N.° 10148-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Aquí Costa Rica Manda en contra de las resoluciones n.° PIC-1389-M-2023 de las 08:09 horas, PIC-1390-M-2023 y PIC-1391-M-2023 de las 08:10 horas, PIC-1392-M-2023, PIC-1393-M-2023 y PIC-1394-M-2023 de las 08:11 horas, PIC-1395-M-2023 y PIC-1396-M-2023 de las 08:12 horas, PIC-1397-M-2023, PIC-1398-M-2023 y PIC-1399-M-2023 de las 08:13 horas, PIC-1400-M-2023, PIC-1401-M-2023 y PIC-1402-M-2023 de las 08:14 horas, PIC-1403-M-2023 de las 08:15 horas, PIC-1404-M-2023 de las 08:17 horas, PIC-1405-M-2023 y PIC-1406-M-2023 de las 08:18 horas, PIC-1407-M-2023 y PIC-1408-M-2023 de las 08:21 horas, PIC-1409-M-2023 y PIC-1410-M-2023 de las 08:22 horas, PIC-1411-M-2023 y PIC-1412-M-2023 de las 08:23 horas, PIC-1413-M-2023 y PIC-1414-M-2023 de las 08:24 horas, PIC-1440-M-2023 de las 10:35 horas, PIC-1441-M-2023 de las 10:36 horas, PIC-1442-M-2023 de las 10:37 horas, PIC-1443-M-2023 y PIC-1444-M-2023 de las 10:38 horas, PIC-1445-M-2023 de las 10:39 horas, PIC-1446-M-2023 y PIC-1447-M-2023 de las 10:46 horas, PIC-1448-M-2023 de las 10:47 horas, PIC-1449-M-2023 de las 10:55 horas, PIC-1450-M-2023 y PIC-1451-M-2023 de las 10:56 horas, PIC-1452-M-2023 de las 10:57 horas, PIC-1453-M-2023 de las 10:59 horas, PIC-1454-M-2023 de las 11:00 horas, PIC-1455-M-2023 de las 11:01 horas, PIC-1456-M-2023 de las 11:02 horas, PIC-1488-M-2023 de las 14:52 horas, PIC-1489-M-2023, PIC-1490-M-2023 y PIC-1491-M-2023 de las 14:53 horas, PIC-1492-M-2023, PIC-1493-M-2023 y PIC-1494-M-2023 de las 14:54 horas, PIC-1495-M-2023, PIC-1496-M-2023 y PIC-1497-M-2023 de las 14:55 horas, PIC-1498-M-2023 y PIC-1499-M-2023 de las 14:56 horas, PIC-1500-M-2023, PIC-1501-M-2023 y PIC-1502-M-2023 de las 14:57 horas, PIC-1503-M-2023 y PIC-1504-M-2023 de las 14:58 horas, PIC-1505-M-2023, PIC-1506-M-2023 y PIC-1507-M-2023 de las 14:59 horas, PIC-1508-M-2023 y PIC-1509-M-2023 de las 15:00 horas, PIC-1510-M-2023 y PIC-1511-M-2023 de las 15:01 horas, todas las anteriores del 30 de octubre de 2023; y, PIC-1552-M-2023 de las 08:29 horas del 31 de octubre de 2023, todas ellas dictadas por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.
