Nº 1004-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas con dos minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Virginia Hernández Alfaro, cédula 4-100-219, en relación con el escrutinio realizado por este Tribunal para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero de 2006, la señora Virginia Hernández Alfaro, cédula de identidad número 4-100-219, interpone demanda de nulidad contra el escrutinio realizado por este Tribunal para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por considerar que debe investigarse el destino de las papeletas sobrantes, buscando en toda la documentación electoral, ya que éstas, en su criterio, no han sido buscadas oportunamente y con la diligencia debida. Señala que ese faltante de papeletas sobrantes impide conocer en la resolución de la declaratoria de la elección el número de ciudadanos que no se presentaron a votar. Solicita que dicha documentación sea buscada en los sacos de diputados y regidores o en su defecto se investigue con los miembros de la Junta Receptora de Votos y, si no se encuentran, debe remitirse el asunto al Ministerio Público, en los términos del artículo 281 del Código Procesal Penal.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I. Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

" ... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no se expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.(la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II. Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal buscar en los sacos de diputado y regidores las papeletas sobrantes “extraviadas” que se detectaron en el escrutinio de Presidente y Vicepresidente de la República. Este hecho, que en el transcurso del escrutinio ha ido perdiendo entidad en la medida en que vienen apareciendo las papeletas que en un principio no venían en la documentación presidencial, aún si llegara a concretarse la ausencia definitiva de algún número de papeletas sobrantes, carece de la entidad necesaria como para declarar la nulidad de las Juntas Receptoras en donde hizo falta esa documentación, a no ser que, en forma evidente, se relacione ese faltante de papeletas sobrantes con algún hecho concreto y demostrable que haya dado lugar al falseamiento de la voluntad electoral de los ciudadanos que concurrieron al votar a esa junta. Esta situación, desde luego, ni siquiera se menciona en el recurso como una posibilidad real, porque, evidentemente no se ha presentado.

Ahora bien, resulta improcedente la remisión al Ministerio Público de este asunto, toda vez que la señora Hernández Alfaro, en su escrito, no individualiza quien podría haber cometido la infracción prevista en el inciso d) del artículo 150 del Código Electoral, ni este Tribunal tiene conocimiento de que ese tipo de falta se haya cometido.

POR TANTO

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Número 611-F-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana, escrutinio de la

Junta Receptora de Votos número 2574

JLRS/LPM