de la alcaldía y vicealcaldías municipales del PUSC en el cantón Central Heredia, que el “(…) Partido Aquí Costa Rica Manda se encontró en similar predicado en que se encuentra la organización política a la que se refiere la Resolución (sic) de marras.

Por su parte, al rechazar los recursos de revocatoria interpuestos contra las resoluciones combatidas, la DGRE, por resolución n.° PIC-4263-M-2023, señaló que la diferencia entre ambas agrupaciones radica en que el PUSC oportunamente comunicó a la Administración Electoral “las circunscripciones en las que no se lograron encabezamientos (…) según lo definido (…)”.

Empero lo anterior, la naturaleza sucinta de la objeción formulada por el PACRM y la ausencia del material probatorio que permita comprender en qué situaciones fáctica y jurídica se encontró el PUSC, a fin de comprobar la presunta identidad de condiciones alegada por el partido apelante, son motivos suficientes para que este Tribunal rechace esa objeción en concreto.

En efecto, dado que el partido político se limita a transcribir fragmentos de la indicada resolución de la DGRE n.° PIC-1586-M-2023 y a manifestar que debió aplicársele el mismo estándar valorativo, esta Magistratura Electoral no puede observar, en concreto, en qué medida se ha dispensado un trato distinto al PACRM respecto de una agrupación política cuyo proceso de inscripción de candidaturas no es objeto de examen en el presente asunto.

Si bien no se soslaya la posibilidad jurídica con que cuenta este Tribunal para valorar las acciones de la Administración Electoral en relación con determinados partidos políticos (artículo 240 inciso a) del Código Electoral), con el fin de asegurar, entre otros, la debida equidad que debe imperar en una contienda electiva, lo cierto es que, para que tal examen tenga lugar es necesario, como mínimo, una exposición detallada -acompañada de las pruebas pertinentes- en  la que el partido que alega ese trato diferenciado exprese cómo se ha vulnerado ese valor fundamental que constituye la equidad en la contienda.

En todo caso, se hace ver a la representación partidaria que, en la indicada definición y aplicación de las reglas que norman el principio de paridad horizontal, este Tribunal ha velado por exigir un cumplimiento obligatorio para todas las agrupaciones políticas, sin excepción alguna. De igual manera, cuando ha correspondido tomar en consideración circunstancias objetivas que habiliten un trato diferenciado, se ha recurrido a elementos objetivos que fundamenten ese proceder, el cual, adicionalmente, ha sido consignado con indicación expresa de tales aspectos.

Desde esa perspectiva y únicamente a modo de ejemplo, debe hacerse ver que, contrario a lo actuado por el PACRM, la Asamblea Nacional del PUSC (celebrada el 10 de setiembre de 2023) contempló dos puntos de agenda (puntos 6 y 7) destinados, en concreto, a designar las candidaturas a cargos de elección popular que no habían sido previamente seleccionadas debido a errores o incidencias imputables a los órganos consultivos cantonales.

El detalle descriptivo de tales puntos de agenda fue el siguiente:

6- Elección de candidaturas para integrar las nóminas a puestos de elección popular para las elecciones municipales de 2024, en donde las respectivas asambleas cantonales y asambleas cantonales ampliadas en dos convocatorias, en diferentes fechas, a celebrar sesión (sic), no se celebró la misma, por causas imputables exclusivamente a las personas integrantes de la asamblea cantonal, y donde únicamente hay una papeleta debidamente inscrita.

7- Elección de candidaturas para integrar las nóminas a puestos de elección popular para las elecciones municipales de febrero de 2024, en donde las respectivas asambleas cantonales y asambleas cantonales ampliadas en dos convocatorias, en diferentes fechas, a celebrar sesión (sic), no se celebró la misma por causas imputables exclusivamente a las personas integrantes de la asamblea cantonal (no cumple quórum de ley), y donde hay más de una papeleta debidamente inscrita (…).”

         

De esos fragmentos se desprende, de nuevo a modo de ejemplo, se insiste, que la agrupación política con la que se compara el PACRM ofreció un espacio real, en una de las sesiones de su Asamblea Nacional, a efectos de permitir que fueran completadas las nóminas con candidaturas faltantes; alternativa que pudo haber realizado el PACRM más allá de, como se indicó en el subapartado A) de este considerando, únicamente haber contemplado ese espacio -sin abrirlo, de manera efectiva- como un punto de agenda en su asamblea superior.

Por tales razones, también en cuanto a este particular corresponde el rechazo de los recursos de apelación interpuestos por el PACRM.

E) Sobre las objeciones de las personas recurrentes a título individual. Rechazados los argumentos de los personeros del PACRM, es preciso indicar, en relación con los recursos formulados por los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, así como el de la señora Madrigal Porras, que, sobre la base de las razones incorporadas en las páginas precedentes, tampoco es procedente acoger sus escritos ni, por extensión, sus pretensiones.

En el caso del señor Buján Pérez, esa improcedencia resulta de la explicación antes efectuada por este Tribunal -en el considerando VII de esta resolución- en cuanto a la aplicación del principio de paridad horizontal según la escala en la que se encuentre inscrito el partido político de que se trate; es decir, y para el caso concreto, dado que el PACRM gestionó voluntariamente su inscripción como una agrupación a escala nacional -y en esa condición fue registrado por la Administración Electoral-  resulta jurídicamente inapropiado, ahora, considerarle como una agrupación de escala distinta a efectos de que le sean aparejados estándares disímiles en el cumplimiento del principio de paridad horizontal.

