N.° 10008-E3-2023.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas del cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Recurso de apelación electoral por inadmisión formulado por los señores Marco Antonio Salas Salas y Marco Alberto Ulate Araya contra la resolución n.° PIC-2870-M-2023 DGRE-0397-DRPP-2023 de las 15:20 horas del 13 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos.

RESULTANDO

1.-            Por resolución n.° PIC-1389-M-2023 de las 08:09 horas del 30 de octubre de 2023, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos (en adelante la Dirección) denegó la inscripción de las candidaturas a síndicos del cantón San Carlos, provincia Alajuela, presentada por el partido Aquí Costa Rica Manda (PACRM) porque presentó 198 hombres y 193 mujeres para el puesto de síndicos, incumpliendo con la paridad horizontal en sus encabezamientos. Dicha resolución fue notificada el 1.° de noviembre de 2023 (folios 10, 11, 19 y 20).

2.-            Por correo electrónico remitido de la cuenta nestor_gamboa@hotmail.com y recibido a las 18:25 horas del 6 de noviembre de  2023 en la Secretaría de este Tribunal, se adjuntó un documento escaneado o fotocopiado suscrito por los señores Marco Antonio Salas Salas, cédula de identidad n.° 204620092, y Marco Alberto Ulate Araya, cédula de identidad n.° 203680303, mediante el cual interponían recursos de revocatoria con apelación electoral en subsidio contra la resolución PIC-1389-M-2023, por considerar que no se tomó en cuenta que en el cantón San Carlos se cumplió con la paridad horizontal en los síndicos, por haberse presentado en los encabezamientos 13 hombres y 13 mujeres (folios 6 a 9 y 24).

3.-            Por resolución n.° PIC2870-M-2023 de las 15:20 horas del 13 de noviembre de 2023, la Dirección declaró inadmisible el recurso de revocatoria porque estimó que, al no haberse firmado digitalmente el documento por ninguno de los gestionantes, no correspondía emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto (folios 21 a 23).

4.-            Por memorial recibido en la Dirección a las 08:41 horas del 16 de noviembre de 2023, los señores Salas Salas y Ulate Araya interpusieron recurso de apelación por inadmisión en contra de la resolución n.° PIC-1389-M-2023 (folios 12 a 15).

5.-            En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

I.-              Sobre el recurso de apelación por inadmisión. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 240 y siguientes del Código Electoral, el recurso de apelación electoral debe ser presentado ante el órgano que dictó el acto que se impugna (al que corresponde la revisión de admisibilidad). Por esa razón, el propio ordenamiento jurídico prevé el recurso de apelación por inadmisión como un remedio procesal para el evento de que la parte estime que tal dependencia denegó ilegalmente ese trámite. El recurso es formal y, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y disposición expresa del párrafo segundo del artículo 242 del Código Electoral, debe cumplir las reglas previstas en el Código Procesal Civil (ver, en ese sentido, resolución n.° 4885-E3-2009 de las 14:55 horas del 04 de noviembre de 2009).

Al recibir el libelo correspondiente, este Tribunal debe realizar un estudio previo de admisibilidad del recurso de apelación electoral por inadmisión, iniciando por la verificación de que este haya sido interpuesto en tiempo. Solo en caso de cumplirse este requisito de admisibilidad, se puede valorar si la denegación de la apelación electoral estuvo mal dispuesta y, de ser así, revocará el auto denegatorio de esa apelación y lo admitirá. Únicamente en este último supuesto se abre su competencia para revisar la inconformidad de la parte sobre lo inicialmente dispuesto.

II.-             Admisibilidad del recurso. El recurso de apelación por inadmisión que interponen los señores Salas Salas y Ulate Araya está dirigido contra la resolución de la Dirección n.° PIC-2870-M-2023 de las 15:20 horas del 13 de noviembre de 2023, que declaró inadmisibles, por no estar firmado digitalmente, el escrito remitido por correo electrónico, los recursos de revocatoria y apelación electoral en subsidio presentados contra la resolución de esa Dirección n.° PIC-1389-M-2023 de las 08:09 horas del 30 de octubre de 2023.

