N.° 10129-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las diez horas del once de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral formulado por el partido Liberal Progresista (PLP) en contra de la resolución de la Dirección General del Registro Electoral n.° PIC-2868-M-2023, en la que se rechazó la inscripción de una candidata a concejal propietaria del distrito Arancibia, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas.
RESULTANDO
1.- El partido Liberal Progresista (PLP), el 17 de octubre de 2023, solicitó -vía formulario web- la inscripción de la señora Lidieth Chaves Villalobos, cédula de identidad n.° 601210663, como candidata a concejal propietaria (segundo lugar) del distrito Arancibia, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas (folio 70 vuelto).
2.- La Dirección General del Registro Electoral (DGRE), en resolución n.° PIC-2868-M-2023 de las 15:02 horas del 13 de noviembre de 2023, rechazó la inscripción de la señora Chaves Villalobos por no haber sido la persona ratificada en la Asamblea Nacional y por incumplimiento del requisito legal de tener domicilio en el distrito en el que se pretende servir el cargo (folio 131).
3.- El señor Adolfo Cruz Luthmer y la señora Laura Álvarez Zarnovski, por su orden Secretario General y Tesorera del PLP, en oficio n.° TESPLP-2023-113, interpusieron recursos de revocatoria y de apelación en subsidio contra lo resuelto por la DGRE (folio 127).
4.- La DGRE, por resolución PIC-4285-M-2023 de las 12:18 horas del 5 de diciembre de 2023, declaró sin lugar el recurso de revocatoria y admitió, ante este Tribunal, el recurso de apelación presentado por el PLP (folios 133 a 137).
5.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso. El PLP indica que, por un error material, incluyó en el formulario electrónico a la señora Lidieth Chaves Villalobos como candidata a concejal propietaria (segundo lugar) de Arancibia, cuando, en realidad, la postulación a ese cargo correspondía, según lo acordado por la Asamblea Nacional, a la señora Roxaline Solís Arroyo, quien sí cumple con los requisitos legales para contender por el citado puesto.
Por ello, se solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la señora Solís Arroyo como candidata a concejal propietaria (segundo lugar) de Arancibia.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (inciso e. del artículo 240 del Código Electoral).
En el presente asunto, el recurso de apelación electoral fue interpuesto por la Secretaría General y la Tesorería del PLP, quienes, en los términos expuestos y de acuerdo con los ordinales 22.2.iv. y 22.3.viii. del estatuto partidario, cuentan con capacidad procesal suficiente para accionar estas diligencias.
De otra parte, importa señalar que la impugnación se entregó dentro de los tres días siguientes a aquel en que se notificó la actuación que se combate (folio 133 vuelto); lo que implica que, el recurso fue interpuesto dentro del plazo con el que cuentan las agrupaciones políticas para cuestionar lo resuelto por la DGRE. En consecuencia, al acreditarse la legitimación de los gestionantes y al verificarse la presentación en tiempo y forma, corresponde conocer el reclamo.
III.- Hechos probados. De relevancia para la resolución de este asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes:
a) La señora Roxaline Solís Arroyo, cédula de identidad n.° 604210663, fue postulada por la asamblea cantonal de Puntarenas como concejal propietaria (segundo lugar) del distrito Arancibia (folio 34)
b) La Asamblea Nacional del PLP, en sesión del 9 de setiembre de 2023, ratificó la candidatura de la señora Solís Arroyo, según la nominación realizada por la asamblea cantonal de Puntarenas (folios 75 vuelto a 118, en especial 113).
c) El PLP incluyó, en el formulario de inscripción de candidaturas, a la señora Lidieth Chaves Villalobos, cédula de identidad n.° 601210663, como candidata a concejal propietaria (segundo lugar) de Arancibia, pese a que su postulación no fue conocida en la Asamblea Nacional de ratificación de nóminas (folio 70 vuelto).
d) La señora Chaves Villalobos se encuentra inscrita electoralmente en el consulado de New York desde el 26 de febrero de 2018 (folio 138).
e) El PLP no incluyó en el formulario de inscripción de candidaturas a la señora Solís Arroyo (folios 67 a 73).
