N.º 0996-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas cuarenta y seis minutos del seis de marzo del dos mil seis.-

Demanda de nulidad interpuesta por el señor José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, contra aquellas Juntas Receptoras de Votos que fueron integradas por ciudadanos que no fueron propuestos por los Partidos Políticos para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, el señor José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, interpone demanda de nulidad contra la votación de aquellas Juntas Receptoras de Votos que fueron integradas por ciudadanos que no fueron propuestos por los partidos políticos para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por estimar que el “Reglamento de Integración Extraordinaria e Instalación de las Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal Supremo de Elecciones”, que autorizó su participación, se adoptó el 26 de enero del 2006 y su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta, se realizó el 8 de febrero del mismo año. Señala que el Reglamento establece que rige a partir de su promulgación y que por promulgar se entiende publicar, difundir, divulgar, propagar, revelar un dato, una norma, un hecho o una noticia. Que en virtud de que el citado Reglamento no se encontraba vigente al momento de celebrarse las Elecciones Nacionales del 5 de febrero, está viciada de nulidad la integración de aquellas juntas en que participó un ciudadano que no fue propuesto por un partido político, consecuentemente, es nula la votación que se efectuó ante esos órganos electorales. Solicita se declare la nulidad de todas esas juntas, se anule la votación que se ejerció ante ellas y se repita la votación.

2.- En escrito presentado el 1 de marzo del 2006 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Corrales Bolaños amplía el escrito antes citado y se refiere a algunas publicaciones de prensa que sobre el particular han circulado.

3.- Mediante escrito de fecha 2 de marzo del 2006, el señor Corrales Bolaños recusó a la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y al Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri, por considerar que existían antecedentes que impedían garantizar un criterio independiente

4.- Mediante resolución número 0986-P-2006 de las dieciocho horas treinta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis, este Tribunal rechazó la recusación formulada y se mantuvo en el conocimiento del presente asunto a la Magistrada Zamora Chavarría y al Magistrado Rodríguez Chaverri.

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En el presente caso, el demandante interpuso la gestión de nulidad el 23 de febrero del 2006, por lo que, tomando en consideración el plazo de tres días antes citado, la demanda debe tenerse presentada en tiempo, únicamente, respecto de aquellas Juntas Receptoras de Votos cuyo escrutinio se hubiere verificado en los tres días anteriores a la fecha de presentación, sean las escrutadas en las sesiones celebradas por este Tribunal en los días 20, 21 y 22 de febrero del 2006, que corresponden a las sesiones número 43, 44, 45, 46, 48 y 49. Respecto de las Juntas Receptoras de Votos escrutadas en los días anteriores al día 20 de febrero, la gestión resulta extemporánea, por haberse interpuesto con posterioridad a los tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, siendo procedente su rechazo de plano.

Ahora bien, en virtud de que la demanda de nulidad está dirigida, específicamente, contra aquellas juntas que fueron integradas por miembros no propuestos por los partidos políticos, según consta del estudio de los autos –visibles a folios 24 al 43 del expediente-, de la totalidad de Juntas Receptoras de Votos escrutadas durante los días 20, 21 y 22 de febrero de este año, únicamente en ochenta y ocho (88) de ellas fue necesario juramentar miembros extraordinarios para su debida integración, por lo que la gestión del señor Corrales Bolaños debe ser entendida, para su conocimiento, únicamente respecto de esas ochenta y ocho juntas.

II.- Sobre la competencia de este Tribunal para interpretar la normativa electoral: El inciso 3.° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva, obligatoria y excluyente las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, norma que relacionada con el numeral 121 inciso 1), además impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, quedando de esta forma el Tribunal como el único órgano que puede realizarla. El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el destacado no es del original).

Mediante resolución n.° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Esta condición última, sin duda estaba presente en las elecciones presidenciales recién efectuadas, dada la desatención de los partidos políticos participantes en el presente proceso electoral, incluido el Partido Unión Patriótica, que preside el señor Corrales Bolaños, de postular miembros para la correcta integración de las Juntas Receptoras de Votos.

III.- Sobre el interés superior del elector de sufragar con el fin de participar en la formación democrática del gobierno: Establece el artículo 93 de la Constitución Política que el “sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales” y la misma Constitución le encarga, en su artículo 99, de manera exclusiva y obligatoria al Tribunal Supremo de Elecciones “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”. Es decir, existe un mandato constitucional que autoriza a este Tribunal para interpretar, no solo la norma legal, sino también la constitucional en aras de adoptar y ejercer las medidas necesarias en procura de lograr ese fin superior de las elecciones mismas, sea el ejercicio del sufragio y la transición democrática del gobierno.

La jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la importancia del sufragio y sus alcances como derecho fundamental, en la sentencia número 2618-E-2005 de las 12:30 horas del 7 de noviembre del 2005 indicó:

“III.- Sobre el derecho al sufragio y el voto en blanco: En numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en torno a los alcances y conceptualización del derecho fundamental al sufragio. Así, remarcando la normativa constitucional que rige tal instituto, en la resolución n.º 4 de las 9:25 horas del 3 de enero del 1996 se advertía:

“...La Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que “El sufragio es el medio por el cual el pueblo procede a la elección de sus autoridades, siendo él un elemento básico de todo régimen democrático” y agrega: “El fundamento del sufragio está basado en el derecho que asiste a todo ciudadano de ser gobernado por las autoridades por él elegidas... El sufragio puede ser activo o pasivo. Es activo cuando el ciudadano vota en una elección, por los candidatos para ocupar determinados cargos públicos; y es pasivo cuando se es elegido”. (Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo XXV, pág. 943). El sufragio, entonces, no comprende cualquier tipo de votación, sino tan solo aquella que se relaciona directamente con el derecho ciudadano a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular. Este fue, sin duda alguna, el alcance que el legislador le asignó al término sufragio en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, al fijar la competencia genérica atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones. Esta conclusión no solo se extrae de la interpretación de tales normas constitucionales, con el auxilio de la doctrina jurídica transcrita, lo cual parece suficiente sino que, para abundamiento, la propia Constitución se encarga de definir, con extraordinaria claridad, lo que el constituyente quiso significar con ese término. “El sufragio –dispone el artículo 93- es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.”.”(lo destacado y subrayado es suplido). 

