N.° 10149-E3-2023.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Nueva Generación (PNG) contra las resoluciones de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos números PIC-1666-M-2023 del primero de noviembre, PIC-1687-M-2023, PIC-1699-M-2023, PIC-1707-M-2023, PIC-1711-M-2023, PIC-1715-M-2023, PIC-1721-M-2023, PIC-1728-M-2023, PIC-1735-M-2023, PIC-1741-M-2023, PIC-1749-M-2023, PIC-1754-M-2023, PIC-1757-M-2023, PIC-1768-M-2023, PIC-1770-M-2023, PIC-1776-M-2023, PIC-1797-M-2023, PIC-1801-M-2023, PIC-1803-M-2023, PIC-1812-M-2023 del dos de noviembre; PIC-1829-M-2023, PIC-1858-M-2023, PIC-1862-M-2023 del tres de noviembre todas del año dos mil veintitrés, que denegaron la totalidad de nóminas de candidaturas para síndicos presentadas por el PNG.

 

RESULTANDO

1.     En formularios de solicitud de inscripción de candidaturas números 17124, 17125, 17168, 17230, 17262, 17387, 17403, 17425, 17434, 17514, 17537, 17545, 17671, 17688, 17691, 17707, 17825, 17830, 17838, 17875, 17882, 17893, 17902, 17906, 17969, de fechas del diez al diecinueve de octubre del año en curso, el partido Nueva Generación (PNG) presentó los candidatos a síndicos de los cantones Central, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, de la provincia de San José; Central, Grecia, Atenas, de la provincia de Alajuela; Central, Paraíso, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno, de la provincia de Cartago; Santa Barbara, Belén, Flores, Sarapiquí, de la provincia de Heredia; La Cruz, de la provincia de Guanacaste; Central, Pococí, Siquirres, Talamanca, Guácimo, de la provincia de Limón (ver documentos digitales n.°13778, 13830, 13582, 14704, 14391, 13886, 14262, 13934, 15385, 13392, 15252, 14285, 13441, 14212, 13452, 15265, 14601, 15255, 14294, 14379, 10543, 12930, 15582, 14591, 14593, 15827, almacenados en el SIE, folios 33 al 104).

2.     Por resoluciones n.° PIC-1666-M-2023 de fecha 1 de noviembre de 2023, n.° PIC-1687-M-2023, PIC-1699-M-2023, PIC-1707-M-2023, PIC-1711-M-2023, PIC-1715-M-2023, PIC-1721-M-2023, PIC-1728-M-2023, PIC-1735-M-2023, PIC-1741-M-2023, PIC-1749-M-2023, PIC-1754-M-2023, PIC-1757-M-2023, PIC-1768-M-2023, PIC-1770-M-2023, PIC-1776-M-2023, PIC-1797-M-2023, PIC-1801-M-2023, PIC-1803-M-2023, PIC-1812-M-2023, de fecha 2 de noviembre de 2023 y PIC-1829-M-2023, PIC-1858-M-2023, PIC-1862-M-2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, notificados el 4 de noviembre siguiente y PIC-1704-M-2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, notificado el 9 de noviembre de 2023, todas de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE), se examinaron las nóminas presentadas por ese partido para las sindicaturas en los cantones citados en el resultando anterior y denegó la inscripción de todas las candidaturas para síndicos. En las resoluciones descritas correspondientes a cada cantón donde se presentaron candidaturas, la denegatoria se sustentó en lo siguiente: “Ahora bien, del análisis y el estudio de la paridad horizontal de las nóminas de SINDICOS a nivel nacional presentadas por el partido PNG se determinó que encabezan setenta y un (71) hombres y sesenta y nueve (69) mujeres, y que, al existir una diferencia de más de uno en proporción de sexos con cantidad de cantones propuestos la agrupación política incumple el principio de cita [principio de paridad horizontal] en la presentación de las nóminas para SINDICOS, por lo que, se le hace ver al partido político que, no es posible inscribir la totalidad de la nómina presentada” (folios 105 a 153, 367 a 539).

3.     En memorial del 7 de noviembre de 2023, recibido por el Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) ese mismo día, por vía electrónica, el señor Sergio Mena Díaz, presidente del PNG, interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones descritas en el resultando anterior: n.° PIC-1666-M-2023, PIC-1687-M-2023, PIC-1699-M-2023, PIC-1707-M-2023, PIC-1711-M-2023, PIC-1715-M-2023, PIC-1721-M-2023, PIC-1728-M-2023, PIC-1735-M-2023, PIC-1741-M-2023, PIC-1749-M-2023, PIC-1754-M-2023, PIC-1757-M-2023, PIC-1768-M-2023, PIC-1770-M-2023, PIC-1776-M-2023, PIC-1797-M-2023, PIC-1801-M-2023, PIC-1803-M-2023, PIC-1812-M-2023, PIC-1829-M-2023, PIC-1858-M-2023 y PIC-1862-M-2023, con excepción del cantón Belén (resolución n.° PIC-1704-M-2023) que fue notificada el 9 de noviembre de 2023 y que no fue impugnada. Para fundamentar la impugnación señaló: a) que el PNG celebró asambleas nacionales las fechas 25 de mayo, 10 de agosto, 5 de setiembre y 24 de setiembre, todas del año en curso y, cumpliendo el quorum de ley, se realizaron para cumplir con las reglas de paridad de género; b) que el PNG comunicó a todos los cantones participantes en el proceso las reglas aplicables en la definición del sexo de los encabezamientos; c) que los cantones en que se eligieron sindicaturas convocaron nuevamente asambleas cantonales para atender la designación de las sindicaturas (entre el 6 y el 23 de setiembre de 2023); d) que el PNG ratificó todas sus papeletas el 24 de setiembre de 2023 en cumplimiento de las reglas de paridad en las nóminas de sindicaturas, conforme el acuerdo ratificado en el asamblea nacional del 5 de setiembre de 2023; e) que la paridad en los encabezamientos de las papeletas de sindicaturas se afectó por un error material cometido a la hora de digitar el formulario 17425-2023, del cantón Belén, cuando lo que correspondía era encabezar dos distritos con 2 mujeres y uno con 1 hombre, y se invirtió erradamente consignando 2 hombres y 1 mujer (folios 14-55.).  