Por su parte, visto que los señores Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, así como la señora Madrigal Porras, fundamentan sus recursos en la afectación que las decisiones combatidas producen en la órbita de sus respectivos derechos de participación política, es preciso señalar, primero que todo, que el recurso de apelación electoral no constituye la vía idónea para que este Órgano Electoral realice un examen a profundidad acerca de las alegadas vulneraciones a los derechos fundamentales de la ciudadanía costarricense.

A esos efectos, el recurso de amparo electoral (previsto en los artículos 225 a 231 del Código Electoral) constituye la vía idónea para dirimir las discusiones suscitadas en cuanto a ese particular; en todo caso, se hace ver a los recurrentes que, conforme fue avanzado de previo, el rechazo de las nóminas del PACRM a las alcaldías y vicealcaldías municipales que no respeten una conformación paritaria, en su conjunto, constituye una decisión que se encuentra fundada en el ordenamiento jurídico de acuerdo con las razones que se han expuesto en el presente considerando.

De igual manera, se hace ver que, también como fue adelantado anteriormente, los derechos al sufragio y a la participación política no deben considerarse como potestades irrestrictas, pues, de hecho, su ejercicio se encuentra sometido a las pautas que establece el ordenamiento jurídico en distintos niveles. Así, el principio de paridad horizontal, por su innegable interés público, supone un elemento condicionante al que deben ajustarse los partidos políticos, y su militancia, en la materialización de su intención expresa de participar de un proceso electoral, ya sea nacional o municipal.

A partir de esas premisas, también corresponde el rechazo de los recursos de apelación de los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar, y la señora Madrigal Porras, como en efecto se dispone.

F) Sobre la impugnación formulada contra la resolución n.° PIC-2845-M-2023. En su resolución n.° PIC-2845-M-2023 de las 14:37 horas del 13 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó la nómina propuesta por el PACRM para la alcaldía y vicealcaldías municipales de Talamanca, provincia Limón. Esa decisión se debió, aunado al ya comentado incumplimiento del principio de paridad horizontal del conjunto de las nóminas del PACRM, al hecho de que la candidatura propuesta para esa circunscripción recayó en una persona de un sexo distinto (femenino) del que fue fijado por la Asamblea Nacional del partido político para encabezar esa nómina (masculino).

Ahora bien, en virtud de que, de acuerdo con los subapartados anteriores, en esta resolución se rechazan los recursos de apelación interpuestos en contra de la totalidad de las resoluciones combatidas -entre ellas, la n.° PIC-2845-M-2023 citada- por el referido incumplimiento de la paridad horizontal, no corresponde, por aplicación del principio de economía procesal, que este Tribunal analice por el fondo las objeciones formuladas contra ese acto en concreto.

Lo anterior por cuanto, a criterio de esta Magistratura, el incumplimiento del citado principio de paridad horizontal constituye motivo suficiente para rechazar las nóminas a las alcaldías y vicealcaldías municipales cuya inscripción solicitó el PACRM, entre ellas la de Talamanca, provincia Limón.

XI.- Conclusión. A la luz de la normativa y precedentes jurisprudenciales citados y analizados en los considerandos VIII y IX de esta resolución, y la aplicación que de ella rinde este Tribunal en los subapartados A), B), C), D) y E) del  considerando anterior, lo procedente es rechazar los recursos de apelación interpuestos tanto por el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía de los Ángeles Cubero Pérez, por su orden, presidente y secretaria del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, así como de las impugnaciones interpuestas, a título personal, por la señora Alejandra Patricia Madrigal Porras y los señores Nielsen Dirk Buján Pérez, David Tropper Jiménez y Jorge Enrique Dodero Aguilar. La magistrada Zamora Chavarría y el magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declaran con lugar los recursos.

XII.- Consideración adicional. Allende la decisión rendida en esta sentencia y los argumentos de los que ella emana, este Tribunal mira con preocupación las manifestaciones vertidas por la representación del PACRM en sus escritos recursivos, referidas en la parte final del considerando X.A), acerca de que:

“(…) a nivel social, (…) en la actualidad las mujeres costarricenses tienen diferentes factores que les impide (sic) su convencimiento y factibilidad para externar su deseo y empoderamiento sociales, económicos (sic) y familiar que le hace (sic) o le impide no encontrarse 100% convencidas de querer participar (sic) un puesto de elección popular, en elecciones (sic) municipales 2024 (…)”.

 

La preocupación derivada de esas manifestaciones reside en el hecho de que, con la construcción de su discurso, en alguna medida los representantes partidarios perpetúan ideas o premisas que, sin resultar comprobables en toda su entidad, pueden ocasionar efectos nocivos o disuasorios al más profundo y mejor involucramiento de las mujeres en la política nacional, objetivo común que guía la democracia costarricense y al que no puede dejar de aspirarse.

