N.º 0987-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor Pedro Cortés Mejía, candidato a diputado y regidor por la provincia de Alajuela del Partido Patria Primero, en relación con 18 Juntas Receptoras de Votos para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, el señor Pedro Cortés Mejía, candidato a diputado y regidor por la provincia de Alajuela del Partido Patria Primero, interpone demanda de nulidad contra el escrutinio realizado para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. El señor Cortés Mejía impugna 18 Juntas (de las primeras 712 Juntas Receptoras de Votos que se escrutaron) por haberse verificado el escrutinio respectivo sin estar el Padrón-Registro firmado por los electores.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la presentación extemporánea de la demanda de nulidad que nos ocupa: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones n.º 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para las 18 Juntas Receptoras de Votos que se impugnan se verificó entre los días 7 y 8 de febrero del 2006 (sesiones de este Tribunal n.º 17, 19 y 20), la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 23 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

II.- Sobre necesarias aclaraciones al recurrente Cortés Mejía: No obstante el rechazo por extemporáneo de la presente gestión, importa aclarar al señor Cortés Mejía algunas impresiones formuladas en su escrito de demanda y que, conforme lo advierte el propio recurrente, se apoyan en la nota periodística publicada en el Diario La Extra del día 22 de febrero del 2006.

Primeramente, debe aclararse que el señor Fernando Berrocal no es Magistrado de este Tribunal Electoral, sino que su relación con el escrutinio que se realiza lo es en condición de fiscal acreditado de una agrupación política. Bajo ese contexto deben entenderse entonces las afirmaciones por éste vertidas.

En segundo lugar, respecto de las 18 Juntas Receptoras de Votos que se impugnan, la mención que expresara el Magistrado redactor de la presente resolución en la nota periodística aludida, obedece a que en el escrutinio de éstas fue necesario recurrir a un documento alternativo diferente al Padrón-Registro, toda vez que dicho Padrón no se encontraba en el saco de la documentación electoral propia a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Valga anotar que conforme se ha avanzado en el escrutinio de la elección de Diputados de la República, algunos de los Padrones faltantes han aparecido, de forma que no necesariamente el escrutinio de esas 18 Juntas que se impugnan obedeció a que el Padrón-Registro estuviese en blanco o sin las firmas de los electores, según lo alega el recurrente, sino en razón de su ausencia en ese momento. Asimismo, debe aclararse al señor Cortés Mejía, que la ausencia del Padrón-Registro lo es al momento del escrutinio de la Junta por parte de este Tribunal y no, como pareciera entender el recurrente, en la propia Junta Receptora de Votos. Es decir, durante el desarrollo de la jornada electoral, todas la Juntas contaban (dentro de la documentación que les fue remitida) con el respectivo Padrón-Registro; sin embargo, es en forma posterior a la celebración de las elecciones, entiéndase al momento de empacar y remitir todo el material electoral, que por error no se depositó el Padrón-Registro dentro del saco con la votación para Presidente y Vicepresidentes de la República, o bien, el Padrón-Registro no se remitió del todo.

A pesar de lo expuesto, en ocasión del presente proceso electoral y desde la resolución n.º 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, este Tribunal ha insistido reiteradamente respecto del valor probatorio que acompaña al Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia, señalando en lo que interesa:

Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución n° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta n°. 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

POR TANTO

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

  

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. n.º 575-S-2006

Demanda de Nulidad

Pedro Cortés Mejía

18 Juntas Receptoras de Votos

LDB