4.     Mediante resolución n.° PIC-4256-M-2023 de las 12:52 horas del 27 de setiembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria y elevó a conocimiento de esta Magistratura el de apelación. Como sustento señaló: “De la relación de los hechos que se han tenido por demostrados, se tiene que esta Dirección General procedió a denegar todas las nóminas de candidaturas de síndicos de los cantones de Central, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, de la provincia de San José; Central, Grecia, Atenas, de la provincia de Alajuela; Central, Paraíso, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno, de la provincia de Cartago; Santa Barbara, Belén, Flores, Sarapiquí, de la provincia de Heredia; La Cruz, de la provincia de Guanacaste; Central, Pococí, Siquirres, Talamanca, Guácimo, de la provincia de Limón, presentadas por el PNG, por cuanto una vez realizados los estudios correspondientes, se determinó que la agrupación política no cumplió con el principio de paridad horizontal al momento de la presentación de dichas nóminas a nivel nacional, debido a que lo presentado responde a setenta y un (71) encabezamientos representados por hombres y sesenta y nueve (69) mujeres, existiendo una diferencia de más de uno en proporción de sexos con la cantidad de cantones propuestos por la agrupación política, lo cual no se ajusta a la normativa y jurisprudencia expuesta. Cabe señalar que el PNG tanto en el escrito de solicitud que consta en autos (oficio de fecha 07 de noviembre de 2023), como en el escrito recursivo, afirma no haber cumplido con el principio de paridad horizontal en las nóminas de síndicos, debido a un error material cometido por la agrupación política a la hora de digitar en el formulario de solicitud de inscripción, las sindicaturas del distrito de La Asunción, del cantón de Belén, de la provincia de Heredia, por cuanto como propietario digitó la cédula del suplente, siendo este del sexo masculino y como suplente a la propietaria de sexo femenino, lo cual no corresponde a lo designado por el PNG en su asamblea cantonal correspondiente, ni lo ratificado por la asamblea superior, y que dicho error provocó que no se cumpliera con el principio aludido. (…) Note el PNG que tanto en la normativa precitada, como en lo dispuesto por el Superior en la resolución N.°8099-E3-2019 conocida, la información que se ingrese en los formularios de solicitudes de inscripción de candidaturas, es plena responsabilidad de las agrupaciones políticas, y toda modificación la puede realizar siempre y cuando esté dentro del plazo señalado, que en este caso feneció desde el veinte de octubre del año en curso, por lo que no es posible que esta Dirección acoja la pretensión del recurrente, basada en un error material que es atribuible únicamente al partido político.” (folios 19-30).

5.     En memorial del 29 de noviembre de 2023, recibido en la Secretaría de este Despacho ese mismo día, el señor Sergio Mena Díaz, presidente del PNG, en nombre propio y en representación de las personas candidatas a los puestos de sindicatura del PNG (70 mujeres y 70 hombres) presentó escrito de alegatos del recurso de apelación. En resumen manifestó: a) que en la resolución de instancia se confirma que el PNG atendió y se esforzó al máximo para cumplir con la paridad horizontal en todas las papeletas presentadas; b) que el PNG fue el único partido que siempre postuló candidaturas en condiciones de equidad de género y es el único partido con un estatuto con lenguaje inclusivo, c) que en los hechos probados de la resolución de instancia se confirma el “inmenso esfuerzo” para cumplir con las directrices en materia de paridad; d) que este Tribunal avaló las candidaturas del Partido Unidad Social Cristiana y de Partido Liberal Progresista pese a que las nóminas no cumplían la paridad de género porque se acreditó que ambas agrupaciones realizaron esfuerzos para cumplir; d) que el PNG realizó las asambleas nacionales y cantonales para cumplir con la paridad horizontal, dictando paridad absoluta el 5 de setiembre y celebrando todas las asambleas cantonales, fiscalizadas por el TSE, de previo al 24 de setiembre de 2021, día en que lo actuado se ratificó por la asamblea superior en forma unánime; e) que el PNG, antes del 20 de octubre de 2023, presentó todos los formularios digitales en atención a las designaciones en las asambleas cantonales y la ratificación en la asamblea nacional; f) que el 4 de noviembre de 2023 se les notificó la denegatoria de todas las candidaturas de sindicaturas por no tener al menos una diferencia de 1 en las nominaciones; g) que el 6 de noviembre se repasaron los formularios digitales y las actas de las asambleas y se identificó que existía un error en el distrito La Asunción del cantón Belén porque se invirtieron las dos personas postuladas, inscribiendo a un hombre como síndico propietario y siendo lo correcto una mujer y viceversa; h) que se presentó una solicitud de subsanación de error material de un distrito particular y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio por las denegatorias que les habían sido notificadas; i) que el PNG hizo esfuerzos para cumplir con la integración de las nóminas de manera paritaria. Solicita se cumpla con la voluntad de la asamblea cantonal ratificada por la asamblea superior y se corrija la postulación en el distrito Asunción de modo que encabece una mujer, para evitar que por un error material dejen de participar los candidatos designados (folios 541-554).

6.     En escrito fechado 5 de diciembre de 2023, presentado en la Secretaría del Despacho el mismo día, el señor Sergio Mena Díaz, presidente del PNG, realiza un recuento de la designación y ratificación de las candidaturas a síndicos por parte de esta agrupación política para que sea considerado en el análisis de la impugnación en cuestión (folios 604-609).

7.     En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto del recurso de apelación. El PNG impugna las resoluciones n.° PIC-1666-M-2023, PIC-1687-M-2023, PIC-1699-M-2023, PIC-1707-M-2023, PIC-1711-M-2023, PIC-1715-M-2023, PIC-1721-M-2023, PIC-1728-M-2023, PIC-1735-M-2023, PIC-1741-M-2023, PIC-1749-M-2023, PIC-1754-M-2023, PIC-1757-M-2023, PIC-1768-M-2023, PIC-1770-M-2023, PIC-1776-M-2023, PIC-1797-M-2023, PIC-1801-M-2023, PIC-1803-M-2023, PIC-1812-M-2023, PIC-1829-M-2023, PIC-1858-M-2023 y PIC-1862-M-2023, notificadas todas vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2023,  en las que la DGRE rechazó las nóminas presentadas por ese partido para las sindicaturas de los cantones Central, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, de la provincia de San José; Central, Grecia, Atenas, de la provincia de Alajuela; Central, Paraíso, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno, de la provincia de Cartago; Santa Barbara, Flores, Sarapiquí, de la provincia de Heredia; La Cruz, de la provincia de Guanacaste; Central, Pococí, Siquirres, Talamanca, Guácimo, de la provincia de Limón, al considerar que la agrupación política no cumplió con el principio de paridad horizontal en las nóminas presentadas para síndicos, por lo que deniega la totalidad de las nóminas presentadas.

