N.° 10132-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Frente Amplio (PFA) en contra de la resolución de la Dirección General del Registro Electoral n.° PIC-4197-M-2023, en la que se rechazó la inscripción del candidato a síndico propietario del distrito Mata Redonda, cantón San José, provincia San José.

 

RESULTANDO

1.-     El partido Frente Amplio (PFA), el 20 de octubre de 2023, solicitó -vía formulario web- la inscripción del señor Armando Montero Benavides, cedula de identidad n.° 113040104, como candidato a síndico propietario del distrito Mata Redonda, cantón San José, provincia San José (folio 137 vuelto).

2.-     La Dirección General del Registro Electoral (DGRE), en resolución                    n.° PIC-4197-M-2023 de las 11:25 horas del 24 de noviembre de 2023, rechazó la inscripción del señor Montero Benavides por incumplimiento del requisito legal de tener domicilio en el distrito en el que se pretende servir el cargo (141).

3.-     El señor Luis Gerardo Arce Valverde, Secretario General del PFA, en oficio n.° FA-SG-107-2023 del 29 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por la DGRE (folio 142).

4.-     La DGRE, por resolución PIC-4280-M-2023 de las 10:20 horas del 5 de diciembre de 2023, declaró admisible, ante este Tribunal, el recurso de apelación presentado por el PFA (folio 143).

5.-     En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

 

CONSIDERANDO

I.-   Objeto del recurso. El PFA indica que, por un error, incluyó en el formulario electrónico al señor Armando Montero Benavides como candidato a síndico propietario de Mata Redonda, cuando, en realidad, la postulación a ese cargo correspondía, según lo acordado por la Asamblea Nacional, al señor Wilson Braunnier Chaves Quesada, quien sí cumple con los requisitos legales para contender por el citado puesto.

              Por ello, se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene la inscripción del señor Chaves Quesada como candidato a síndico propietario de Mata Redonda.

II.-  Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (inciso e. del artículo 240 del Código Electoral).

En el presente asunto, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por la Secretaría General del PFA, quien, en los términos expuestos y de acuerdo con el ordinal 19 inciso a) del estatuto partidario, cuenta con capacidad procesal suficiente para accionar estas diligencias.

De otra parte, importa señalar que la impugnación se entregó dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notificó la actuación que se combate (folio 143 vuelto); o sea, el recurso fue interpuesto dentro del plazo con el que cuentan las agrupaciones políticas para cuestionar lo resuelto por la DGRE. En consecuencia, al acreditarse la legitimación del gestionante y al verificarse la presentación en tiempo y forma, corresponde conocer el reclamo.

III.-   Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes:

          a) El señor Armando Montero Benavides, cédula de identidad n.° 113040104, fue nominado por la asamblea cantonal de San José como candidato a síndico suplente del distrito Uruca (folio 7 vuelto).

          b) El señor Wilson Braunnier Chaves Quesada, cédula de identidad                                n.° 109750950, fue postulado por la asamblea cantonal de San José como síndico propietario del distrito Mata Redonda (folio 6 vuelto)

          c) La Asamblea Nacional del PFA, en sesión del 24 de setiembre de 2023, ratificó las candidaturas de los señores Montero Benavides y Chaves Quesada, según las nominaciones realizadas por la asamblea cantonal de San José (folios 92 a 136, en especial 113 vuelto).

          d) El PFA incluyó, en el formulario de inscripción de candidaturas, al señor Montero Benavides como candidato a síndico propietario de Mata Redonda y como síndico suplente de Uruca  (doble postulación) (folio 137 vuelto).

          e) El señor Montero Benavides se encuentra inscrito electoralmente en el distrito Uruca desde el 13 de diciembre de 2004 (folio 145).

          f) El PFA no incluyó en el formulario al señor Chaves Quesada como candidato a la sindicatura propietaria de Mata Redonda (folios 137 a 141).

IV.- Hechos no probados. Ninguno relevante para la decisión de este asunto.