RESULTANDO
1.- El partido Aquí Costa Rica Manda (en adelante PACRM) solicitó la inscripción de candidaturas en diversas circunscripciones distritales a través de los formularios digitales n.° 17656-2023, 17658-2023, 17660-2023, 17661-2023,17663-2023, 17682-2023, 17687-2023, 17695-2023, 17704-2023, 17757-2023, 17765-2023, 17779-2023, 17783-2023, 17822-2023 y 17948-2023 (cantones León Cortes Castro, Acosta, Puriscal, Aserrí, Alajuelita, Vázquez de Coronado, Moravia, Tibás, Goicoechea, Desamparados, Santa Ana, Pérez Zeledón, Curridabat, Escazú y Central, respectivamente, todos de la provincia de San José); n.° 17163-2023, 18041-2023, 17189-2023, 17196-2023, 17200-2023, 17204-2023, 17211-2023, 17212-2023, 17213-2023, 17399-2023, 17418-2023, 17431-2023 y 17883-2023, (cantones Central, San Carlos, Grecia, Orotina, Naranjo, Upala, Atenas, Poás, Zarcero, Los Chiles, Guatuso y San Ramón, respectivamente, todos de la provincia de Alajuela); n.° 17444-2023, 17455-2023, 17462-2023, 17466-2023, 17476-2023, 17488-2023 y 17820-2023 (cantones Central, La Unión, Paraíso, El Guarco, Oreamuno, Jiménez y Turrialba, respectivamente, todos de la provincia de Cartago); n.° 17619-2023, 17620-2023, 17621-2023, 17622-2023, 17623-2023, 17624-2023, 17625-2023 y 17626-2023 (cantones Central, Belén, Sarapiquí, Santo Domingo, San Pablo, San Rafael, San Isidro y Barva, respectivamente, todos de la provincia de Heredia); n.° 17495-2023, 18032-2023, 17497-2023, 17498-2023, 17500-2023, 17501-2023, 17524-2023, 17535-2023, 17558-2023, 17616-2023 y 17617-2023 (cantones de Liberia, Nicoya, Cañas, Abangares, La Cruz, Bagaces, Hojancha, Tilarán, Santa Cruz y Nandayure, respectivamente, todos de la provincia de Guanacaste); n.° 17292-2023, 17348-2023, 17352-2023, 17356-2023, 17357-2023, 17793-2023, 17855-2023, 17856-2023, 17857-2023, 17858-2023, 17859-2023 y 17863-2023 (cantones Golfito, Puerto Jiménez, Osa, Coto Brus, Corredores, Quepos, Montes de Oro, Parrita, Esparza, Garabito, Buenos Aires y Central, respectivamente, todos de la provincia de Puntarenas); y, n.° 17823-2023, 17847-2023, 17848-2023, 17849-2023, 17851-2023 y 17852-2023 (cantones Central, Pococí, Siquirres, Talamanca, Matina y Guácimo, respectivamente, todos de la provincia de Limón) (folios 2151 a 2377, tomo VI).
2.- Por resoluciones n.° PIC-1389-M-2023 de las 08:09 horas, PIC-1390-M-2023 y PIC-1391-M-2023 de las 08:10 horas, PIC-1392-M-2023, PIC-1393-M-2023 y PIC-1394-M-2023 de las 08:11 horas, PIC-1395-M-2023 y PIC-1396-M-2023 de las 08:12 horas, PIC-1397-M-2023, PIC-1398-M-2023 y PIC-1399-M-2023 de las 08:13 horas, PIC-1400-M-2023, PIC-1401-M-2023 y PIC-1402-M-2023 de las 08:14 horas, PIC-1403-M-2023 de las 08:15 horas, PIC-1404-M-2023 de las 08:17 horas, PIC-1405-M-2023 y PIC-1406-M-2023 de las 08:18 horas, PIC-1407-M-2023 y PIC-1408-M-2023 de las 08:21 horas, PIC-1409-M-2023 y PIC-1410-M-2023 de las 08:22 horas, PIC-1411-M-2023 y PIC-1412-M-2023 de las 08:23 horas, PIC-1413-M-2023 y PIC-1414-M-2023 de las 08:24 horas, PIC-1440-M-2023 de las 10:35 horas, PIC-1441-M-2023 de las 10:36 horas, PIC-1442-M-2023 de las 10:37 horas, PIC-1443-M-2023 y PIC-1444-M-2023 de las 10:38 horas, PIC-1445-M-2023 de las 10:39 horas, PIC-1446-M-2023 y PIC-1447-M-2023 de las 10:46 horas, PIC-1448-M-2023 de las 10:47 horas, PIC-1449-M-2023 de las 10:55 horas, PIC-1450-M-2023 y PIC-1451-M-2023 de las 10:56 horas, PIC-1452-M-2023 de las 10:57 horas, PIC-1453-M-2023 de las 10:59 horas, PIC-1454-M-2023 de las 11:00 horas, PIC-1455-M-2023 de las 11:01 horas, PIC-1456-M-2023 de las 11:02 horas, PIC-1488-M-2023 