Nótese que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio no se dirigió contra la resolución n.° PIC-1704-M-2023 en la que se denegaron las candidaturas en el cantón de Belén, porque el recurso se presentó (7 de noviembre de 2023) antes de la notificación de esta resolución (9 de noviembre de 2023). Valga señalar que esta es la circunscripción que provoca el quebranto del principio de paridad en la nominación a nivel nacional, el cual obedece -según el dicho del partido- a un “error material” porque se invirtieron los nombres de los candidatos a sindicaturas propietaria y suplente en el distrito La Asunción, digitando a un hombre cuando correspondía una mujer y viceversa. Ahora bien, la falta de impugnación de esta resolución en específico no afecta las resultas de este asunto, porque la valoración del cumplimiento del requisito de paridad se realiza a nivel nacional, por tratarse de un partido a escala nacional, de modo que la impugnación del resto de resoluciones provoca la revisión de toda la nominación a esa escala. 

II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que -en materia electoral- adopte la DGRE (artículo 240 inciso a del Código Electoral).

Tratándose de un recurso planteado por el presidente del partido citado en el ejercicio de su representación legal (ordinal 31 del Estatuto de la agrupación), resulta pertinente que este Colegiado se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues también ha sido formulada en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral ya que las resoluciones combatidas se notificaron vía correo electrónico el día 4 de noviembre de 2023, quedando notificadas el 6 noviembre de 2023 (folios 105 a 157, 611 a 636 y constancias electrónicas en documentación digital que consta en la DGRE) y el recurso que las impugna fue presentado 7 de noviembre de 2023, es decir, dentro del tercer día contado a partir de la notificación (folios 14 a 16).

III.- Hechos probados: De relevancia para la decisión de este asunto se tienen, como probados, los siguientes hechos:

1.     En fecha 10 de agosto el PNG celebró Asamblea Superior y, cumpliendo con el quórum correspondiente y la fiscalización de este Tribunal, acordó la definición del sexo de los encabezamientos para los puestos de alcaldías, intendencias, regidurías, sindicaturas, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito. (doc. 11635, acta del 10 de agosto de 2023 almacenada en el Sistema de Información Electoral, informe de fiscalización de delegados folios 560-569).

2.     En fecha 5 de setiembre de 2023 el PNG celebró Asamblea Superior y, cumpliendo con el quórum correspondiente y la fiscalización de este Tribunal, corrigió lo relacionado con los encabezamientos para los puestos de sindicaturas. En cuanto a los encabezamientos en papeletas uninominales de sindicaturas se acordó “participar con candidaturas únicamente en la sindicalías anteriores [descritas en el Informe de Delegados], lo que corresponde a 138 distritos en total, distribuidos de manera que haya 69 distritos encabezados por hombres y 69 distritos encabezados por mujeres. Se aprueba unánimemente con treinta y nueve (39) votos a favor” (el subrayado no es del original). En la distribución se detalla en el cantón Belén una relación de 1 y 2, San Antonio: mujer, La Ribera: hombre, Asunción: mujer.  (doc. 13078 acta del 5 de setiembre de 2023 almacenada en el Sistema de Información Electoral, informe de delegados folios 571-592)

3.     En la resolución n.° DGRE-0411-DRPP-2023 de las 14:17 horas del 22 de setiembre de 2023, la DGRE examinó los acuerdos adoptados por las asambleas superiores de los días 10 de agosto y 5 de setiembre de 2023 y dispuso: “Posteriormente, el partido político celebró la asamblea superior el día cinco de setiembre del dos mil veintitrés, en la cual aprobó el cambio en los encabezamientos de las alcaldías de Talamanca, Matina, Belén, Santa Bárbara, San Mateo, Atenas, Tibás y Vásquez de Coronado; corrigió lo relacionado con los encabezamientos para los puestos de regidurías, sindicaturas, concejalías de distrito y concejalías de distrito, los cuales una vez analizados los acuerdos aprobados por la asamblea se ajustan a la resolución n.° 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés, (ver cuadro anexo) - con las excepciones de las concejalías de distrito de los cantones de Central y Alajuelita de la provincia de San José y el cantón de Atenas de la provincia de Alajuela, según se dirá; - por lo que se toma nota, y se verificará su cumplimiento, cuando se presente el formulario de inscripción de candidaturas correspondiente, dentro del plazo establecido en el artículo ciento cuarenta y ocho del Código Electoral.” (el subrayado es del original) (folios 10-12).

4.     Durante el mes de setiembre el PNG celebró asambleas cantonales para la designación de candidatos a las elecciones municipales (folios 434-463, soportes digitales en la DGRE).

5.     El 22 de setiembre de 2023 el partido citado celebró una asamblea en el cantón Belén, provincia Heredia y, cumpliendo con el quórum correspondiente y la fiscalización de este Tribunal, efectuó la designación de las candidaturas a síndicos a disputarse en las elecciones municipales de febrero de 2024 en los siguientes términos: 4.- Presentación, designación y elección de parte pendiente de la papeleta municipal de Belén, ratificación con los cargos de alcaldía y regiduría, y re-designación de sindicaturas mediante proceso secreto y privado, fiscalizado por el TSE. Se solicita realizar un cambio en la sindicatura de la Asunción, la cual se había nombrado: Síndico propietario: Jason Gerardo Zumbado Vargas, ced. 115740583 y Síndico suplente: Gabriela Salas Villegas, ced. 401650280. Se solicita votar para que quede de la siguiente manera: Síndico propietario: Gabriela Salas Villegas, ced. 401650280. Síndico suplente: Jason Gerardo Zumbado Vargas, ced. 115740583. Se realiza la votación secreta, quedando de la siguiente manera: A favor: 04. En contra: 0. Nulos: 0. Se aprueba por unanimidad. Se realiza en forma secreta la ratificación de los cargos de alcaldía, regiduría y sindicaturas de San Antonio y la Rivera que fueron nombrados en Asamblea anterior y ratificación de la sindicatura de la Asunción, que fue redesignada en ésta (sic) Asamblea. Se adjunta documento remitido por el partido. Quedando de la siguiente manera: A favor: 04. En contra: 0. Nulos: 0. Se aprueba por unanimidad.” (el destacado no es del original) (Informe de delegados a folios 455-458).

6.     El 24 de setiembre de 2023, el PNG celebró Asamblea Nacional y, cumpliendo con el quórum correspondiente y la fiscalización de este Tribunal, acordó lo siguiente: Se presenta una segunda moción para que, en una única votación SECRETA, sea aprobada la nómina que incluye los puestos vacantes del Comité Ejecutivo Nacional, el Tribunal de Alzada y el Tribunal Electoral Interno, así como la ratificación de TODAS las candidaturas nombradas previamente en las asambleas cantonales respectivas. En votación Pública la moción es aprobada por unanimidad. Se procede con la VOTACIÓN SECRETA.  (Informe de delegados a folios 427-433, acta de la Asamblea Nacional folio 603).