V.- Sobre el fondo. La fase recursiva es una oportunidad procesal y un derecho de las partes para que el órgano que dictó el acto que se controvierte (en caso de la revocatoria) o su superior en grado (tratándose de la apelación) valoren, a la luz de los argumentos del escrito de interposición, si se dio una incorrecta aplicación del Derecho (lo cual incluye erróneas interpretaciones o yerros en la integración normativa) o si se hizo una inadecuada valoración de la prueba.

La impugnación es, en esencia, una objeción a los fundamentos por los que la instancia competente decidió como lo hizo. Por ello, es una carga de quien gestiona el puntualizar la razón de objeción y el argumentar en contra de las consideraciones dadas en la resolución que se cuestiona.

Esas alegaciones son las que habilitan la competencia revisora, en tanto el control de legalidad, en regla de principio, está sujeto a lo que ese impugne, esto es el órgano responsable de conocer el recurso solo puede verificar la corrección de lo actuado en los aspectos que, expresamente, se controvierten.

En este asunto, el PFA, en su recurso de apelación, no discute el motivo de rechazo de la inscripción de la candidatura del señor Montero Benavides (incumplimiento del requisito de vecindad distrital); de hecho, tácitamente reconoce que lo actuado se aviene al ordenamiento jurídico al señalar que ese ciudadano fue inscrito como candidato a síndico propietario (sic) de La Uruca, para lo cual, como lo sabe la agrupación, se ha debido acreditar domicilio en la circunscripción.

El señor Secretario General del PFA no ataca los argumentos de la DGRE ni señala que se hayan obviado preceptos del marco normativo; por el contrario, el apelante reconoce que hubo un error partidario al momento de completar el formulario por lo que pide la corrección e inscripción del militante que sí fue ratificado por la Asamblea Nacional como candidato a síndico propietario de Mata Redonda, el señor Chaves Quesada.

Según se tuvo por probado, ese ciudadano se encuentra inscrito electoralmente en el distrito Uruca donde fue presentado para inscribir su candidatura como síndico suplente, por lo que correspondía rechazar su candidatura en Mata Redonda (como acertadamente lo resolvió la DGRE) y mantenerla en Uruca; no obstante, esa denegatoria no podía ir acompañada de una inscripción de quien sí fue ratificado por la Asamblea Nacional como síndico propietario del referido distrito en tanto este Pleno ha considerado que las omisiones de este tipo, en los que se incurra al momento del llenado del formulario de candidaturas, debe asumirlas el partido, sin que sea posible su corrección en esta etapa.

Puntualmente, en la resolución n.° 8960-E3-2019 de las 10:30 horas del 18 de diciembre de 2019, se precisó:

“El (…) alega que, por un error humano, omitió incluir en los formularios digitales enviados (en los n.° 10576-2019 y 10578-2019) la candidatura a alcalde municipal del cantón Siquirres del señor (…) quien sustituyó al señor (…) que renunció a su postulación. Sin embargo, sin entrar a detallar el hecho de que la Asamblea Nacional del (…) ratificó la candidatura del señor (…) -y no la de (…)-, es suficiente señalar que los errores al momento de cumplimentar el formulario digital son responsabilidad de los partidos políticos, sin que estos puedan trasladar esa carga a la Administración Electoral, por lo que si la agrupación no incluyó la candidatura del señor (…) para que fuera valorada su inscripción, es jurídicamente improcedente querer subsanar en esta etapa dicha omisión.” (el resaltado es suplido) (el sustrato jurídico de esta resolución ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 7949-E3-2019).

 

Con base en lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. El señor Montero Benavides no cumple el requisito de inscripción electoral mínima en el distrito Mata Redonda (por lo que no es posible inscribir su candidatura para esa localidad) y en esta fase no es posible hacer subsanaciones para incluir a un nuevo ciudadano en la nómina de postulantes, aunque sea quien la máxima autoridad partidaria ratificó.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. Notifíquese al PFA, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.

 

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

 

Exp. n.º 515-2023

ACT/.smz.-