POR TANTO

Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos n.° PIC-2083-M-2023, PIC-2095-M-2023, PIC-2114-M-2023, PIC-2142-M-2023, PIC-2179-M-2023, PIC-2192-M-2023, PIC-2211-M-2023, PIC-2250-M-2023, PIC-2256-M-2023, PIC-2292-M-2023, PIC-2300-M-2023, PIC-2320-M-2023, PIC-2356-M-2023, PIC-2359-M-2023, PIC-2381-M-2023, PIC-2393-M-2023, PIC-2402-M-2023, PIC-2408-M-2023, PIC-2412-M-2023, PIC-2417-M-2023, PIC-2423-M-2023, PIC-2447-M-2023, PIC-2472-M-2023, PIC-2501-M-2023, PIC-2507-M-2023, PIC-2524-M-2023, PIC-2543-M-2023, PIC-2549-M-2023, PIC-2566-M-2023, PIC-2577-M-2023, PIC-2597-M-2023, PIC-2612-M-2023, PIC-2618-M-2023, PIC-2622-M-2023, PIC-2626-M-2023, PIC-2640-M-2023, PIC-2655-M-2023, PIC-2662-M-2023, PIC-2669-M-2023, PIC-2672-M-2023, PIC-2678-M-2023, PIC-2693-M-2023, PIC-2697-M-2023, PIC-2702-M-2023, PIC-2707-M-2023, PIC-2715-M-2023, PIC-2725-M-2023, PIC-2739-M-2023, PIC-2759-M-2023, PIC-2778-M-2023, PIC-2788-M-2023, PIC-2802-M-2023, PIC-2818-M-2023, PIC-2845-M-2023, PIC-2882-M-2023, PIC-2917-M-2023, PIC-2933-M-2023, PIC-3000-M-2023, PIC-3041-M-2023, PIC-3212-M-2023, PIC-3214-M-2023, PIC-3226- M-2023, PIC-3281-M-2023 y PIC-3287-M-2023. La magistrada Zamora Chavarría y el magistrado Esquivel Faerron salvan el voto y declaran con lugar los recursos. Notifíquese al Comité Ejecutivo Superior del partido Aquí Costa Rica Manda y, en los medios señalados a esos efectos, a los señores Buján Pérez, Tropper Jiménez y Dodero Aguilar y la señora Madrigal Porras, así como a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Comuníquese, en los medios señalados al efecto, al señor Carlos Eduardo Blanco Fonseca y a las señoras Katya Verdugo Ulate y Iary María Gómez Quesada.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold

 

 

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ZAMORA CHAVARRIA Y DEL MAGISTRADO ESQUIVEL FAERRON

 

La Magistrada y el Magistrado que suscriben salvamos el voto y declaramos con lugar los recursos de apelación electoral interpuestos en el presente caso, por los motivos que se expondrán.

A esa decisión se arriba como resultado de un análisis objetivo, integral y riguroso de los argumentos expuestos y de las piezas incorporadas al presente legajo y al expediente partidario, a la luz de la lectura sistemática y armoniosa del ordenamiento jurídico y de los pronunciamientos que, sobre esta sensible materia, ha dictado el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), lo que impone separarse de los razonamientos efectuados en el voto de mayoría.

Entendemos que, entre las delicadas funciones que integran el catálogo de competencias reservadas al TSE (en forma exclusiva y obligatoria), sobresalen y destacan por su relevancia, impacto y alcance, las de interpretar las disposiciones del ordenamiento jurídico electoral y procurar que su aplicación (a casos concretos) no conduzca a una distorsión de sus principios rectores, a un vaciamiento de su núcleo esencial o a una contradicción con mandatos constitucionales o convencionales.

Esa ha sido la hoja de ruta que ha inspirado la labor del TSE en su función de juez electoral. 

Bajo esa orientación, el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la mujer y su efectiva incorporación a las funciones públicas (con el fin de superar la brecha de desigualdad persistente entre ambos sexos), han sido dos temas a los que el TSE les ha concedido la mayor relevancia y ese compromiso serio y responsable ha incidido, de manera determinante, en el aumento de su participación político-electoral y en el acceso a la toma de decisiones del más alto nivel.

Por ello, las disposiciones atinentes a esa materia (en especial, aquellas relacionadas con las medidas destinadas a potenciar ese resultado) han sido objeto de análisis, interpretación y reinterpretación -incluso de manera oficiosa- con el fin de facilitar el cumplimiento de sus objetivos medulares en punto a procurar que su implementación no se vea frustrada por graves dislocaciones que, a la postre, comprometan su finalidad o desnaturalicen su propósito; menos aún que, como efecto colateral, se vea comprometido el derecho de participación político-electoral (en sus dos vertientes activa y pasiva).

Era esperable que lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto n.° 2023-002951 de las 10:15 horas del 08 de febrero de 2023 (emitido a pocas semanas de que los partidos políticos iniciaren sus dinámicas comiciales internas y tan solo un año antes de la celebración de las elecciones municipales), introdujera una variable sustancial y compleja -con características muy especiales- a ese proceso ya que, por su naturaleza, la implementación de la paridad horizontal en todas las nóminas de candidaturas (plurinominales y uninominales) demandaría una reingeniería normativa, jurisprudencial e, incluso, tecnológica, que necesariamente habría de entrecruzarse con los plazos rigurosos -generalmente perentorios y muy cortos- del cronograma electoral.

Por ello, al juez electoral le correspondió -desde entonces- la impostergable y muy delicada tarea de instrumentalizar u operativizar esa medida e ir perfilando a través de ejercicios hermenéuticos (a solicitud de los partidos políticos o de oficio) algunos de los escenarios intrincados que podrían presentarse como producto de su puesta en escena, así como la más razonable solución.

En la búsqueda de esa precisión, el TSE definió que la paridad horizontal se evaluaría globalmente con base en el sexo de quien fuere postulado en el encabezamiento o en el puesto titular de las nóminas (según se tratare de plurinominales o uninominales, respectivamente), con vista en la escala de la agrupación correspondiente y a partir de las listas efectivamente presentadas para su inscripción, por citar algunas disposiciones (ver resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 06 de marzo de 2023).