de las 14:52 horas, PIC-1489-M-2023, PIC-1490-M-2023 y PIC-1491-M-2023 de las 14:53 horas, PIC-1492-M-2023, PIC-1493-M-2023 y PIC-1494-M-2023 de las 14:54 horas, PIC-1495-M-2023, PIC-1496-M-2023 y PIC-1497-M-2023 de las 14:55 horas, PIC-1498-M-2023 y PIC-1499-M-2023 de las 14:56 horas, PIC-1500-M-2023, PIC-1501-M-2023 y PIC-1502-M-2023 de las 14:57 horas, PIC-1503-M-2023 y PIC-1504-M-2023 de las 14:58 horas, PIC-1505-M-2023, PIC-1506-M-2023 y PIC-1507-M-2023 de las 14:59 horas, PIC-1508-M-2023 y PIC-1509-M-2023 de las 15:00 horas, PIC-1510-M-2023 y PIC-1511-M-2023 de las 15:01 horas, todas las anteriores del 30 de octubre de 2023; y, PIC-1552-M-2023 de las 08:29 horas del 31 de octubre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral (en adelante “la Dirección”) denegó la inscripción de todas las candidaturas a sindicaturas propuestas por el PACRM, en virtud de que incumplían el principio de paridad, especialmente el de paridad horizontal, así como las reglas para su implementación definidas por el Tribunal Supremo de Elecciones en las resoluciones n.° 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023 (folios 2378 a 2514, tomo VI).
3.- Esas resoluciones de la Dirección fueron notificadas mediante correos electrónicos enviados en fechas 30 de octubre y 1.° de noviembre, ambas de 2023 (folios 2515 a 2516 y 2518 a 2526, tomo VI).
4.- Por memorial fechado 6 de noviembre de 2023 y enviado a la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones vía correo electrónico a las 23:52 horas de ese mismo día, el señor Federico Cruz Saravanja, presidente del comité Ejecutivo Superior del PACRM, formuló recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones indicadas en el resultando 2 de esta sentencia. En resumen, el recurrente alegó que circunstancias materiales le impidieron al PACRM presentar una nómina de candidaturas paritarias en las sindicaturas a nivel nacional. Sostuvo que el incumplimiento de las reglas de la paridad horizontal obedeció a un factor no controlable por parte del PACRM, sino al hecho de que hubo una inopia en la presentación de candidaturas. Pidió que se declarara con lugar el recurso de revocatoria o, en su defecto, que se elevara ante el Tribunal Supremo de Elecciones la apelación electoral (folios 2527 a 2536, tomo VI).
5.- Por resolución n.° PIC-2415-M-2023 de las 13:35 horas del 8 de noviembre de 2023, la Dirección previno al PACRM para que, en el plazo de dos días hábiles, subsanara el error cometido al formular la impugnación presentada el 6 de noviembre de 2023, pues ese memorial estaba suscrito, únicamente, por el señor Cruz Saravanja, en su condición de presidente del Comité Ejecutivo Superior del PACRM, esto a pesar de que el numeral 36 del Estatuto del PACRM señala que la representación legal de la agrupación la ejercen de manera conjunta quienes ostenten la Presidencia y la Secretaría General de la agrupación política, con lo cual era imprescindible que el libelo recursivo fuera firmado por ambas personas integrantes del Comité Ejecutivo Superior del PACRM (folios 2537 a 2539, tomo VI).
6.- Con memorial presentado a las 12:54 horas del 13 de noviembre de 2023 en la ventanilla única de recepción de documentos de la Dirección, la señora Rosalía Cubero Pérez, secretaria general del PACRM, se apersonó para ratificar el memorial de impugnación presentado por la Presidencia de esa agrupación el 6 de noviembre de 2023, con el fin de que se tuviera acreditada la representación de ese partido político de forma adecuada (folios 2540 a 2549, tomo VI).