7.     En formularios de solicitud de inscripción de candidaturas números 17124, 17125, 17168, 17230, 17262, 17387, 17403, 17425, 17434, 17514, 17537, 17545, 17671, 17688, 17691, 17707, 17825, 17830, 17838, 17875, 17882, 17893, 17902, 17906, 17969, de fechas del 10 al 19 de octubre del año en curso, el PNG presentó las personas candidatas a sindicaturas de los cantones Central, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Alajuelita, de la provincia San José; Central, Grecia, Atenas, de la provincia Alajuela; Central, Paraíso, Jiménez, Turrialba, Alvarado, Oreamuno, de la provincia Cartago; Santa Barbara, Belén, Flores, Sarapiquí, de la provincia Heredia; La Cruz, de la provincia Guanacaste; Central, Pococí, Siquirres, Talamanca, Guácimo, de la provincia Limón (ver formularios digitales referidos, almacenado en el SIE, folios 33-104).

8.     En el formulario n.° 17425-2023 de fecha 16 de octubre de 2023, correspondiente al cantón Belén, se consignó en el distrito La Asunción una integración que no corresponde con lo acordado en la respectiva asamblea cantonal y las asambleas nacionales, en punto al encabezamiento de esa circunscripción y a las personas candidatas electas en cada puesto, aunque se mantienen los nombres, pero se invierten. “Se consignó: Síndico Propietario. La Asunción. Jason Gerardo Zumbado Vargas. Síndico Suplente. La Asunción. Gabriela Salas Villegas” (folio 73).     

9.     En memorial fechado 7 de noviembre de 2023, presentado por correo electrónico el mismo día, antes de que le fuera notificado el rechazo de la nómina, el señor Mena Díaz solicitó la subsanación de un error material en el formulario de inscripción de la papeleta del cantón Belén, provincia Heredia, ya que se consignó por error al señor Jason Zumbado Vargas como síndico propietario, cuando debió registrarse como síndico suplente, en su lugar debió registrarse a la señora Gabriela Salas Villegas. Señaló que el error material se evidencia en que las nominaciones correctas constan en las actas de las asambleas cantonales y nacional respectivas (folios 17-18). 

IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la decisión del presente expediente.

V.- Reglas aplicables para el cumplimiento de la paridad horizontal en los cargos uninominales para los comicios 2023-2024. De previo a entrar en el fondo del asunto es necesario realizar un repaso del marco normativo que instrumentaliza la aplicación de la paridad en la postulación de candidaturas, el cual ha sido definido especialmente en la jurisprudencia electoral en un ejercicio hermenéutico de las normas existentes adaptándolas a las nuevas exigencias de representación.

La Sala Constitucional por sentencia n.° 2023-002951 de las 10:15 horas del 8 de febrero de 2023 dispuso, en lo que interesa a este asunto, la exigencia de paridad horizontal en la presentación de nóminas a cargos uninominales de los gobiernos locales. Literalmente estableció lo siguiente:

  “Por ende, la Sala afirma que -conforme al tenor literal y sistemático del Código Electoral- sí resulta exigido a los partidos políticos el respeto de la paridad no solo a lo interno de cada nómina sino a lo largo de todas las nóminas de elección popular, es decir la paridad en los encabezamientos o paridad horizontal, por lo cual dichas organizaciones deben tomar las acciones, acuerdos y procedimientos que juzguen más apropiados (incluyendo por supuesto las posibles consultas al Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente) para dar cabal cumplimiento al mandato legal que se origina especialmente en los artículos 2 y 52 incisos ñ) y o) del recién citado cuerpo legal, según se ha explicado”.

  “(…)”

  “Limitar el derecho a la igualdad y de participación política de la mujer, por considerar que debe prevalecer el derecho a la reelección y la paridad horizontal implica jerarquizar derechos fundamentales, desconocer que los derechos no son ilimitados y fomenta estereotipos tradicionales que limitan las capacidades y oportunidades de la mujer en razón del género.

  Los partidos políticos están obligados a idear mecanismos que permitan asegurar la paridad de género en las estructuras partidarias y en la totalidad de las nóminas de elección popular. Nótese, que la normativa nacional e internacional no hace excepción alguna y así se explicó detalladamente en la Sentencia N° 2015-016070 de la Sala Constitucional. A juicio de este Tribunal, la interpretación efectuada implica un retroceso en la democracia y repercute directamente en la actuación de la mujer en el escenario político.

  El Tribunal Supremo de Elecciones, como órgano competente en materia electoral, debe fiscalizar que los partidos políticos se ajusten a los derechos fundamentales de las personas en general y utilicen mecanismos de alternancia o los que se estimen pertinentes para facilitar el acceso de las mujeres a los puestos de elección popular y dar posibilidad a que los ciudadanos que ya ostentaron determinado puesto puedan nuevamente someter su nombre en los procesos de elección interno de los partidos políticos para eventualmente convertirse en candidatos para determinado puesto político. En consecuencia, se acoge la acción planteada por estimar que el Código Electoral vigente garantiza la equidad de género en todos los puestos de elección popular incluyendo los puestos uninominales. Por lo anterior, se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada en este extremo…” (La negrita no es del original).

Este Órgano Constitucional Electoral atendiendo al principio de seguridad jurídica electoral, que supone la definición de reglas previas y claras para la contienda electoral, definió, en el ejercicio de la potestad interpretativa exclusiva y obligatoria, las reglas a aplicar en los procesos electorales y en los procesos internos partidarios de selección de candidaturas para cumplir con la implementación del mandato de paridad según lo resuelto por el Juez Constitucional. En este ejercicio dictó varias resoluciones interpretativas en las que se definen las reglas para la postulación de este tipo de cargos a partir de los comicios de 2024, las cuales se analizan a continuación.

En la resolución n.º 1330-E8-2023 de las catorce horas del seis de marzo de dos mil veintitrés se establecen las reglas generales para el cumplimiento de la paridad en cargos uninominales. Como punto de partida se deben distinguir las reglas de postulación para los puestos nominales y los puestos plurinominales, ya que se rigen por sistemas de elección distintos. Los cargos municipales como las alcaldías, sindicaturas e intendencias son únicos (solo uno por unidad territorial base), pese a que se presenten en una nómina integrada por quienes serán sus suplentes. Estas autoridades se eligen por mayoría de votos obtenidos. Son uninominales porque el partido solo nomina una candidatura. Por otro lado, en los puestos plurinominales los partidos postulan tantas candidaturas como plazas disponibles tenga el órgano colegiado de que se trate (existen varios regidores, concejales o concejales municipales de distrito) y las plazas son adjudicadas por el sistema proporcional de elección. En esas instancias cada integrante tiene los mismos derechos y obligaciones, lo que permite asegurar que al tener igual jerarquía se puedan aplicar mecanismos correctivos de integración de las listas -como el reacomodo del artículo 208 del Código Electoral- que no son admisibles en la integración de puestos uninominales, justamente porque se trata de un solo puesto.