Más tarde, en la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 09:10 horas del 28 de abril de 2023, el TSE analizó -a petición de un partido político- las reglas que gobernarían en caso de que la paridad horizontal se viere comprometida por el desinterés de los correligionarios en postularse en ciertas comunidades (inopia), produciendo desbalances de sexo entre los encabezamientos de las circunscripciones que sí eligieron candidaturas.

El TSE entendió que, en ese escenario, la exclusión total de la oferta partidaria sería una desproporcionada sanción que, en sí misma, atentaría contra el principio pro participación y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios. En ese sentido, señaló:

“Como puede observarse, surge una relación tensionada entre la participación igualitaria por sexo (junto con los mecanismos para obligar su cumplimiento) y el derecho humano al sufragio pasivo de un grupo de personas ciudadanas que han acreditado los requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que debe hacerse una ponderación que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo, favorezca la participación de las personas afiliadas a las diversas plataformas políticas.

Cuando un partido define el sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente ningún correligionario con interés de ser postulado, no puede responsabilizarse a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta electoral que ha construido.

 En ese tipo de circunstancias, este Tribunal entiende que se está en una situación equiparable a la que ocurre cuando las asambleas o los órganos consultivos cantonales omiten o no se reúnen para realizar una postulación de candidaturas, supuesto en el que la jurisprudencia electoral ha entendido que se habilita a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones (entre otras, ver las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).

Por integración analógica de la normativa (artículo 12 del Código Civil), se establece que la regla expuesta es aplicable cuando, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula tratándose de puestos uninominales.

En el acto partidario que se conozca de la ratificación de las candidaturas, la asamblea superior queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento según el sexo definido previamente -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.

Esta Magistratura considera que este tipo de situaciones podrían darse, en mayor medida, en lo que respecta a fórmulas a cargos uninominales, pues es usual que para integrar listas a las regidurías, las concejalías o las concejalías municipales de distrito hayan varias personas interesadas.

(…)

Este Pleno entiende que las anteriores reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. Por ello, cualquier militante estará legitimado para presentar un recurso de amparo electoral si la agrupación, de manera arbitraria, se niega a inscribir su precandidatura con tal de que no existan opciones y así poder designar directamente a alguien específico en el encabezamiento de la nómina.

De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas -del mismo tipo de cargo- que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.” (el subrayado es suplido).

El artículo 5 bis del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas(Decreto n.° 9-2010) replicó esa misma disposición, en los siguientes términos: 

“Artículo 5 bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas.

Sin perjuicio de lo anterior, se establecen las siguientes condiciones:

• Si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación.

La agrupación podrá, en esa asamblea y ante la inopia de personas militantes interesadas que cumplan con los requisitos internos y legales, designar a alguien que, sin reunir las exigencias partidarias, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento, por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación, el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal. (…)

Estas disposiciones son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con el citado principio, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.” (el subrayado es propio).

A partir de la interpretación gramatical, lógica y teleológica del texto contenido en ambas, se desprende que el TSE entendió que los postulantes a cargos de elección popular a lo interno de un partido político (pertenecientes a determinadas circunscripciones) podrían enfrentarse a una encrucijada cuando, “al cerrar el período de recepción de postulaciones” para la contienda partidaria interna, los correligionarios de otros territorios (con los que comparten la paridad horizontal) no tuvieren interés en postularse, produciendo un vaciamiento individual (de sus nóminas) que, por su naturaleza, pondría en riesgo el balance global de los encabezamientos por sexo aprobados -previamente- por la asamblea superior.

Razonó que ese supuesto sería equiparable a aquel en el que las asambleas cantonales omiten o no se reúnen para realizar una postulación; en cuyo caso, la asamblea superior quedaría facultada para realizar las nominaciones directamente en procura de solventar los vacíos citados entendiendo, eso sí, a partir de una lectura reposada de las dinámicas partidarias que, a pesar de ese remedio, podría ocurrir que el desinterés de las personas militantes en aceptar postulaciones permanezca inalterable en determinados territorios, caso en el cual, el partido podría presentar -a inscripción- sus nóminas no paritarias.

A esa conclusión se arribó a la luz de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en aplicación del principio pro participación y del derecho humano al sufragio pasivo (que acompaña a las ciudadanas y ciudadanos que sí acreditaron los requisitos legales y partidarios para poder ser nominadas).

Cabe señalar que el presente caso involucra el examen de la paridad horizontal y las consecuencias de su incumplimiento en el escenario propio de la fase de inscripción de candidaturas ante la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE, en adelante), en su condición de Administración Electoral.

En el expediente ha sido acreditado que la DGRE rechazó la totalidad de las nóminas presentadas por el partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM) para las alcaldías de sesenta y nueve (69) cantones encabezadas -en su puesto titular- por 36 hombres y 33 mujeres. Para fundamentar esa decisión, estimó que se incumplía la paridad horizontal en la evaluación global que, para ese tipo de cargos, incluye la totalidad del país. 

Los recurrentes sostienen -en esencia- que el rechazo de la totalidad de las nóminas presentadas es inatendible, irrazonable y vulnera el interés público.