7.- Por resolución n.° PIC-3538-M-2023 de las 14:29 horas del 17 de noviembre de 2023, la Dirección declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió para su estudio por parte del Tribunal Supremo de Elecciones el recurso de apelación electoral en subsidio (folios 2550 a 2564, tomo VI).
8.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación electoral. Las personas que ostentan la representación legal del PACRM, el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, presidente y secretaria general respectivamente, impugnan las resoluciones identificadas en el resultando 2 de esta sentencia, a través de la cual se denegó la inscripción de 391 candidaturas a sindicaturas en igual cantidad de distritos a lo largo del país (198 candidatos hombres y 193 candidatas mujeres), en virtud del incumplimiento de las reglas de paridad horizontal que rigen para la contienda electoral a celebrarse el próximo 4 de febrero de 2024. El PACRM aseguró en su recurso que el incumplimiento de la paridad horizontal obedeció a circunstancias que escapaban a su control, especialmente por el hecho de que se enfrentaron a una inopia de candidaturas. El PACRM solicitó que se revocaran las resoluciones impugnadas y se ordenara la inscripción de las candidaturas denegadas.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal, -artículo 240.e) del Código Electoral-.
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada, de manera conjunta, por el señor Federico Cruz Saravanja y la señora Rosalía Cubero Pérez, presidente y secretaria general respectivamente del PACRM, contra las resoluciones indicadas en el resultando 2 de esta sentencia, dictadas todas por la Dirección, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esas resoluciones fueron notificadas mediante correos electrónicos enviados en fechas 30 de octubre y 1.° de noviembre, ambas de 2023 (folios 2515 a 2516 y 2518 a 2526, tomo VI), mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el martes 6 de noviembre siguiente (folios 76 a 77).
III.- Hechos probados. El Tribunal Supremo de Elecciones prohíja los hechos que la Dirección tuvo por probados en la resolución n.° PIC-3538-M-2023 de las 14:29 horas del 17 de noviembre de 2023 (folios 2551 vuelto a 2554, tomo VI).
IV.- Hechos no probados. Ninguno relevante para la decisión de este asunto.
V.- Sobre el fondo. Si bien en el recurso se alega que el incumplimiento por parte del PACRM de la paridad horizontal obedeció a circunstancias que escapaban a su control, especialmente por el hecho de que se enfrentaron a una inopia de candidaturas; en realidad, la cuestión central radica en el hecho de que el PACRM, en el marco de su contienda electoral interna, no definió oportunamente el sexo de los encabezamientos de las candidaturas que postularía a las sindicaturas a lo largo del país. Debido a que, justamente, el principal motivo para el rechazo de las candidaturas dispuesto por la Dirección en las resoluciones impugnadas obedeció a la ausencia de definición del sexo de esos encabezamientos, en forma paritaria, este Tribunal debe entonces definir si procede confirmar lo resuelto por la Dirección.
Al efecto, la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones es clara en cuanto a que la ausencia de una definición en los encabezamientos, antes de que se convocara la contienda, hacía imposible la selección de candidaturas. Esto en tanto se trata de un paso previo que resulta indispensable para garantizar la certeza sobre las reglas que rigen el proceso electoral a lo interno de cada agrupación. De esta manera, sin esas reglas definidas previamente por la agrupación, era improcedente desde el punto de vista jurídico, la selección de las candidaturas.