Las reglas definidas para los cargos uninominales se detallan a continuación:

1.     La paridad horizontal, entendida como igualdad entre el número de mujeres y de hombres en los encabezamientos de las diferentes nóminas que presenta un partido, se debe cumplir en las postulaciones, no así en el momento de declarar la elección. Esta Magistratura no podría aplicarlo en la adjudicación de puestos porque violentaría el principio de seguridad jurídica y la voluntad popular del electorado (reitera la resolución n.º 3603-E8-2016).

2.     El análisis de la paridad -vertical y horizontal- se hace con base en el sexo registral (asignado al nacer).

3.     Las agrupaciones políticas no están obligadas a presentar candidaturas en todas las circunscripciones ni en todos los tipos de cargos de la escala territorial en la que están inscritos, sin que esta prerrogativa pueda utilizarse como un mecanismo para limitar, arbitrariamente, el derecho fundamental de participación política de sus correligionarios.

4.     La paridad horizontal, en cargos municipales uninominales, se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y las nóminas efectivamente presentadas para inscripción. En los partidos provinciales, esa verificación se hará según el número de cantones en los que se pida inscribir candidaturas. Los partidos cantonales deberán cumplir la paridad horizontal entre los puestos titulares de las diferentes nóminas para sindicaturas del cantón y entre los encabezamientos de las diferentes fórmulas para las intendencias pertenecientes a un mismo cantón (en donde las haya). Se hace necesario un trato diferenciado en cargos uninominales y plurinominales que obedece a la distinción en el sistema de elección, porque en los segundos hay mayores probabilidades -por la fórmula proporcional de adjudicación- de que se elijan personas de ambos sexos, mientras que en los cargos únicos es fundamental asegurar una postulación global paritaria. Esta interpretación permite respetar la regla contenida en el artículo 2 del Código Electoral, según la cual, si hay nóminas impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.

5.     Las agrupaciones políticas, en ejercicio del principio de autorregulación, son las responsables de definir el sexo de los encabezamientos de las nóminas. Las reglas de paridad -que implican la definición de los encabezamientos- deben ser discutidas y aprobadas por la asamblea superior del partido antes de se convoque la contienda interna y deben difundirse -de manera apropiada-, sin que puedan modificarse una vez que aquella se haya convocado (regla establecida en la resolución n.º 1532-E1-2017).

6.     La implementación de la paridad horizontal comienza por definir los encabezamientos en las nóminas de candidatos a los cargos municipales de elección popular. Los partidos debían celebrar, antes del 31 de mayo del año en curso, una asamblea superior para establecer qué sexo encabezaría todas sus nóminas (alcaldías, sindicaturas e intendencias). Ese acto partidario puede ser autónomo o incorporarse en uno de los puntos de agenda de las asambleas de renovación de estructuras o de otra índole que la agrupación tenga planificadas. El cumplimiento de esta disposición será requisito insoslayable para la inscripción de las nóminas.

7.     En la paridad horizontal no existe alternancia o alternabilidad, es decir no se exige que los cantones impares tengan en el puesto titular o en el primer lugar de las nóminas a un sexo y en los cantones pares al sexo opuesto, o a la inversa. La agrupación puede libremente decidir el sexo por circunscripción y por tipo de cargo (regla establecida para candidatos a diputados y cargos plurinominales en las resoluciones n.º 3603-E8-2016 y n.º 1724-E8-2019). Mientras la agrupación política cumpla con igual cantidad de hombres y mujeres, si participa en un número par de circunscripciones o respete la diferencia de sexo en las que sean impares (una diferencia de uno).

8.     La paridad horizontal en las coaliciones se aplicará según la escala para la que se coligaron los partidos y según la cantidad y tipo de nóminas efectivamente presentadas a inscripción. Si se constituye una coalición para competir únicamente por un cantón, la fórmula de la alcaldía o el primer lugar de la nómina de regidurías podrá ser encabezada por cualquier sexo; si se trata de síndicos, intendencias y en las concejalías de distrito en donde existe más de un concejo municipal de distrito debe asegurarse la paridad horizontal. Si la coalición es nacional o provincial, entonces deberá cumplir la paridad horizontal en la totalidad de las respectivas fórmulas de las alcaldías, sindicaturas o intendencias que se pretendan inscribir.

9.     La inobservancia a estas reglas será sancionada con la no inscripción de las nóminas. Como medida de apertura a la tutela del derecho de participación política se autorizó a los partidos para que designaran candidaturas sustitutas, que debían ajustarse a los lineamientos de postulación establecidos en esta sentencia, entre los que se encuentra que debe ser del mismo sexo de quienes ocupen los encabezamientos de los puestos municipales uninominales. Estas personas sustitutas podían ser integrados en las fórmulas si quien encabeza no puede inscribirse, renuncia, fallece o sufre alguna incapacidad permanente antes que la Administración Electoral se pronuncie sobre la solicitud de inscripción.

10. Se mantiene la regla según la cual la papeleta de alcaldía, síndicatura e intendencia será encabezada por una persona del sexo que defina el partido, la vicealcaldía primera deberá ser del sexo opuesto al de quien se postula para el puesto de titular. La vicealcaldía segunda podrá ser de cualquier sexo, incluso igual al de quien se nomina en la vicealcaldía primera (resolución n.º 3671-E8-2010).

11. La paridad horizontal se verifica al momento de inscripción de las nóminas, por lo que si, con posterioridad, la persona que ocupa el encabezamiento renuncia, fallece o sufre una incapacidad permanente, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 208 del Código Electoral. Si luego de la inscripción de la nómina se da alguno de los eventos descritos procede llenar la vacante, por ascenso, de quienes hubieren sido inscritos como compañeros de fórmula de quien cesa en sus aspiraciones o se ve imposibilitado de continuar en ella, lo que podría afectar la paridad horizontal.

Posteriormente, en la resolución n.º 2910-E7-2023 de las nueve horas con diez minutos del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, este Tribunal Electoral, en atención a una consulta sobre el plazo para fijar el sexo de los encabezamientos de las fórmulas y nóminas de candidaturas a cargos municipales de elección popular, consideró la posibilidad de que, pese al cumplimiento en la definición los encabezamientos previos a la contienda por la agrupación política, podría suceder que en la fase de recepción de precandidaturas no se inscriba ninguna persona del sexo previamente establecido. En ese escenario, en la evaluación de la totalidad de papeletas presentadas podría darse un desbalance y existir una diferencia mayor a uno entre los sexos postulados, lo que colocaría en riesgo la recepción de la totalidad de las candidaturas por incumplimiento de la paridad (la sanción es el rechazo de la inscripción de todas las nóminas). Se colocaría al partido en un escenario de imposibilidad de cumplimiento por no poder variar el sexo de los encabezamientos luego de su definición (porque atentaría contra la fijación de encabezamientos realizada previo a la contienda) y no poder reajustar las fórmulas presentadas.