Como sustento señalan que la situación experimentada por su agrupación es asimilable al supuesto de hecho contemplado en la resolución n.° 2910-E7-2023 y en el ordinal 5 bis, de previa cita, toda vez que el PACRM fijó el 10 de setiembre de 2023 como la fecha límite para la inscripción de precandidaturas a nivel intrapartidario y, a pesar de los esfuerzos desplegados antes y después de ese momento, un total de catorce (14) cantones no recibieron postulación alguna, situación que se trató de enmendar en la Asamblea Nacional celebrada el 30 de setiembre de 2023 en la que se abordaron puntos específicos para la recepción y votación de propuestas (tal como se hizo con aquellas que fueron presentadas antes y durante esa actividad), pese a lo cual y por razones no intencionales, la diferencia entre el encabezamiento de los sexos no pudo ser suprimida. Para reforzar ese argumento, aportaron documentos adicionales.

Estiman, además, que la medida impuesta por la DGRE implica que todas esas postulaciones (incluyendo las 33 candidatas a alcaldesas) se verán privadas de su participación político-electoral, reduciendo la posibilidad de que más mujeres aspiren a esos cargos, que es el fundamento esencial de la paridad de género.

En la resolución n.° PIC-4263-M-2023 de las 10:09 horas del 28 de noviembre de 2023 (folios 78 a 104), la DGRE declaró sin lugar los recursos de revocatoria interpuestos. Como sustento, descartó que el eximente establecido en la resolución n.° 2910-E7-2023 resulte aplicable a ese partido porque, en criterio de esa dependencia, no existe evidencia de que haya agotado los esfuerzos para enmendar la disparidad (aperturando, al menos un espacio durante la Asamblea Nacional citada, para recibir las postulaciones de los cantones omisos). A ello suma que la agrupación no habría presentado “en el momento procesal oportunoninguna aclaración sobre las razones que imposibilitaron el cumplimiento efectivo de la integración paritaria de sus encabezamientos, lo que pudo haberle dispensado de la disparidad que se le reprocha.

Entiende, además, que la documentación aportada por el PACRM para demostrar esos esfuerzos (anexo a su recurso), no es admisible para su estudio en esta fase procesal. 

Somos del criterio que, la revisión integral de las piezas incorporadas al legajo y de aquellas que integran el expediente partidario, no permiten arribar a las conclusiones que, según la DGRE, motivaron el rechazo que se le impugna, por las siguientes razones: 

A) Sobre la aplicación de la excepción reconocida en la resolución n.° 2910-E7-2023 y en el ordinal 5 bis del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas”.

En nuestro criterio, de la resolución n.° 2910-E7-2023 y del ordinal 5 bis, transcritos supra, no se desprende -ni aún en forma presunta- que se haya previsto el cumplimiento de un “requisito” de justificación (como el pretendido por la DGRE) para examinar si un partido político puede -o no-  ser objeto de la excepción ahí contemplada; menos aún, que hubiere un plazo perentorio para formular una gestión en esos términos si del mismo expediente partidario se podría obtener la información suficiente para tener por acreditado que la agrupación sí cumplió con los esfuerzos partidarios exigidos en las disposiciones jurisprudencial y reglamentaria citadas.

Los principios involucrados en esta sensible materia exigen ponderar y privilegiar los bienes jurídicos tutelados frente a las “formas”, lo que demanda considerar que la presunta ausencia de una gestión (planteada por el partido) con ese objetivo no podría ser razón suficiente para descartar la aplicación de la excepción citada a dicha agrupación, toda vez que no existe ningún procedimiento reglado que así lo hubiere impuesto como parte de las reglas claras que deben regir las contiendas.

En efecto, el TSE ha precisado que las reglas por aplicar en los procesos electorales deben haber sido estatuidas antes de que comience la contienda electoral, con el fin de dotar de seguridad jurídica a los comicios y garantizar el precepto democrático que rige en todo proceso electoral, según el cual deben existir, de previo a las votaciones, “reglas claras, resultados inciertos”.

Tampoco sería procedente considerar que los argumentos y prueba aportados por los recurrentes -como adjunto al recurso en análisis- sean inadmisibles ya que, por su naturaleza, al partido le asiste el derecho -en esta fase procesal- de cuestionar la lectura que la DGRE realizó de las actuaciones partidarias realizadas para superar la disparidad o para defender que esa consecuencia no fue producto de mala fe.

En todo caso, basta con examinar los documentos relacionados con la Asamblea Nacional citada para verificar que, desde su convocatoria, el partido concedió y procuró un espacio general y efectivo para la recepción de nominaciones (para los puestos vacantes) que serían discutidas y votadas en ese acto partidario.

En la autorización de fiscalización a esa actividad (cuya copia se custodia en el expediente de la agrupación) el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) revisó la procedencia de esa actividad y dio cuenta de que la convocatoria y agenda correspondientes incorporaron puntos específicos con ese fin (que son de relevancia para este estudio), en los siguientes términos:

Agenda.

(…)

8.-Recepción de propuestas de las Nóminas a “Puestos de Elección Municipal Febrero 2024” de cada uno de los cantones donde no se llevó a cabo la asamblea cantonal electiva correspondiente, y donde a un llevándose no hubo acuerdo entre los participantes para elegir a los candidatos de cada cantón en diferentes puestos que serán propuestos al Electorado en Elección Municipal 2024, y que por lo tanto, la Asamblea Superior, como máxima autoridad se encuentra facultada para efectuar los nombramientos respectivos y someterlos a votación secreta en la Asamblea Nacional, todo con base en el principio de autodeterminación del Partido.

9.-Se informa a los Asambleístas las propuestas de los cantones con papeletas que No pudieron llevar a cabo sus asambleas cantonales electivas y o bien los cantones que aun celebrando su asamblea cantonal electivas, no hubo acuerdo entre los participantes para elegir a los candidatos de cada cantón en diferentes puestos que serán propuestos al Electorado en Elección Municipal 2024, para proceder con su aprobación y ratificación.

