Nº 1012-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con veintidós minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por el señor Juan Diego Quirós Delgado, Fiscal del Partido Unión Patriótica, respecto de la votación y elección recaídas en el señor Oscar Arias Sánchez y sus acompañantes para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República del período constitucional 2006-2010.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de marzo del 2006, el señor Juan Diego Quirós Delgado, Fiscal del Partido Unión Patriótica, interpone demanda de nulidad contra la votación y elección recaídas en el señor Oscar Arias Sánchez y sus acompañantes a las Vicepresidencias para el período presidencial del 2006-2010. Fundamenta su demanda en los numerales 142 inciso c) del Código Electoral y los artículos 105, 132 y 195 de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 142 inciso c) del Código Electoral establece como vicio de nulidad, una votación recaída en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo, circunstancia que, a su juicio, se comprueba en el caso del señor Arias Sánchez, al haber ejercido anteriormente la presidencia de la República, conforme lo indica el artículo 132 de la Constitución Política, texto que no ha sido modificado por la Asamblea Legislativa como único Poder del Estado con la potestad de hacer esta variación, a tenor de los artículos 9 y 11 de la misma Constitución.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter extemporáneo de la gestión interpuesta: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto, que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio realizado por el Tribunal, que corresponde a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, finalizó el pasado miércoles 22 de marzo, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 2 de marzo, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral.

II.- Acerca del pronunciamiento previo de este Órgano Electoral respecto al hecho que motiva la nulidad invocada: Adicionalmente a la extemporaneidad de este contencioso electoral conviene subrayar que, el planteamiento de fondo esgrimido por el accionante, para demandar la nulidad de la votación y elección relacionadas con el señor Arias Sánchez, ya fue objeto de pronunciamiento del Tribunal, según se aprecia en la resolución nº 276-E-2006 dictada a las 7:35 horas del 25 de enero del 2006, que estableció en lo conducente:

“…Así, entiéndase que la resolución nº 2771-03 del 4 de abril del 2003 dictada por la referida Sala Constitucional, no solo es conforme con su potestad constitucional, sino que, precisamente, al anular la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política, reestableció el texto contenido en el artículo 6 inciso 1º del Código Electoral, el cual estaba derogado tácitamente con la entrada en vigencia de esa reforma constitucional realizada por la Asamblea Legislativa (ley nº 4349 del 11 de julio de 1969).

(…) Por resolución nº 0011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006, el Tribunal se refirió a este extremo, atendiendo un recurso de amparo que sobre el particular planteó el interesado. En esa oportunidad se le indicó en lo pertinente:

“…Con vista en que la gestión formulada por el señor (…) constituye y se fundamenta en una impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia n.º 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley n.º 4349 del 11 de julio de 1969, habilitando con ello la figura constitucional de la reelección presidencial; y, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, el recurso de amparo electoral que ahora se conoce deviene improcedente”.

Como se observa, lo que en el fondo pretende combatir el interesado es la disposición emanada por la Sala Constitucional que permitió la reelección presidencial. Dado que dicha disposición, por definición constitucional, se integra al ordenamiento jurídico y carece de recurso alguno procede también rechazar este pedimento por insubsistente…”.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

Exp. Número 624-Z-2006

Demanda de Nulidad

Partido Unión Patriótica

c/ votación y elección del señor Oscar Arias Sánchez

JJG/LPM