El Tribunal Supremo de Elecciones, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, emitió la resolución n.° 1330-E8-2023 de las 14:00 horas del 6 de marzo de 2023, a través de la cual fijó las reglas generales que aplicarían en la elección del 4 de febrero de 2024 para la implementación de la paridad horizontal en los cargos uninominales, como lo es el caso de las sindicaturas. De esa resolución se pueden extraer algunas reglas relevantes para la decisión de este asunto. La primera de ellas consiste en que los partidos políticos estaban obligados, en el caso de los puestos uninominales, a cumplir la paridad horizontal al momento de postular las candidaturas, lo cual se constata al momento de su efectiva presentación a través del formulario digital respectivo. La segunda regla es que la paridad horizontal debe cumplirse de acuerdo con la escala del partido. En efecto, en cuanto a estos dos aspectos, en la resolución invocada se dispuso:
Como se evidenció en el considerando III, las alcaldías, sindicaturas e intendencias son cargos únicos que se eligen a partir de un sistema de mayoría, siendo necesario interpretar que, en esos casos, la paridad horizontal, con tal de contribuir a establecer un equilibrio en la participación política entre hombres y mujeres (materializada en una postulación igualitaria a los citados puestos titulares), se evaluará según la escala del partido político y la cantidad de nominaciones que presente a inscripción.
En ese sentido, una agrupación nacional que quiera postular candidaturas a todas las alcaldías del país deberá integrar 42 fórmulas encabezadas por mujeres y 42 papeletas cuyo cargo titular sea ocupado por un hombre. Si, de acuerdo con su decisión política, un partido nacional nomina -por ejemplo- 47 militantes suyos para competir por igual número de alcaldías, entonces deberá conformar 23 nóminas cuyo encabezamiento sea de un sexo y 24 del otro. Puesto de otro modo, la paridad se deberá asegurar en relación con el número de circunscripciones para las que efectivamente se presenten fórmulas.
Esa regla será igualmente aplicable a las sindicaturas y a las intendencias, de manera que la Administración Electoral deberá verificar que, de la totalidad de nóminas presentadas para contender por tales puestos, la mitad esté encabezada por un sexo y el otro 50% de las nóminas por el otro. (El destacado se suple).
Por último, la tercera regla que es posible desprender de esa resolución es que los partidos políticos son los encargados de definir el sexo de los encabezamientos en cada circunscripción, en este caso, en cada distrito, pero esos encabezamientos deben definirse de forma paritaria antes de que se convoque la contienda interna, es decir, esa fijación debe hacerse antes de que se inicie con la selección de las candidaturas. En efecto, en la resolución aludida se dispuso:
Esas reglas de paridad pueden incorporarse -vía reforma- en el estatuto, en reglamentos existentes (o crearse uno nuevo) o en directrices específicas, siempre que sean discutidas y aprobadas por la asamblea superior de la agrupación. La aprobación de esos preceptos debe hacerse antes de que se convoque la contienda interna y deben difundirse -de manera apropiada- para que los interesados en competir conozcan las regulaciones que gobernarán la contienda electoral intrapartidaria.
Debe recordarse que existe una prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen, pues, caso contrario, se generaría una violación al Principio de Seguridad Jurídica que viciaría el proceso electoral interno (ver, sobre este punto, la resolución n.° 3331-E8-2015).
La implementación de la paridad horizontal comienza por definir los encabezamientos en las nóminas de candidatos a los cargos municipales de elección popular, por lo que los partidos, a partir de una decisión estrictamente política que se base en las reglas fijadas en esta resolución, deberán celebrar […] una asamblea superior para establecer qué sexo encabezará sus nóminas. Ese acto partidario puede ser autónomo o incorporarse en uno de los puntos de agenda de las asambleas de renovación de estructuras o de otra índole que la agrupación tenga planificadas. El cumplimiento de esta disposición será requisito insoslayable para la inscripción de las nóminas.
La recepción de postulaciones de los precandidatos a los diferentes puestos, como se indicó, no podrá realizarse si no se tiene claro qué sexo encabezará, por cada circunscripción, las fórmulas.
[…].
Como se expuso, la paridad horizontal en puestos municipales uninominales se aplica por escala de la agrupación y según la cantidad de nóminas que efectivamente se presenten a inscripción, regla que permite asegurar que habrá una nominación igualitaria de hombres y mujeres en los encabezamientos de esos puestos, escenario que evidencia cómo no es necesario disponer una medida que distorsione el arbitrio político partidario. (El subrayado viene del original).