10.-Periodo de votación secreta y conteo de las boletas de votos.

11.-Anuncio de los resultados de la votación, conforme al punto 8 y 9 de la presente agenda.”. 

De esa información se desprende que las reglas definidas por el PACRM para ese evento comicial interno fueron claras y establecidas con anticipación y los delegados nacionales que asistirían a ese evento (pertenecientes a todas las provincias y legitimados para encausar eventuales nominaciones) tuvieron noticia de que la Asamblea Nacional estaría conociendo propuestas para los cantones donde no se llevó a cabo la asamblea cantonal electiva o que carecieron de acuerdo entre los participantes.

El informe de los funcionarios electorales que fiscalizaron esa actividad (sus anexos y adiciones), así como el acta certificada que registró sus incidencias (folios 1403 a 1411 y 1661 a 1676), dan cuenta de que los puntos 8 a 11 sí fueron abordados (en forma conjunta) y que, en ese espacio, las candidaturas presentadas (para algunas circunscripciones) fueron objeto de votación individualizada y detallada, lo que permitiría tener por satisfechos los requerimientos establecidos en la resolución n.° 2910-E7-2023 y en el ordinal 5 bis, antes citados.

Ninguno de esos documentos registra evidencia tangible que permita inferir que alguno de esos puntos haya sido inobservado total o parcialmente durante esa asamblea o que algún asistente hubiere informado a las autoridades partidarias o a los funcionarios electorales sobre la existencia de alguna irregularidad en ese sentido; menos aún, que se hubiere rechazado alguna candidatura en concreto.

Aún si fuera, como lo expone la DGRE, que en esa Asamblea Superior no se abrió ni procuró un espacio específico para recibir nominaciones puntuales de los cantones en los que no hubo asamblea cantonal (Tarrazú, Mora, Tibás, Montes de Oca, Turrubares y Dota), ello no entrañaría ninguna omisión o irregularidad; en primer lugar, porque esa no era una exigencia establecida en las disposiciones recogidas en la resolución y norma reglamentaria citadas y, en segundo lugar, porque los puntos 8 y 9 de la asamblea incluían y comprendían  -por su contenido y generalidad- a todos los cantones que estuvieran bajo los supuestos descritos (con puestos vacantes), incluyendo a los citados.

A partir de lo expuesto, se entiende que las actuaciones partidarias efectuadas en esa Asamblea Nacional tendrían el alcance para satisfacer los requerimientos establecidos por el TSE en esas disposiciones; de ahí que no existirían razones válidas y contundentes para descartar la aplicación de la excepción ahí establecida al caso concreto del PACRM, al punto de imponer el rechazo ad portas de sus postulaciones (a todas las alcaldías del país) con sustento en esa consideración; menos aún, para impedir el examen individual de todas las nóminas presentadas, tal como lo consideró la DGRE.

Además, no consta en el expediente una voluntad conteste en el proceder partidario tendiente a incumplir con las reglas de paridad establecidas ya que la Asamblea Nacional definió y aprobó los encabezamientos paritarios de previo a la contienda electoral y las designaciones correspondientes -realizadas principalmente por las asambleas cantonales- se ajustaron fielmente a esos lineamientos (salvo, en apariencia, el caso de Talamanca) y eligieron a personas del sexo previamente escogido para cada territorio.

Por todo lo indicado, no compartimos lo descrito en los hechos no probados c) y e) del voto de mayoría.

Así las cosas, lo procedente es acoger el recurso de apelación en cuanto a este extremo, tener por justificada la disparidad que se reprocha a esa agrupación y permitir el examen individual de todas las nóminas en cuestión.

B) Sobre la improcedencia del rechazo aplicado por la DGRE a la totalidad de las nóminas de candidaturas presentadas por el PACRM para alcaldías del país.

No obstante lo expuesto en el punto anterior, consideramos oportuno e impostergable señalar que, aún si la disparidad de encabezamientos en las sesenta y nueve (69) nóminas citadas no pudiere ser excusada (lo que ha sido descartado en el acápite anterior), el rechazo total de la oferta partidaria presentada por el PACRM para las alcaldías (en los términos dispuestos por la DGRE y confirmado en el voto de mayoría) sería una desproporcionada consecuencia que, en sí misma, atentaría contra el principio pro participación y, de mayor relevancia, contra los derechos humanos político-electorales de las mujeres que integran las nóminas perjudicadas.

Como resultado de la aplicación de esa consecuencia, no solo se ha visto comprometido el examen de legalidad de la candidatura de las treinta y tres (33) mujeres que aparecen encabezando las nóminas rechazadas, sino también de las treinta y siete (37) que ocupan las nominaciones a la primera vicealcaldía y de las treinta (30) postuladas para la vicealcaldía segunda.

Nótese que si el objetivo de la sentencia de la Sala Constitucional (al extender la paridad horizontal a todas las nóminas, incluyendo las uninominales) era promover la mayor participación de mujeres en los comicios municipales que se avecinan, la sanción aplicada por la DGRE produce, por su naturaleza, el efecto contrario.

La medida adoptada en esos términos riñe con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y en el ordinal 148 párrafo final del Código Electoral, además de que no supera el test de proporcionalidad en los términos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por sus siglas, CIDH).

