N°. 0999-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cincuenta y dos minutos del seis de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Carazo, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, contra la Junta Receptora de Votos Nº 4812.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el veinticuatro de febrero del año dos mil seis, el señor Rodrigo Alberto Carazo, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 4812, por considerar “…que las firmas que aparecen en el certificado no son las firmas de los miembros de mesa, por lo que en este caso debe ser un experto quien haga esta verificación” (folio 1).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4812 se verificó el día veinte de febrero del 2006 en la sesión Nº 43, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día veinticuatro de febrero del presente año, superó el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

POR TANTO

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. Nº 600-CO-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Juntas Receptoras de Votos Nº 4812

Vcm/LPM