Esta Magistratura consideró que este tipo de situaciones podrían darse, en mayor medida, en lo que respecta a fórmulas a cargos uninominales, pues es usual que para integrar listas a las regidurías, las concejalías o las concejalías municipales de distrito hayan varias personas interesadas. En virtud de esas consideraciones y de que esa exclusión total de la oferta partidaria sería una desproporcionada sanción que, en sí misma, atentaría contra el principio pro participación y los derechos humanos político-electorales de los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios, se precisaron algunas reglas:

1.     Cuando un partido define el sexo del encabezamiento de una fórmula o lista no tiene la absoluta certeza de que, en la fase de recepción de precandidaturas, soliciten su inscripción personas de ese sexo, por lo que, en el eventual escenario de que no se presente ninguna persona correligionaria con interés de ser postulada, no puede responsabilizarse a la agrupación con la no aceptación del resto de la oferta electoral que ha construido.

2.     Cuando una asamblea cantonal omite o no se reúne para realizar una postulación de candidaturas se habilita a la asamblea superior para realizar, de manera directa, esas designaciones (este criterio se sostiene en las sentencias números 4418-E8-2015 y 5607-E8-2015).

3.     La regla expuesta es aplicable cuando, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política previamente definida por la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula tratándose de puestos uninominales. En el acto partidario que se conozca de la ratificación de las candidaturas, la asamblea superior queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos.

4.     De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento según el sexo definido previamente -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar a una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal.

5.     Estas reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación.

En resolución n.° 3546-E8-2023 de las once horas del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, se reiteró la posición según la cual la asamblea superior puede ejercer su facultad de fijar el sexo de los encabezamientos “antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado”. Se precisó que, ese órgano deliberativo máximo, siempre que se apegue al mecanismo aprobado para implementar la paridad horizontal, podría variar una decisión anterior sobre los primeros lugares si no ha convocado a su militancia a la contienda interna.

VI.- Normativa aplicable. En este caso se cuestiona la falta de correspondencia de la información consignada en uno de los formularios de inscripción de candidaturas (cantón Belén) con la designación realizada en la asamblea cantonal y ratificada en la asamblea nacional.

Sobre este tema, el Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas” recogió las disposiciones que, en materia de encabezamientos, fueron establecidas por la jurisprudencia electoral, en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia según el sexo registral.

En el caso de la paridad horizontal, esta deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales (diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial (provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias (…).”

“Artículo 5 bis.- Consecuencia de presentar las nóminas de candidatos sin paridad horizontal. La inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas. (El subrayado es del original).

Este cuerpo normativo establece que los formularios digitales serán la única vía para la presentación de las nóminas de inscripción de candidaturas (artículo 9) y que cada persona habilitada por la agrupación política para ingresar al sistema será la responsable de la correcta utilización de la credencial, por lo cual le serán atribuidos los actos que se ejecuten con esta (artículo 10).

En esta línea, el Decreto n.° 13-2023 emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones con el fin de realizar la convocatoria de elecciones municipales del 4 de febrero de 2024, en el artículo 5 fijó como plazo de vencimiento para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas las quince horas del viernes veinte de octubre de dos mil veintitrés.

Sobre este tema, la DGRE en la resolución de primera instancia fundamentó el rechazo del recurso, entre otras razones, en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia n.° 8099-E3-2019 de este Tribunal, en el que se valoró el alegato de un partido político que incurrió en un error en el formulario de inscripción. En esa oportunidad se enfatizó que el plazo para inscribir candidaturas es el único periodo previsto en la legislación electoral para que los partidos políticos efectúen designaciones, sustituciones o modificaciones en las listas de candidatos a puestos de elección popular que hubiesen presentado. De ahí que una inscripción como la solicitada por el gestionante implicaría un registro extemporáneo de candidaturas (por haber concluido el periodo para tales efectos) valiéndose de un error en el proceso de inscripción, lo cual constituye una circunstancia totalmente ajena a la Administración Electoral y atribuible únicamente a la agrupación política.

VI- Examen de fondo. El abordaje del asunto de fondo implica analizar dos aspectos: 1) el alcance del efecto del yerro en los antecedentes del 2019 y en el contexto actual; 2) la razonabilidad y la igualdad de trato en la aplicación de la sanción de rechazo de todas las nóminas presentadas por la existencia de un “error material” en el formulario de inscripción de candidaturas.

1).- Sobre el alcance del error material en el formulario de inscripción de candidaturas en el contexto del 2019 y en los comicios municipales 2024: En efecto, como lo apunta la DGRE, la línea de este Colegiado ha sido definir como único medio de inscripción de candidaturas la plataforma tecnológica, lo que implica el deber de los partidos políticos de capacitarse en el uso de esta herramienta y de realizar un manejo cuidadoso de esta. De esta manera, cualquier error en el formulario es responsabilidad exclusiva del partido. En igual sentido se ha establecido que el plazo para inscribir candidaturas es el único periodo previsto en la legislación electoral para que los partidos efectúen designaciones, sustituciones o modificaciones en las listas de candidatos a puestos de elección popular que hubiesen presentado. Por ello, no es admisible realizar ajustes o cambios en el formulario una vez vencido el plazo de presentación (resoluciones número 8099-E3-2019, 8573-E3-2019 y 8755-E3-2019).

En tesis de principio no sería admisible, vía alegato de un “error material” en los formularios de inscripción de candidaturas, abrir nuevamente el plazo para realizar cambios en las nóminas presentadas. Así se dispuso en la resolución n.° 8573-E3-2019 casualmente para la misma agrupación política que recurre en este asunto. En esa ocasión, se trataba de un error por consignar el nombre del candidato suplente como propietario, omitir a este, e incluir en su lugar a una tercera persona, que no habría sido ratificada. Esta Magistratura dispuso declarar sin lugar el recurso y mantener la decisión de rechazo de la DGRE, porque se trató de un error únicamente imputable al partido político. Esta decisión provocó que el partido no pudiere participar en la elección de síndicos en dicha circunscripción electoral (cantón Central, provincia Alajuela).

En el asunto en cuestión deben aplicarse las mismas reglas descritas, en punto a que existe un plazo riguroso para la presentación de candidaturas, que obedece al principio de calendarización electoral, que no puede desconocerse. Además, se parte del principio de responsabilidad exclusiva de las agrupaciones políticas en la confección de los formularios de inscripción de candidaturas, por lo que un error en estos documentos es únicamente imputable al partido.  