El artículo 1.° de la CEDAW es una regla específica que, además de tener una jerarquía normativa igual a la de otros instrumentos jurídicos de Derecho Internacional, tiene una vocación de permanencia en el tiempo.

Esa norma, que resulta de plena aplicación para el presente caso, no solo proscribe las acciones que menoscaben o anulen el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de las mujeres sino que, de gran relevancia, objeta toda aquella conducta institucionalizada que por su resultado impida el disfrute de las prerrogativas ciudadanas sobre la base de la igualdad. En otros términos, establece que todo fenómeno que traiga consigo, como consecuencia, una limitación al pleno goce de los derechos humanos de las mujeres, debe ser objeto de enmienda.

Es innegable que, en esta materia, se requiere la existencia de una consecuencia que -por su naturaleza y alcance- se traduzca en una medida sancionatoria (a nivel individual) y en un elemento disuasorio (para la colectividad de partidos).

Sin embargo, en el caso analizado esa consecuencia involucra una restricción al derecho de participación política de todas las personas que integran las nóminas rechazadas, lo que conduce a una relación tensionada entre el mecanismo para obligar el cumplimiento de esa medida (fin) y el derecho humano al sufragio pasivo de ese grupo de personas y, en especial, de las mujeres que resultaron victoriosas en los torneos partidarios internos y que cumplirían, en tesis de principio, los requisitos legales para ser nominadas a un cargo de elección popular (artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En ese escenario, al operador del Derecho le asiste el deber de hacer una ponderación que, sin hacer nugatorio el referido principio de igualdad por sexo asegure que, habiendo varios correctivos posibles, la balanza se incline por aquél que sea el menos lesivo, para que los objetivos sustanciales de la paridad horizontal no resulten burlados.

Dado que la ruta escogida por la DGRE y por el voto de mayoría era una de las potenciales consecuencias, es indispensable determinar si resultaba necesaria, idónea y proporcional en sentido estricto para cumplir con su objetivo (elementos propios del “Test de proporcionalidad” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Sala Constitucional) que, como técnica o herramienta, resulta eficaz y objetiva para resolver conflictos entre principios y derechos o para evaluar la constitucionalidad o convencionalidad de una medida que pueda restringir derechos fundamentales, como la analizada en el presente caso.

La CIDH, en el caso Castañeda Guzmán vs. Estados Unidos Mexicanos (6 de agosto de 2008), señaló en lo que interesa:

“I. Derechos políticos en una sociedad democrática

140. Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en

la Convención Americana

como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático.

La Corte

destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que

la Convención Americana

, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.

141. Los derechos políticos consagrados en

la Convención Americana

, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.

(…)

143. La Corte considera que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en

la Convención.

II. Contenido de los derechos políticos

144. El artículo 23.1 de

la Convención

establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.

145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en

la Convención

que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de

la Convención

no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.

147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

(…)

152. (…) Los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe “los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática” (…).” (el subrayado es suplido).

Por su parte, en la sentencia n.° 5374-03 de las 14:36 horas del 20 de junio de 2003, la Sala Constitucional acogió este parámetro y resaltó lo siguiente:

"La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la 'razonabilidad' al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que '...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea 'exigible' al individuo…' (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia." Sentencia No. 5236-99. En el mismo sentido, véanse las sentencias 2001-012953 del 18/12/2001; 2001-006678 del 11/07/2001; 2000-011013 del 13/12/2000; 2000-003445 del 26/04/2000; 2000-008744 del 04/10/2000 y 2001-008441 del 24/08/2001.” (el subrayado no pertenece al original).

Ese criterio fue acogido por el TSE en la resolución n.° 10149-E3-2023 de reciente data, en la que consideró improcedente que un partido político soporte una consecuencia que impacte la participación política de su oferta partidaria cuando la medida de la que deriva esa consecuencia no supera el “test de proporcionalidad”. El pronunciamiento citado señaló, en ese sentido, lo siguiente:

A la luz de las particularidades del caso concreto debe realizarse un juicio de ponderación para determinar si la sanción consistente en la exclusión total de la oferta partidaria para las sindicaturas sería una medida proporcionada en sí misma para garantizar la participación igualitaria por sexo o si, por el contrario, sería desproporcionada por vulnerar el principio pro participación y los derechos humanos político-electorales de los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.

En cuanto al estudio de legitimidad es indiscutible que el objetivo pretendido con las normas sobre paridad (lograr la participación de la mujer en igualdad de oportunidades y la integración paritaria en las nóminas de candidaturas) es conforme con el Derecho de la Constitución.  

El test de proporcionalidad de las medidas adoptadas para el logro de ese fin implica la aplicación de tres subprincipios: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos subprincipios expresan el mandato de optimización de los derechos fundamentales, según el cual son normas de principio que ordenan su realización en la más alta medida. Es decir, debe procurarse la mayor satisfacción del derecho de participación política y el derecho de participación igualitaria por sexo.

La adecuación y la necesidad se refieren a una optimización relativa a las posibilidades materiales.

El principio de adecuación o idoneidad implica que se trate de una medida que busca, pese a afectar la realización de otro principio o derecho fundamental (D1: derecho de participación política), la promoción de otro principio o derecho fundamental (D2: la participación política igualitaria). La definición de las reglas para el cumplimiento de la paridad en la integración de las nóminas de candidatos para las elecciones municipales 2024 resulta ser un mecanismo idóneo para cumplir con ese fin. En virtud de que la exigencia de la paridad en las nóminas presentadas por los partidos políticos conlleva la definición de reglas internas partidarias para promover la participación de las mujeres en los procesos internos, con el fin de cumplir con la integración de las nóminas presentadas ante la autoridad electoral para inscripción. Es decir, busca provocar un cambio estructural en la vida interna partidaria en pro de la participación femenina. 