(…)

Siendo el sufragio una “función cívica primordial y obligatoria”, según lo define la propia Constitución Política, debe advertirse que para el caso del derecho electoral costarricense el sufragio conjuga una doble condición de derecho y deber, concurrencia sui géneris que no puede soslayarse y que, por el contrario, este Tribunal está forzado a acentuar, en pro de su plena eficacia.

Por medio del sufragio, concebido como la Constitución lo hace, se impone al ciudadano una forma obligada y fundamental en que se concreta su participación política, independientemente de si se trata de votaciones consultivas (referéndum, por ejemplo) o de naturaleza electiva (en el nivel nacional o el municipal). En este último caso, los comicios tienen sentido en cuanto concebidos como herramienta para producir gobiernos y, por tal vía, representación y legitimidad democrática”.

En razón de que el derecho al sufragio se ejerce ante las Juntas Receptoras de Votos, estos órganos electorales adquieren una trascendencia incuestionable en el cumplimiento de ese interés superior que se debe garantizar. Según lo establece el artículo 49 del Código Electoral, las Juntas Receptoras de Votos estarán integrados por un elector propuesto por los partidos inscritos; sin embargo, para este proceso electoral algunos partidos, de los cuales no se excluye el que representa el señor Corrales Bolaños, no fueron capaces de cumplir con ese mandato legal, obligando al Tribunal a tomar esa medida extraordinaria y urgente.

La importancia de esos órganos electorales en el proceso electoral fue resaltada por este Tribunal 1404-E-2002 de las 12:35 horas del 29 de julio del 2002, al adelantar, en esa oportunidad, consideraciones de importancia acerca de la naturaleza jurídica que acompaña a esas juntas electorales. Al respecto indicó:

“La norma de comentario se justifica plenamente toda vez que, como se ha indicado, el ejercicio del sufragio, garante (sic) nuestro sistema democrático, se puede hacer efectivo ÚNICAMENTE ante las Juntas Receptoras de Votos, las cuales no son un concepto abstracto en sí mismas, sino que están integradas por ciudadanos diligentes, responsables, con conciencia cívica y social quienes, precisamente para garantizar su libertad de actuación en la delicada labor que el ordenamiento jurídico les encomienda, son protegidos con el velo de la inmunidad, la cual se extiende aún más allá del propio día que en principio concluye su labor fundamental: el día de las elecciones”.

De manera que ante esa lamentable desatención en la que incurrieron algunos partidos políticos, que sin tomar en cuenta que, con esa omisión, ponían en riesgo las elecciones, este Tribunal se vio obligado, en uso de las competencias constitucionalmente asignadas, a adoptar medidas de urgencia, interpretando la norma electoral de tal forma que hiciera posible integrar debidamente las Juntas Receptoras de Votos con miembros no propuestos por los partidos políticos. Esta decisión que obligatoriamente debió ser adoptada por este Tribunal, lo fue con el fin de proteger y garantizar un interés superior, a saber, permitir a todos los ciudadanos ejercer su derecho al voto.

El sistema democrático costarricense hubiera resultado seriamente dañado de no haberse adoptado esa medida de emergencia y si a ese llamado ciudadano no hubieran acudido miles de costarricenses que, dejando de lado su inclinación partidaria y pensando más en la seguridad y transparencia del proceso electoral, se ofrecieron y algunos de ellos integraron en debida forma varias Juntas Receptoras de Votos a lo largo y ancho del país.

En consecuencia, el Tribunal debió interpretar la norma electoral para garantizar la vigencia del derecho al sufragio y por ende de las elecciones nacionales, ante la situación de urgencia que se presentó con la integración de las Juntas Receptoras de Votos, por lo que se debía garantizar la vigencia de ese interés superior, ante el cual debe ceder cualquier otro aspecto, incluso una formalidad como la que alega el señor Corrales Bolaños.

IV.- Sobre las causas de nulidad de la votación y excepción de validez prevista en el artículo 142 del Código Electoral: No obstante que lo antes expuesto justifica el rechazo de la presente demanda de nulidad, se aclara al demandante que el vicio que alega, según el cual se afecta la integración de las referidas juntas, es un motivo que no anula el resultado de la votación que se efectuó en esas ochenta y ocho juntas, toda vez que, aunque el artículo 142, inciso a) del Código Electoral establece que está viciado de nulidad “el acto, acuerdo o resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente”, la misma norma establece, en el párrafo penúltimo, una excepción a favor de la validez del acto electoral al definir que “... es válida la votación celebrada ante una junta receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley...”. Como se aprecia, el mismo legislador puso el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas, por encima, incluso, de aspectos formales y de legalidad como la falta de requisitos de alguno de los miembros que integran ese órgano electoral.

Por lo que, no existiendo motivo que justifique la nulidad de la votación en las ochenta y ocho Juntas Receptoras de Votos que estuvieron integradas por miembros extraordinarios, lo procedente es el rechazo de la presente demanda de nulidad.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

Exp. n.º 579-F-2006

Demanda de Nulidad

José Miguel Corrales Bolaños

C/ Juntas Receptoras de Votos

integradas por un miembro extraordinario

jrs