Asimismo, en la misma resolución n.° 1330-E8-2023, el Tribunal Supremo de Elecciones señaló (considerando IV.7.- de la resolución citada) que la consecuencia inmediata del incumplimiento de esas reglas sería la no inscripción de las nóminas presentadas por las agrupaciones políticas.
Posteriormente, en la resolución n.° 2910-E7-2023 de las 09:10 horas del 28 de abril de 2023, el Tribunal reiteró las reglas contenidas en la resolución 1330-E8-2023 y las amplió, en aras de favorecer la participación de las agrupaciones políticas. En esta sentencia, se recordó que los partidos políticos estaban obligados a definir el sexo de los encabezamientos de sus listas de candidaturas uninominales antes de que arrancara la contienda respectiva y que, una vez efectuada la definición de esos encabezamientos, estos no podrían modificarse bajo ninguna hipótesis. Además, el Tribunal agregó que, excepcionalmente, los partidos políticos podían presentar nóminas sin cumplir la paridad horizontal, cuando esta situación obedeciera a circunstancias no achacables al partido y que estuvieran referidas a la imposibilidad de conseguir postulantes en una determinada circunscripción (criterio que fue recientemente reiterado en la sentencia n.° 8914-E3-2023 de las 10:00 horas del 9 de noviembre de 2023). En esa sentencia 2910-E7-2023 el Tribunal expuso sobre este particular:
Ese carácter disputado de la integración de las papeletas justifica por qué los partidos deben aprobar las reglas de la contienda interna (lo cual incluye la definición del sexo de los encabezamientos) antes de que se convoque a la militancia a la competencia: es un derecho de los correligionarios el conocer las regulaciones que gobernarán el proceso electoral intrapartidario.
Esa necesidad de pautas claras y previas es una exigencia que no puede tomar por sorpresa a las agrupaciones, puesto que, en esta materia, desde el 2017 la jurisprudencia de este Pleno había precisado que la implementación de la paridad horizontal impone a los partidos el deber de “definir los encabezamientos en las listas de candidatos antes de que se convoque la contienda”.
Ese criterio jurisprudencial (que, a su vez, se fundamenta en el Principio de Seguridad Jurídica) fue expuesto en la sentencia n.° 1532-E1-2017 de las 10:00 horas del 23 de febrero de 2017, pronunciamiento en el que se indicó: “En síntesis, aun cuando los partidos tienen un amplio margen de libertad para configurar el mecanismo a través del cual implementarán la paridad horizontal, deben cumplir dos requisitos esenciales: a) consagrarlo en una norma jurídica discutida y aprobada por la asamblea superior de la agrupación; y, b) disponerlo antes de convocar el proceso electivo interno, sin que puedan modificarlo una vez que este se haya convocado.”.
El señor Guillén Salazar solicita que este Tribunal atempere la expiración del plazo para definir el sexo de los encabezamientos ya que, según argumenta, los partidos deben verificar que se hayan inscrito precandidaturas y, con base en ello, valorar la aplicación de “cambios en los encabezamientos”, justificación que es contraria a la jurisprudencia anteriormente citada.
Debe insistirse, un requisito ineludible para que los partidos políticos inicien sus procesos internos de selección de candidaturas es que esté fijado el sexo del encabezamiento de cada una de las nóminas, decisión que, una vez tomada, no se puede modificar si ya ha iniciado el proceso, sea si ya se ha convocado a la contienda interna.
