Nº 1002-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cincuenta y ocho minutos del seis de marzo del dos mil dos.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, en relación a las juntas receptoras de votos número 1235 y 1248, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra las actas de escrutinio de las juntas receptoras de votos número 1235 y 1248. En este sentido, señala que el 7 de febrero pasado se presentó una denuncia suscrita por el señor Manuel Eduardo Brenes Camacho, mediante la cual se puso en conocimiento que el señor José Antonio Solís Jiménez, cédula de identidad número 1-404-338 había sufragado dos veces en diferentes juntas receptoras del mismo Cantón. Señala que increíblemente en la labor de escrutinio de ambas juntas se hizo caso omiso a la denuncia presentada, sin que se tomara alguna acción o decisión al respecto.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I. NATURALEZA Y ALCANCES DE LA DEMANDA DE NULIDAD EN MATERIA ELECTORAL. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a) El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

" ... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.(la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II. SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, la gestionante solicita a este Tribunal declarar la nulidad del escrutinio de las juntas receptoras de votos número 1235 y 1248, en virtud de la supuesta doble emisión del sufragio en dichas juntas, por parte del señor José Antonio Solís Jiménez. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la situación descrita por la señora Fonseca Corrales no conlleva la nulidad del escrutinio de las citadas juntas en los términos antes señalados, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

Pese a lo anterior, respecto de los hechos señalados por la gestionante, ocurridos en las juntas número 1235 y 1248, no está de más indicar que éstos ya fueron objeto de análisis y resolución por parte de este Tribunal en la sentencia número 751-E-2006 de las 7:06 horas del 17 de febrero de 2006, dictada en el expediente número 056-R-2006, que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la situación denunciada, a efecto de que investigue la posible comisión de la infracción prevista en el inciso q) del artículo 152 del Código Electoral, por parte del señor José Antonio Solís Jiménez.

POR TANTO

Se rechaza por inadmisible la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. número 345-R-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana, escrutinio de la

Junta Receptora de Votos número 552

Vmm/LPM