El elemento diferenciador en el contexto de las elecciones municipales 2024 lo marcan las reglas definidas para garantizar la paridad en cargos municipales uninominales -considerando V-. Tal y como se indicó la paridad es valorada según la escala del partido y las nóminas efectivamente presentadas para inscripción. Por ende, la existencia de un error en un formulario (como el que se constata existe en este caso) tiene un efecto mucho mayor que el analizado en el precedente jurisprudencial del 2019. En esta ocasión, ese error material en el formulario, consistente en la inversión de los candidatos propietario y suplente en un distrito (La Asunción), provocaría la inobservancia de las reglas de paridad, y por ende de manera global afectaría todas las candidaturas presentadas a nivel nacional por la agrupación política y, en consecuencia, el rechazo de todas las candidaturas a sindicaturas a nivel nacional, si se estima procedente la aplicación del artículo 5 bis del “Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas”, ya citado.    

Este artículo 5 bis establece expresamente que “la inobservancia a las pautas sobre paridad horizontal será sancionada con la no inscripción de las nóminas presentadas” y, de seguido, establece una serie de excepciones que flexibilizan la aplicación de dicha sanción. Excepciones definidas en función de los partidos que no logran, por diversas razones no atribuibles al propio partido, completar los encabezamientos de las distintas nóminas respetando la paridad de género.

En el caso el PNG no se acude a dicha norma de excepción por cuanto el partido cumplió adecuadamente y respetando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la normativa, con la designación y ratificación paritaria de todas y cada una de dichos encabezamientos en las candidaturas a síndicos que aquí interesan.  

2) Sobre la ponderación como técnica de valoración frente al conflicto de derechos humanos: La Sala Constitucional, en el voto n.° 5374-03 de las catorce horas con treinta y seis minutos del veinte de junio del dos mil tres, reconoce que la jurisprudencia constitucional -en forma reiterada desde la sentencia n.° 1739-92 entre muchas otras- admite la razonabilidad como garantía sustantiva de constitucionalidad. En este voto se realiza un repaso de los orígenes de tal garantía de libertad, parte del Derecho de la Constitución, como fuente no escrita, que merece la pena reiterar:

"Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada 'razonabilidad técnica' dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, Reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de 'razonabilidad técnica' hay que analizar la 'razonabilidad jurídica'. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la Constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la 'razonabilidad' al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que '...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea 'exigible' al individuo…' (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho). En el sentido del criterio anteriormente expuesto, esta Sala ha venido aplicando la institución en su jurisprudencia." Sentencia No. 5236-99. En el mismo sentido, véanse las sentencias 2001-012953 del 18/12/2001; 2001-006678 del 11/07/2001; 2000-011013 del 13/12/2000; 2000-003445 del 26/04/2000; 2000-008744 del 04/10/2000 y 2001-008441 del 24/08/2001.

 3) Sobre la falta de razonabilidad en la aplicación de la sanción de rechazo de todas las nóminas presentadas por la existencia de un evidente “error material” en el formulario de inscripción de candidaturas por inversión de los nombres de las personas postuladas. Se debe hacer énfasis en las particularidades del supuesto en análisis; según quedó acreditado en el elenco de hechos probados, el PNG cumplió con todas las reglas definidas en el ordenamiento jurídico electoral para la postulación de candidaturas respetando el principio de paridad. Se acredita que la asamblea nacional definió y aprobó los encabezamientos de previo a la contienda electoral, que las asambleas cantonales realizaron las designaciones y que esas designaciones fueron debidamente ratificadas en la asamblea nacional. Se evidencia, entonces, una voluntad conteste en el proceder partidario tendiente a cumplir con las reglas de paridad establecidas.

A la luz de las particularidades del caso concreto debe realizarse un juicio de ponderación para determinar si la sanción consistente en la exclusión total de la oferta partidaria para las sindicaturas sería una medida proporcionada en sí misma para garantizar la participación igualitaria por sexo o si, por el contrario, sería desproporcionada por vulnerar el principio pro participación y los derechos humanos político-electorales de los hombres y mujeres que integran las papeletas de los otros territorios.

En cuanto al estudio de legitimidad es indiscutible que el objetivo pretendido con las normas sobre paridad (lograr la participación de la mujer en igualdad de oportunidades y la integración paritaria en las nóminas de candidaturas) es conforme con el Derecho de la Constitución.   

El test de proporcionalidad de las medidas adoptadas para el logro de ese fin implica la aplicación de tres subprincipios: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos subprincipios expresan el mandato de optimización de los derechos fundamentales, según el cual son normas de principio que ordenan su realización en la más alta medida. Es decir, debe procurarse la mayor satisfacción del derecho de participación política y el derecho de participación igualitaria por sexo.

La adecuación y la necesidad se refieren a una optimización relativa a las posibilidades materiales.

El principio de adecuación o idoneidad implica que se trate de una medida que busca, pese a afectar la realización de otro principio o derecho fundamental (D1: derecho de participación política), la promoción de otro principio o derecho fundamental (D2: la participación política igualitaria). La definición de las reglas para el cumplimiento de la paridad en la integración de las nóminas de candidatos para las elecciones municipales 2024 resulta ser un mecanismo idóneo para cumplir con ese fin. En virtud de que la exigencia de la paridad en las nóminas presentadas por los partidos políticos conlleva la definición de reglas internas partidarias para promover la participación de las mujeres en los procesos internos, con el fin de cumplir con la integración de las nóminas presentadas ante la autoridad electoral para inscripción. Es decir, busca provocar un cambio estructural en la vida interna partidaria en pro de la participación femenina. 

El principio de necesidad requiere elegir, de entre dos medios que promuevan el D2, el que intervenga menos intensamente en el D1. La exigencia de la paridad en la presentación de las nóminas partidarias (instrumentalizada en las normas aplicables descritas en el considerando V) es un requisito ineludible para dar cumplimiento al mandato del Juez Constitucional, es la única forma en que puede forzarse la integración de las nóminas de candidaturas de elección popular a someter al electorado en los comicios municipales del 2024 en forma paritaria. Es decir, no existe otro medio para lograr el fin. De manera que al no poder evitarse los costos o el sacrificio del derecho en juego (D2) corresponde efectuar la ponderación de los derechos.

La ponderación es manifestación del principio de proporcionalidad en sentido estricto, se ocupa de la optimización relativa a las posibilidades jurídicas, responde a la “ley de ponderación”, la cual dice: “Como alto sea el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio, tanto tiene que ser la importancia de la realización del otro.”.

La doctrina alemana, seguida en la jurisprudencia constitucional, identifica la descomposición de esta ley en tres pasos. Primero, debe constatarse el grado de incumplimiento o perjuicio de un principio. Segundo, la comprobación de la importancia de la realización del principio contrario. Tercero, averiguarse si la importancia de la realización del principio contrario justifica el perjuicio o incumplimiento del otro.