[…]
Se interpreta que si, al cerrar el período de recepción de postulaciones para contender por una candidatura a lo interno de un partido, no se presenta ninguna persona militante que sea del sexo que, según la determinación política de la asamblea superior, debe encabezar la nómina u ocupar el cargo titular de la fórmula, esa autoridad partidaria máxima queda habilitada para designar directamente a una persona correligionaria, del sexo que corresponda, que cumpla con los requisitos partidarios y legales previstos para el cargo por el que se realizará la nominación. Subsidiariamente, la agrupación podrá, en esa asamblea, designar a alguien que, sin reunir los requisitos partidarios, sí cumpla con los requisitos legales y sea del sexo preestablecido en la fijación de encabezamientos. De persistir la imposibilidad de lograr el encabezamiento -por el desinterés de las personas militantes de aceptar la postulación- el partido podrá presentar sus nóminas, prescindiendo de aquellas en las que no se logró designar en el primer lugar una persona del sexo definido previamente, aunque no se haya logrado la paridad horizontal. Estas reglas son excepcionales y no pueden ser utilizadas para incumplir los procedimientos partidarios internos de selección de candidaturas ni para obviar la paridad horizontal. De determinarse que un partido político intencionalmente ha realizado actos para incumplir adrede con los mandatos de la resolución n.° 1330-E8-2023 y, con ello, tratar de hacer una postulación no paritaria adrede, se rechazarán todas las nóminas del mismo tipo de cargo que no cumplan, en la evaluación global, con la paridad horizontal al momento de la presentación. (El destacado no pertenece al original).
Ahora bien, una condición directa e ineludible, de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones n.° 1330-E8-2023 y 2910-E7-2023, es que una agrupación política no podía, ni siquiera, arrancar su proceso interno de selección de candidaturas si no había definido antes sus encabezamientos de forma paritaria; en otras palabras, el partido político no podía convocar a sus militantes a escoger candidaturas si los encabezamientos no estaban definidos previamente de manera paritaria.
En este caso en concreto, ha quedado acreditado, con absoluta certeza, que el PACRM no fue capaz, a través de una decisión adoptada por su Asamblea Nacional como órgano máximo de la agrupación, de definir de manera paritaria los encabezamientos en las sindicaturas a lo largo del país -esto en virtud de que se trata de un partido político a escala nacional- lo que impedía que ese partido convocara la contienda para escoger las candidaturas a las sindicaturas que finalmente presentaría al electorado.
En efecto, en las resoluciones DGRE-0209-DRPP-2023 de las 10:42 horas del 19 de junio de 2023, DGRE-0369-DRPP-2023 de las 13:23 horas del 1.° de septiembre de 2023 y DGRE-0419-DRPP-2023 de las 14:43 horas del 29 de septiembre de 2023, la Dirección le previno al PACRM que la definición de los encabezamientos de las sindicaturas que iba a proponer al electorado incumplían la paridad horizontal, pues en cada caso, respectivamente, indicó que encabezaría con 247 hombres y 235 mujeres, luego con 253 hombres y 237 mujeres y, finalmente, con 243 hombres y 245 mujeres. Es decir, el partido no consiguió en ningún momento cumplir la regla sentada en el artículo 2 del Código Electoral y la interpretación desarrollada en la resolución 1330-E8-2023, pues en ninguno de los casos los encabezamientos fueron definidos como la mitad del sexo masculino y la mitad del femenino o, tratándose de un número de candidaturas impar, que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no fuera superior a uno, esto es, que si se definía el encabezamiento de 399 distritos, por ejemplo, 200 correspondieran a un sexo y 199 al otro.
En concreto, el PACRM no consiguió, en ninguna de las tres ocasiones que lo intentó, que la Asamblea Nacional definiera esos encabezamientos cumpliendo las reglas de la paridad horizontal, con lo cual la contienda interna para definir las candidaturas que la agrupación presentaría a las sindicaturas no pudo haber arrancado, ni siquiera debió ser convocada, pues es evidente que el partido no consiguió satisfacer las reglas dispuestas por el Código Electoral y el Tribunal Supremo de Elecciones para satisfacer la paridad horizontal para las sindicaturas.
