N.° 10014-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas del seis de diciembre de dos mil veintitrés.
Recurso de apelación electoral interpuesto por el partido Bienestar Josefino (PBJ) contra la resolución de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) n.° PIC-2476-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de noviembre de 2023.
RESULTANDO
1.- Por resolución n.° PIC-2476-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de noviembre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (DGRE) denegó la solicitud de inscripción de la candidatura a regidora suplente (posición 3) del cantón Central, provincia San José, de la señora Yolanda del Socorro González Osejo, cédula de identidad n.° 2-0833-0028, formulada por el partido Bienestar Josefino (PBJ). Producto de esa decisión y con el fin de dar cumplimiento efectivo al principio de paridad y al mecanismo de alternancia, la DGRE reacomodó de oficio la nómina de regidurías suplentes propuesta por la agrupación política, operación que conllevó la denegatoria, en la referida circunscripción electoral, de la candidatura a regidor suplente (posición 6) del señor José Pablo Pages Morales, cédula de identidad n.° 1-1290-0850 (folios 17 y 18).
2.- Por escrito recibido en la dirección de correo electrónico del Departamento de Registro de Partidos Políticos (DRPP) el 15 de noviembre de 2023, el señor Dewin Brenes Fernández, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PBJ, interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de la DGRE n.° PIC-2476-M-2023 (folios 4 a 6 y 16).
3.- En resolución n.° PIC-4262-M-2023 de las 9:53 horas del 28 de noviembre de 2023, la DGRE rechazó el recurso de revocatoria del señor Brenes Fernández, a la vez que admitió, para ante este Tribunal, el de apelación en subsidio interpuesto (folios 22 a 30).
4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
CONSIDERANDO
I.- Objeto del recurso de apelación electoral. El señor Dewin Brenes Fernández, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PBJ, presentó recursos de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución de la DGRE n.° PIC-2476-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de noviembre de 2023, acto por intermedio del cual esa dependencia rechazó las solicitudes de inscripción a las regidurías suplentes, posiciones 3 y 6, respectivamente, de la señora Yolanda del Socorro González Osejo, cédula de identidad n.° 2-0833-0028, y José Pablo Pages Morales, cédula de identidad n.° 1-1290-0850, formuladas por el PBJ.
El rechazo de las candidaturas obedeció a la renuncia a esa postulación presentada por la señora González Osejo, y, en el caso del señor Pages Morales, al necesario reacomodo que debió ordenar la DGRE a efectos de cumplir el principio de paridad y el mecanismo de alternancia previstos por el ordenamiento jurídico electoral.
En su escrito, la representación del PBJ alega que, con esa decisión, la DGRE trasgrede los principios democrático y de soberanía popular, aunado a que desconoce, de hecho, la voluntad de las asambleas partidarias que eligieron y ratificaron al señor Pages Morales para la indicada postulación a edil suplente del cantón Central, provincia San José.
II.- Admisibilidad del recurso. El régimen de impugnaciones previsto en los ordinales 240 y siguientes del Código Electoral permite a los partidos políticos, incluidos aquellos en proceso de formación, presentar recursos de apelación ante esta Autoridad Electoral contra la decisión que, en materia electoral, adopte un funcionario o dependencia del Tribunal (artículo 240 inciso e) del Código Electoral).
Con fundamento en lo expuesto, tratándose de una impugnación planteada por el señor Dewin Brenes Fernández, presidente del Comité Ejecutivo Superior del PBJ, contra la resolución de la DGRE n.° PIC-2476-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de noviembre de 2023, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la impugnación, pues ha sido interpuesta en tiempo y forma, como lo ordenan los numerales 241 y 245 del Código Electoral, ya que esa resolución fue notificada vía correo electrónico el 10 de noviembre de 2023 mientras que el recurso de apelación electoral fue planteado de manera subsidiaria el 15 de esos mismos mes y año (folios 19 a 21 vuelto y 16).
También es pertinente la admisión del recurso de apelación suscrito por el señor Brenes Fernández dado que, de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 18 del estatuto del PBJ, en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo Superior ostenta la representación legal del partido político.
III.- Hechos probados. Este Tribunal prohíja los hechos que la DGRE tuvo por probados en la resolución n.° PIC-4262-M-2023 de las 9:53 horas del 28 de noviembre de 2023 (folios 23 y 23 vuelto).