El principio de necesidad requiere elegir, de entre dos medios que promuevan el D2, el que intervenga menos intensamente en el D1. La exigencia de la paridad en la presentación de las nóminas partidarias (instrumentalizada en las normas aplicables descritas en el considerando V) es un requisito ineludible para dar cumplimiento al mandato del Juez Constitucional, es la única forma en que puede forzarse la integración de las nóminas de candidaturas de elección popular a someter al electorado en los comicios municipales del 2024 en forma paritaria. Es decir, no existe otro medio para lograr el fin. De manera que al no poder evitarse los costos o el sacrificio del derecho en juego (D2) corresponde efectuar la ponderación de los derechos.

La ponderación es manifestación del principio de proporcionalidad en sentido estricto, se ocupa de la optimización relativa a las posibilidades jurídicas, responde a la “ley de ponderación”, la cual dice: Como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro.”.

La doctrina alemana, seguida en la jurisprudencia constitucional, identifica la descomposición de esta ley en tres pasos. Primero, debe constatarse el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio. Segundo, la comprobación de la importancia de la realización del principio contrario. Tercero, averiguarse si la importancia de la realización del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro.

El test de proporcionalidad lleva a estudiar en el caso concreto la proporcionalidad de la sanción aplicable (…).”.

En nuestro criterio, la medida dispuesta por la DGRE en el presente caso y confirmada en el voto de mayoría, no supera esa evaluación.  

En efecto, partiendo de que el incumplimiento de la paridad horizontal debe estar vinculado con alguna consecuencia para el partido político infractor, se entiende que una solución que produzca el rechazo de nóminas de candidaturas (como sanción) sí cumpliría con el objetivo de ser “necesaria” y poseer una finalidad legítima; ello, porque históricamente los partidos han desatendido el requerimiento de impulsar las candidaturas de mujeres en puestos elegibles, de ahí que exista una necesidad social imperiosa y un interés público imperativo que lo justifica.   

Sin embargo, la decisión de rechazar la totalidad de las nóminas (supresión extensiva) no supera el test de “idoneidad” (medios y fines) ni de “proporcionalidad en sentido estricto”.

Aunque la consecuencia de la desinscripción tiene el alcance para disuadir el incumplimiento, es incontrovertible que existiendo -al menos- dos posibilidades de solución: 1) rechazar las 69 nóminas; o, 2) aplicar el párrafo final del artículo 148 (norma de mayor rango) y dejar por fuera sólo aquellas “que incumplan la participación paritaria” (suprimiendo solo el exceso que genera el desequilibrio), la DGRE se inclinó por la primera que, por su naturaleza, es la más lesiva y la que más sacrifica los derechos comprometidos, incumpliendo con la obligación de no tomar vías que, en lugar de beneficiarlas, perjudiquen a las mujeres.

Si además se observa que la decisión adoptada produce la exclusión, en la puerta, de la candidatura de cien (100) mujeres en total, cuando bien podrían suprimirse únicamente dos nóminas (no más de 4 mujeres), se evidencia lo “desproporcionado” que resulta ese rumbo. 

Resulta irrazonable y desproporcionado que la aplicación de una norma concebida para garantizar la participación política de las mujeres finalice, ante un exceso de dos candidaturas masculinas, con el efecto -adverso en extremo- de impedir la postulación de 100 mujeres que, en tesis de principio, cumplirían con las normas previstas para aspirar a esos cargos.

A ello se suma que esa decisión se extiende e impacta las ciento cinco (105) candidaturas de los hombres que también integran tales nóminas (como postulantes a las alcaldías y vicealcaldías restantes).   

A partir de todo lo expuesto, la consecuencia más razonable es dimensionar la regla y aplicar el párrafo final del artículo 148 (en armonía con el ordinal 48 que proscribe interpretaciones que debiliten el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos) de modo tal que, en aquellos casos en los que las nóminas para cargos uninominales no cumplan con la paridad horizontal globalmente considerada, la Administración Electoral se avoque (previo sorteo de rigor entre las nóminas encabezadas por el sexo en demasía), a descartar la cantidad de aquellas que resulten necesarias para obtener el balance.

En el presente caso, ello representaría sortear las treinta y seis (36) nóminas encabezadas por hombres y suprimir dos (2) de ellas o las que sean necesarias, hasta alcanzar una cifra que no supere la diferencia entre los encabezamientos por sexo en más de una nómina. 

El análisis no admite otra consecuencia y mal haría el juez, que en un Estado democrático está llamado a realizar interpretaciones favorables a la tutela de derechos fundamentales, si impusiera una lectura que constriñe las prerrogativas ciudadanas involucradas.  

No es abundante señalar que, en la realidad, los precandidatos y precandidatas realizan un enorme esfuerzo para llevar a buen término una postulación a nivel intra partidario; de ahí que es esperable que una interpretación como la adoptada por la DGRE y confirmada en el voto de mayoría, produzca -más bien- un desincentivo para la intervención futura de las mujeres en política-electoral, lo que agravaría aún más las consecuencias de esa decisión.

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría      Max Alberto Esquivel Faerron


                   

 

 

Exp. n.º 480-2023

Apelación electoral

Partido Aquí Costa Rica Manda y otros

C/ varias resoluciones DGRE

MMA