IV.- Hechos no probados. Ninguno relevante para la decisión de este asunto.
V.- Sobre el fondo. La fase recursiva es una oportunidad procesal y un derecho de las partes para que el órgano que dictó el acto que se controvierte (en caso de la revocatoria) o su superior en grado (tratándose de la apelación) valoren, a la luz de los argumentos del escrito de interposición, si se dio una incorrecta aplicación del Derecho (lo cual incluye erróneas interpretaciones o yerros en la integración normativa) o si se hizo una inadecuada valoración de la prueba.
La impugnación es, en esencia, una objeción a los fundamentos por los que la instancia competente decidió como lo hizo. Por ello, es una carga de quien gestiona el puntualizar la razón de objeción y el argumentar en contra de las consideraciones dadas en la resolución que se cuestiona.
Esas alegaciones son las que habilitan la competencia revisora, en tanto el control de legalidad, en regla de principio, está sujeto a lo que ese impugne, esto implica que el órgano responsable de conocer el recurso solo puede verificar la corrección de lo actuado en los aspectos que, expresamente, se controvierten.
En este asunto, el PLP, en su recurso de apelación, no discute los motivos de rechazo de la inscripción de la candidatura de la señora Chaves Villalobos (no ratificación en la asamblea superior e incumplimiento del requisito de vecindad distrital), ni señalan que se hayan obviado preceptos del marco normativo; por el contrario, los apelantes reconocen que hubo un error partidario al momento de completar el formulario, por lo que piden la corrección e inscripción de la militante que sí fue ratificada por la Asamblea Nacional como candidata a concejal propietaria de Arancibia.
Según se tuvo por probado, la señora Chavez Villalobos se encuentra inscrita electoralmente fuera del país y su nombre no fue conocido por la Asamblea Nacional, por lo que correspondía rechazar su candidatura como concejal propietaria de Arancibia (como acertadamente lo resolvió la DGRE). Esa denegatoria no puede ir acompañada de una inscripción de quien sí fue ratificada por la máxima autoridad partidaria en el referido puesto, en tanto este Pleno ha considerado que los errores -en los que se incurra al momento del llenado del formulario de candidaturas- debe asumirlos el partido, sin que sea posible su corrección en esta etapa, en tanto no es el momento procesal para incluir una candidatura que no se incluyó en el citado formulario.
Puntualmente, en la resolución n.° 8960-E3-2019 de las 10:30 horas del 18 de diciembre de 2019, se precisó:
“El (…) alega que, por un error humano, omitió incluir en los formularios digitales enviados (en los n.° 10576-2019 y 10578-2019) la candidatura a alcalde municipal del cantón Siquirres del señor (…) quien sustituyó al señor (…) que renunció a su postulación. Sin embargo, sin entrar a detallar el hecho de que la Asamblea Nacional del (…) ratificó la candidatura del señor (…) -y no la de (…)-, es suficiente señalar que los errores al momento de cumplimentar el formulario digital son responsabilidad de los partidos políticos, sin que estos puedan trasladar esa carga a la Administración Electoral, por lo que si la agrupación no incluyó la candidatura del señor (…) para que fuera valorada su inscripción, es jurídicamente improcedente querer subsanar en esta etapa dicha omisión.” (el resaltado es suplido) (el sustrato jurídico de esta resolución ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia n.° 7949-E3-2019).
Con base en lo expuesto, corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. La señora Chaves Villalobos no cumple el requisito de inscripción electoral mínima en el distrito Arancibia y en esta fase no es posible hacer subsanaciones para incluir a una nueva ciudadana en la nómina de postulantes, aunque sea quien fue ratificada para contender por una concejalía propietaria de esa circunscripción.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral interpuesto. Notifíquese al PLP, a la Dirección General de Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp.
n.º 517-2023
ACT/smz.-