Por ende, dado que el PACRM no consiguió definir los encabezamientos para las candidaturas a las sindicaturas que presentaría en los diversos distritos del país cumpliendo las reglas dispuestas para esta contienda electoral y tomando en consideración que la consecuencia de esa omisión, atribuible únicamente al partido político, era el rechazo de toda su nómina de personas candidatas a todas las sindicaturas del país, las decisiones de la Dirección, adoptadas en cada una de las resoluciones indicadas en el resultando 2 de esta sentencia, se encuentran apegadas al ordenamiento jurídico y se ajustan a las reglas vigentes para este proceso electoral, por lo que carece de sustento jurídico la impugnación formulada.
VI.- Conclusión. Como consecuencia de lo expuesto, se impone la desestimatoria del recurso de apelación electoral, tal y como se dispone.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto contra las resoluciones n.° PIC-1389-M-2023 de las 08:09 horas, PIC-1390-M-2023 y PIC-1391-M-2023 de las 08:10 horas, PIC-1392-M-2023, PIC-1393-M-2023 y PIC-1394-M-2023 de las 08:11 horas, PIC-1395-M-2023 y PIC-1396-M-2023 de las 08:12 horas, PIC-1397-M-2023, PIC-1398-M-2023 y PIC-1399-M-2023 de las 08:13 horas, PIC-1400-M-2023, PIC-1401-M-2023 y PIC-1402-M-2023 de las 08:14 horas, PIC-1403-M-2023 de las 08:15 horas, PIC-1404-M-2023 de las 08:17 horas, PIC-1405-M-2023 y PIC-1406-M-2023 de las 08:18 horas, PIC-1407-M-2023 y PIC-1408-M-2023 de las 08:21 horas, PIC-1409-M-2023 y PIC-1410-M-2023 de las 08:22 horas, PIC-1411-M-2023 y PIC-1412-M-2023 de las 08:23 horas, PIC-1413-M-2023 y PIC-1414-M-2023 de las 08:24 horas, PIC-1440-M-2023 de las 10:35 horas, PIC-1441-M-2023 de las 10:36 horas, PIC-1442-M-2023 de las 10:37 horas, PIC-1443-M-2023 y PIC-1444-M-2023 de las 10:38 horas, PIC-1445-M-2023 de las 10:39 horas, PIC-1446-M-2023 y PIC-1447-M-2023 de las 10:46 horas, PIC-1448-M-2023 de las 10:47 horas, PIC-1449-M-2023 de las 10:55 horas, PIC-1450-M-2023 y PIC-1451-M-2023 de las 10:56 horas, PIC-1452-M-2023 de las 10:57 horas, PIC-1453-M-2023 de las 10:59 horas, PIC-1454-M-2023 de las 11:00 horas, PIC-1455-M-2023 de las 11:01 horas, PIC-1456-M-2023 de las 11:02 horas, PIC-1488-M-2023 de las 14:52 horas, PIC-1489-M-2023, PIC-1490-M-2023 y PIC-1491-M-2023 de las 14:53 horas, PIC-1492-M-2023, PIC-1493-M-2023 y PIC-1494-M-2023 de las 14:54 horas, PIC-1495-M-2023, PIC-1496-M-2023 y PIC-1497-M-2023 de las 14:55 horas, PIC-1498-M-2023 y PIC-1499-M-2023 de las 14:56 horas, PIC-1500-M-2023, PIC-1501-M-2023 y PIC-1502-M-2023 de las 14:57 horas, PIC-1503-M-2023 y PIC-1504-M-2023 de las 14:58 horas, PIC-1505-M-2023, PIC-1506-M-2023 y PIC-1507-M-2023 de las 14:59 horas, PIC-1508-M-2023 y PIC-1509-M-2023 de las 15:00 horas, PIC-1510-M-2023 y PIC-1511-M-2023 de las 15:01 horas, todas las anteriores del 30 de octubre de 2023; y, PIC-1552-M-2023 de las 08:29 horas del 31 de octubre de 2023, dictadas por la Dirección General del Registro Electoral. Notifíquese al partido Aquí Costa Rica Manda, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y a su Departamento de Registro de Partidos Políticos.-
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 452-2023
Apelación
electoral
Partido Aquí
Costa Rica Manda
C/ Múltiples
resoluciones
ARL