El test de proporcionalidad lleva a estudiar en el caso concreto la proporcionalidad de la sanción aplicable (rechazo de todas las nóminas partidarias para las sindicaturas a escala nacional) por un error material singular en el llenado del formulario de presentación de las candidaturas correspondiente a un único distrito. En los hechos probados se acredita que el partido cumplió con las reglas de paridad, al punto que logra integrar sus nóminas en una relación paritaria de 69 mujeres y 69 hombres (así consta en las asambleas partidarias); no obstante, por un evidente error material en el llenado de uno de los formularios se refleja a nivel nacional una relación mayor a uno entre hombres y mujeres, lo que provoca la imposición de la sanción de denegatoria de todas las nóminas presentadas por parte de la DGRE.

Esta Magistratura Electoral entiende que la implementación del cumplimiento de las normas de paridad y el criterio jurisprudencial sobre los errores imputables a un partido político en la presentación de formularios de inscripción de candidaturas como motivo para que no participe resultan medidas idóneas y necesarias para garantizar el cumplimiento del requisito de paridad en las nóminas de candidaturas de elección municipal. No obstante, la aplicación de la sanción prevista (rechazo de todas las nóminas presentadas) a este partido por incurrir en un “error material” en un único formulario de inscripción de candidaturas es una medida desproporcionada. Lo anterior, porque el grado de afectación del derecho de participación política de los hombres y mujeres que integran las candidaturas presentadas no es proporcionado y razonable, a la falta atribuible a la agrupación política.

Es incuestionable que la aplicación del principio de paridad justifica la existencia de estas reglas, pero no justifica el perjuicio que se causa al derecho de participación política por sancionar un error material evidente que es corregible, y en el que puede acreditarse la buena fe partidaria en el cumplimiento de las normas establecidas.

En este caso, sería abiertamente irrazonable y desproporcionado prohibir la participación de las personas postuladas a sindicaturas propuestas por esta agrupación partidaria y privar de esta opción política al electorado porque el partido, que ha cumplido con las exigencias de la paridad y reglas previamente definidas por la jurisprudencia electoral, bajo el fundamento de que existió un “error material” evidente en el llenado de un formulario.

Así las cosas, se considera que existe mérito y justificación suficiente para atemperar la consecuencia prevista para el caso concreto, en tanto el efecto de la sanción en los supuestos del 2019 y en el actual no es comparable. En los precedentes se trató de omisiones y no de errores materiales en la transcripción de los nombres de las personas ratificadas. Es por este motivo que la consecuencia del error material en cuestión no puede afectar el derecho de participación política ciudadana con la imposición de la gravosa sanción de rechazo de todas las nóminas presentadas.

4) Sobre el test de igualdad en la valoración de la excepción de cumplimiento de la paridad de los partidos. Este Tribunal ha admitido que algunas agrupaciones políticas inscriban candidaturas que no son paritarias, esta excepción opera -como se explicó en el repaso jurisprudencial del considerando V- cuando los partidos políticos se ajustan a los lineamientos preestablecidos, pero por causas no imputables a la organización interna partidaria no pueden cumplir con la integración paritaria de las nóminas.

En este caso queda demostrado en el expediente que el PNG cumplió con las pautas establecidas, incluso consiguió la integración paritaria de las nóminas de sindicaturas presentadas, el problema se genera con posterioridad al digitar los dos nombres en el formulario específico de Belén, y por haber sido invertidos en las nóminas que fueron presentadas dentro del plazo establecido. Error que la propia agrupación política advirtió, incluso de previo a ser señalado por la Administración Electoral, lo cual denota, como se indicó, buena fe en su actuar, con la presentación de la solicitud de subsanación el 7 de noviembre de 2023, incluso antes de ser notificado sobre el error por parte de la Administración Electoral (notificación de la resolución de denegatoria el 9 de noviembre).

En la resolución de este caso resulta oportuno traer a colocación el alcance del principio de igualdad desarrollado en la jurisprudencia constitucional, específicamente en el voto n.° 4883-97 que expresó lo siguiente:

“El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.  La igualdad, como lo ha dicho esta Sala, sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable.  Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha.  Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohibe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.’ (Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995).” (Las negritas no corresponden al original).
 

En aplicación del criterio aristotélico de igualdad, según el cual se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, procede entender que, pese a la inversión de los dos nombres de la fórmula de las sindicaturas específicas (Belén), el partido realizó a lo largo del proceso de selección de candidaturas los esfuerzos exigidos para el cumplimiento de las normas de paridad, por lo que no existe un motivo calificado, razonable, justificado y/o suficiente para aplicar un tratamiento más gravoso al PNG que al de aquellas agrupaciones que lograron ser admitidas (los partidos citados en el recurso: PUSC y PLP) al amparo de la excepción del cumplimiento de la paridad establecida en la resolución n.° 2910-E7-2023 y, por tanto, debe aplicársele el mismo criterio de admisión que a otros partidos que, pese a incumplir con la paridad, participarán en los comicios municipales con las candidaturas presentadas por acreditarse esfuerzos suficientes en el apego a las reglas.

5) Conclusión. En consecuencia, se revocan las resoluciones de denegatoria de inscripción de candidaturas de síndicos del PNG dictadas por la DGRE, según el detalle del “por tanto” de esta resolución, y se ordena la admisión de todas las nóminas presentadas por el PNG que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral. En el entendido de que corresponderá corregir el error material que consta en la nominación del cantón Belén, distrito La Asunción (formulario n.° 17425 a folio 73) para que la inscripción de la totalidad de las nóminas presentadas sea paritaria. Superado ese análisis, la DGRE deberá verificar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos para la inscripción.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso de apelación electoral contra las resoluciones de la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos números PIC-1666-M-2023; PIC-1687-M-2023; PIC-1699-M-2023; PIC-1707-M-2023; PIC-1711-M-2023; PIC-1715-M-2023; PIC-1721-M-2023; PIC-1728-M-2023; PIC-1735-M-2023; PIC-1741-M-2023; PIC-1749-M-2023; PIC-1754-M-2023; PIC-1757-M-2023; PIC-1768-M-2023; PIC-1770-M-2023; PIC-1776-M-2023; PIC-1797-M-2023; PIC-1801-M-2023; PIC-1803-M-2023; PIC-1812-M-2023, emitidas en fecha dos de noviembre: PIC-1829-M-2023, PIC-1858-M-2023; y, PIC-1862-M-2023 todas del tres de noviembre de dos mil veintitrés. Proceda la DGRE conforme se indica en el consideran VI punto 4 con la admisión de las nóminas presentadas por el PNG para sindicaturas y con la revisión de rigor para la inscripción de estas. Notifíquese al partido Nueva Generación, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

 

 

Exp. n.º 476-2023

Apelación electoral

Partido Nueva Generación C/ resoluciones PIC-1666-M-2023 y otros

Síndicos

WGA