IV.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la decisión de este asunto.
V.- Sobre el fondo. El presente asunto tiene su origen en una disconformidad respecto de la decisión adoptada por la DGRE en la resolución n.° PIC-2476-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de noviembre de 2023 y los argumentos que, en su contra, opone la representación partidaria.
En primera instancia, la resolución de la DGRE combatida por la presidencia del PBJ denegó la solicitud de inscripción de la candidatura a la regiduría suplente (posición 3) del cantón Central, provincia San José, de la señora Yolanda del Socorro González Osejo, cédula de identidad n.° 2-0833-0028, visto que, de previo, la postulante renunció a ser incluida en esa nómina. Producto de esa denegatoria y con el fin de dar cumplimiento al principio de paridad y el mecanismo de alternancia previsto en el ordenamiento jurídico electoral, la DGRE reacomodó de oficio la lista de postulaciones del PBJ en la indicada circunscripción electoral, producto de lo cual decretó el rechazo de la candidatura a regidor suplente (posición 6) del señor José Pablo Pages Morales, cédula de identidad n.° 1-1290-0850.
Por su parte, la representación del PBJ alegó que con la decisión de denegar la candidatura del señor Pages Morales, la DGRE vulneró los principios democrático y de soberanía popular, a la vez que desconoció la voluntad de las asambleas del PBJ de postular a esa persona en concreto.
Sobre la base de los argumentos ofrecidos por la DGRE y el PBJ, este Tribunal concluye que la decisión contenida en la resolución n.° PIC-2476-M-2023 de las 8:46 horas del 9 de noviembre de 2023 fue dictada conforme a derecho y, como tal, debe mantenerse incólume.
Esa premisa se sostiene sobre la base de que la denegatoria de la candidatura de la señora González Osejo supone el ejercicio de la dimensión negativa de su derecho fundamental al sufragio pasivo, por cuanto, si así lo estima conveniente, resulta legítimo que una persona deponga sus aspiraciones a integrar una nómina de candidaturas. Por ello, no es posible cuestionar esa decisión.
Ahora bien, en relación con el reacomodo ordenado por la DGRE y la ulterior exclusión de la postulación a la regiduría suplente (posición 6) del señor Pages Morales, en el cantón Central de la provincia San José, este Órgano Electoral tampoco observa un actuar incorrecto de la autoridad institucional recurrida visto que, en primer término, el artículo 2 del Código Electoral manda que las nóminas de candidaturas a cargos de elección popular respeten los principios de participación política por género, lo cual se verifica al momento de conocer una solicitud de inscripción de esas postulaciones (ver resolución n.° 8764-E3-2019 de las 11:30 horas del 12 de diciembre de 2019).
Esa norma de la ley electoral señala, literalmente, cuanto sigue:
“ARTÍCULO 2.- Principios de participación política por género. La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina” (el subrayado es suplido).
En sintonía con ese precepto legal, el artículo 148 del propio Código Electoral establece que:
“ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas. Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político (…)”.
Al desarrollar ese marco regulatorio, los ordinales 5 y 8 del Reglamento para la inscripción de candidaturas y sorteo de la posición de los partidos políticos en las papeletas (en adelante, el Reglamento) recogieron las disposiciones que, en el cumplimiento de esos principios, fueron establecidas -entre otras- en la resolución n.° 1724-E8-2019 de las 15:00 horas del 27 de febrero de 2019 (en lo no anulado por la Sala Constitucional por sentencia n.° 2023-002951), en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Forma de integrar las nóminas. Las nóminas de candidaturas de elección
popular deberán respetar el principio de paridad y el mecanismo de alternancia
según el sexo registral.
En el caso de la paridad horizontal, esta
deberá cumplirse en los encabezamientos de las listas de los puestos
uninominales (alcaldías, intendencias y sindicaturas) y plurinominales
(diputaciones, regidurías, concejalías de distrito y concejalías municipales de
distrito). Para los puestos uninominales la paridad horizontal se evaluará
según la escala del partido (nacional, provincial y cantonal) y en relación con
las nóminas efectivamente presentadas para inscripción; en el caso de los
puestos plurinominales, se tendrá que cumplir con el principio referido en las
nóminas propietarias pertenecientes a una misma circunscripción territorial
(provincia, cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes de los puestos
plurinominales será el mismo de aquel que figure en el primer lugar de las
respectivas nóminas propietarias (…).