En este sentido, resulta pertinente que este Tribunal se pronuncie sobre esta impugnación, debido a que la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación se emitió el 13 de noviembre de 2023 y el escrito recursivo fue presentado el 16 de esos mismos mes y año en la Dirección (folio 12 a 15), es decir, dentro del plazo de tres días que estipula el artículo 68.1) del Código Procesal Civil, por lo que procede examinar la denegatoria de la Dirección.

III.-           Sobre el fondo. La Dirección inadmitió los recursos de revocatoria y de apelación electoral en subsidio formulados por los gestionantes, al considerar que si bien estaban legitimados para impugnar, su escrito recursivo, firmado ológrafamente por los recurrentes, es un documento escaneado o fotocopiado que se remitió por correo electrónico sin firma digital de alguno de ellos, con lo cual, dicho documento incumple con la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

Este Tribunal ha establecido, como requisito de admisibilidad, que toda gestión dirigida a estos organismos electorales debe ser presentada personalmente o a través de un tercero pero, en este último caso, la firma debe estar autenticada por un profesional en Derecho, si es que el gestionante no ostenta tal profesión (numeral 113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil). De igual manera, se reciben gestiones vía correo electrónico siempre que el respectivo archivo adjunto cuente con la firma digital de la persona interesada, ya que “un documento firmado con bolígrafo y escaneado luego para su remisión vía digital no tiene valor legal, en los términos de la Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos” (resolución n.° 6960-E1-2021).

Sobre esa remisión digital, es importante recordar que este Pleno ha puntualizado que toda gestión recibida por correo electrónico que no cuente con la firma digital de la persona remitente trae como consecuencia que se tenga por no presentada, lo cual impide que sea conocida por este Tribunal, toda vez que dicho documento carece de valor legal (entre otras, ver las sentencias n.° 1054-E4-2020 y n.º 4806-E7-2021).

En este asunto, los recurrentes presentaron su disconformidad con lo resuelto por la Administración Electoral en un documento que viene adjunto en un correo electrónico, sin que conste en dicho escrito su firma digital, pues se trata de una fotocopia o documento escaneado que fue firmado ológrafamente (folios 6 a 9). La omisión en que incurren los recurrentes de presentar su gestión incumpliendo la normativa electoral provocó, como lo resolvió la Dirección, la inadmisión de su impugnación.

Téngase en consideración que la presentación de impugnaciones, cualquier que sea materia, deberá cumplir con las regulaciones propias de esa materia, de ahí que, en este caso, resulta improcedente la invocación de normas de la Ley General de la Administración Pública que realizan los recurrentes para justificar la presentación de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio de la forma en que lo hicieron, pues en materia electoral existen reglas específicas para su presentación y eran las que debían cumplir (artículo  113 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil).

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento de los recurrentes de citar un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la doble instancia, ni la petición para que se efectúe un control de convencionalidad, toda vez que en este asunto no se les está negando ni desconociendo ese derecho a la doble instancia, ni tampoco existe un conflicto o discrepancia entre normas legales y convencionales que autorice ese control de convencionalidad; lo que está en discusión es que, por causas atribuibles exclusivamente a los recurrentes, no presentaron su impugnación ante la Administración Electoral de acuerdo con las reglas previstas en la normativa electoral, pues remitieron por correo electrónico sin firma digital un documento escaneado o fotocopiado.

Por tal motivo, al haberse identificado que la impugnación se hizo de una forma inidónea cuya sanción procesal, según se expuso, es tenerla por no presentada, la inadmisión decretada por la Dirección en la resolución n.° PIC-2870-M-2023 de las 15:20 horas del 13 de noviembre de 2023 se encuentra conforme a derecho, motivo por el cual debe desestimarse el recurso de apelación por inadmisión.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación electoral por inadmisión. Notifíquese a los señores Salas Salas y Ulate Araya, a la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos y al Departamento de Registro de Partidos Políticos. Una vez notificado, archívese el expediente en el Archivo de este Tribunal.-

 

 


Eugenia María Zamora Chavarría



Max Alberto Esquivel Faerron      Zetty María Bou Valverde


Luis Diego Brenes Villalobos      Mary Anne Mannix Arnold


 

Exp. n.º 461-2023

Apelación electoral por inadmisión

Marco Antonio Salas Salas y otro

C/ Resolución n.° PIC-2870-M-2023

JLRS/smz.-