Artículo 8.-
Las nóminas para las candidaturas municipales. Se
inscribirán las nóminas de candidaturas para puestos municipales aun cuando no
contengan la totalidad de las candidaturas correspondientes (fórmulas y listas
incompletas). Esas nóminas deberán cumplir con el principio de paridad
vertical y horizontal en los términos dispuestos en el artículo cinco de este
reglamento, así como con el mecanismo de alternancia en las nóminas aplicado,
únicamente, de forma vertical (…) (el subrayado es suplido)”.
A partir de esas reglas, en la discusión del presente asunto importa explicar que la nómina presentada por el PBJ, para las regidurías suplentes en el cantón Central provincia San José (formulario digital n.° 17842-2023 del 18 de octubre de 2023), se integró de la siguiente forma: posición 1: Ariadna Wo Ching Hernández, cédula de identidad n.° 1-1734-0997; posición 2: José Antonio Chavarría Mora, cédula de identidad n.° 6-0100-0914; posición 3: Yolanda del Socorro González Osejo, cédula de identidad n.° 2-0833-0028; posición 4: Gerson Delgado Segura, cédula de identidad n.° 1-1308-0630; posición 5: Raquel Cristina Blanco Quirós, cédula de identidad n.° 2-0475-0580; y, posición 6: José Pablo Pages Morales, cédula de identidad n.° 1-1290-0850.
De tal manera, la supresión de la candidatura de la señora González Osejo a partir de su renuncia supuso que, en la práctica, la nómina de personas candidatas a los cargos de ediles suplentes del PBJ quedará integrada por dos mujeres (posiciones 1 y 5) y tres hombres (posiciones 2, 4 y 6), razón por la que fue preciso que, para acomodar debidamente esa lista, la mujer designada en la otrora posición 5 asumiera la vacante surgida en la posición 3, de modo que la nómina fue ajustada en los siguientes términos: posición 1: Ariadna Wo Ching Hernández, cédula de identidad n.° 1-1734-0997; posición 2: José Antonio Chavarría Mora, cédula de identidad n.° 6-0100-0914; posición 3: Raquel Cristina Blanco Quirós, cédula de identidad n.° 2-0475-0580; posición 4: Gerson Delgado Segura, cédula de identidad n.° 1-1308-0630; y, posición 5: José Pablo Pages Morales, cédula de identidad n.° 1-1290-0850.
Con ese cuadro fáctico, queda en evidencia que las posiciones 4 y 5 pasaron a estar ocupadas por personas del sexo masculino, situación que inobserva concretamente el mecanismo de alternancia previsto en los aludidos artículos 2 y 148 del Código Electoral, así como 8 del Reglamento por cuanto, de hecho, no se alterna una persona del género femenino entre ambas posiciones ocupadas por hombres.
Frente a ese panorama, la única conclusión viable jurídicamente que permite la inscripción de la nómina del PBJ, y no su rechazo íntegro, fue la que llevó a la DGRE a suprimir la candidatura del designado en la última posición de la lista -el señor Pages Morales-, esto con el fin, se insiste, de restablecer, a lo interno de esa nómina, la alternancia que debe observar en su estructuración de modo inexcusable.
Por todo ello, la decisión de la DGRE de denegar la inscripción de la candidatura de la señora González Osejo y disponer el reacomodo de la nómina presentada por el PBJ, para las regidurías suplentes del cantón Central de la provincia San José, así como ordenar la supresión del último postulante varón -el señor Pages Morales-, no constituyen actos que entrañen ninguna irregularidad y, por el contrario, se consideran conclusiones legítimas y atendibles a efectos de garantizar los principios de participación política por género y, en concreto, el mecanismo de alternancia previsto en el ordenamiento jurídico nacional.
Por esa razón, los argumentos del señor Brenes Fernández devienen improcedentes y, en consecuencia, corresponde su rechazo, como en efecto se dispone.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral. Notifíquese al partido Actuemos Ya, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos.
Eugenia María Zamora Chavarría
Max Alberto Esquivel Faerron
Zetty María Bou Valverde
Luis Diego Brenes Villalobos
Mary Anne Mannix Arnold
Exp. n.º 481-2023
Apelación
electoral
PBJ
C/ resolución
n.° PIC-2476-M-2023
MMA/smz.-