Nº 0980-P-2008.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas diez minutos del trece de marzo de dos mil ocho.

 Solicitud de investigación formulada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas contra los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Elecciones por haber sido eventualmente negligentes, al no regular ni fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva, por presunta participación política y presuntas violaciones a la tregua de propaganda; y si permitieron el uso de amenazas a la voluntad del electorado.

RESULTANDO

1. Mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2007, el señor José Miguel Corrales Bolaños, ratificado en igual fecha por los señores Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas, formula solicitud de investigación contra los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Elecciones por haber sido eventualmente negligentes, al no regular ni fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva, por presunta participación política y presuntas violaciones a la tregua de propaganda; y si permitieron el uso de amenazas a la voluntad del electorado con ocasión del referéndum celebrado el 7 de octubre de 2007. Su petitoria expresa: “1. Que se investigue por parte del TSE, las eventuales violaciones a la normativa reguladora de la materia del Referéndum, tanto constitucional, legal como reglamentaria, para determinar si las empresas de radio, televisión y medios de comunicación escrita tales como, pero no limitadas a: Radio Monumental, Columbia, Radio Reloj, Radio Nacional y los Canales de televisión 6, 11,7, 13 y los Diarios: La Nación, La República, Extra, violaron y amenazaron la voluntad del electorado con sus publicaciones y declaraciones durante la tregua establecida por el TSE. // 2. Que se investigue si el señor Presidente de la República don Oscar Arias Sánchez, el señor Ministro de la Presidencia don Rodrigo Arias Sánchez, la señora Primera Vicepresidenta, Licda. Laura Chinchilla, el señor Presbítero don Claudio Solano, violaron la tregua y amenazaron la voluntad de los electores con sus intervenciones en radio, televisión y prensa escrita. // 3. Si en lo referente a la eventual responsabilidad de la y los señores Magistrados titulares del TSE, -de haber sido eventualmente negligentes, al no regular ni fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva, y si permitieron el uso de amenazas a la voluntad del electorado. Para tal efecto, se exhorte a la Corte Plena que designe un Tribunal Supremo de Elecciones interino. // 4. Que se investiguen los hechos denunciados, y si se comprobaran los mismos, se declare que hubo fraude en el referéndum celebrado el 7 de octubre de 2007, se anule dicha votación y se ordene una nueva fecha para la celebración del referéndum”.

 

2.- En sesión extraordinaria n.º 106-2007, celebrada el 25 de octubre de 2007, el Tribunal propietario conoció el oficio Nº STSE-5203-2007 del 22 del mes en curso, suscrito por el Lic. Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del Tribunal, mediante el cual remite fotocopia de los escritos que conforman el expediente Nº 345-E-2007, que comprende los folios 001 a 045, correspondientes a diligencias promovidas por el señor José Miguel Corrales Bolaños, a las que se tuvo por adheridos a los señores Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas; a la de los miembros del Comité Patriótico de Barva de Heredia; y a la de los señores Norman Solórzano Alfaro, Luis Guillermo Herrera Castro, Walter Antillón Montealegre y Fabio Delgado Hernández, para que se investigue una serie de hechos relacionados con el proceso de referéndum celebrado el 7 de octubre de 2007; y conjuntamente conoció el escrito presentado en la Secretaría del despacho el 23 de octubre de 2007, de los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas, en el que solicitan “inhibitoria o recusación por presunta participación política y presuntas violaciones a la tregua de propaganda.

 

3.- Por acuerdo firme tomado en la sesión extraordinaria nº 106-2007 antes detallada, el Tribunal propietario dispuso: “Mediante sentencia Nº 2491-E-2007, de las 11:30 horas del 22 de octubre pasado, este Tribunal rechazó de plano las anteriores gestiones en cuanto solicitaban la nulidad de las votaciones acaecidas en el referéndum del 7 de octubre anterior, tanto por se extemporáneas como por no fundamentarse en las causales de nulidad que taxativamente prevé la legislación electoral. Sin embargo, tomando en cuenta que de los respectivos libelos se desprendían graves afirmaciones y que en uno de ellos se solicitaba la realización de varias investigaciones ajenas a un procedimiento de nulidad, en la misma resolución se ordenó que se remitiera copia de esos escritos para que se incluyeran en la agenda de la siguiente sesión ordinaria del Tribunal, a fin de que se valoraran dichas afirmaciones y se resolviera lo planteado.

Teniendo en cuenta ese antecedente, procede resolver conforme de seguido se expresa:

1.- En cuanto a la solicitud del Lic. Corrales, apoyada por los señores Montero y Campos, de investigar a los Magistrados titulares del Tribunal “por haber sido eventualmente negligentes, al no regular ni fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de comunicación colectiva, y si permitieron el uso de amenazas a la voluntad del electorado”:

Por razones obvias, los Magistrados titulares debemos inhibirnos de resolver la anterior petición. Para su conocimiento y previo sorteo de rigor, se designa a los Magistrados suplentes Ovelio Rodríguez Chaverri, Juan Antonio Casafont Odor y Marisol Castro Dobles.

2.- Sobre la solicitud de los mismos ciudadanos de investigar a diversos funcionarios de gobierno y medios de comunicación colectiva por haber roto la “tregua” decretada por el Tribunal y por haber amenazado la voluntad del electorado con sus publicaciones y declaraciones de esos días:

La tregua preelectoral, tal y como ha sido concebida por nuestro ordenamiento jurídico y aplicada en los procesos electorales costarricenses desde hace más de media centuria, significa que, durante los dos días anteriores y el propio de las elecciones, está prohibido difundir propaganda, realizar actividades proselitistas en sitios públicos y comentar o dar a conocer resultados de encuestas o sondeos de opinión (artículos 85.g y 85 ter del Código Electoral, 21 de la Ley Nº 8492 y 24 y 27 del Reglamento para los Procesos de Referéndum).

No ha sido pues la voluntad del legislador, plasmada en esas normas, restringir en modo alguno el derecho de los medios de comunicación colectiva de trasmitir y comentar en ese lapso las noticias relativas al proceso electoral. Por ello, ha sido tradicional en esas casi seis décadas que, no obstante esa restricción que pesa sobre los partidos políticos de difundir propaganda, la prensa cubra con particular intensidad y entera libertad todos los acontecimientos relativos al proceso electoral y entreviste, de manera reiterada, a sus protagonistas. La única limitación que afecta a los medios es, entonces, publicar “campos pagados” y difundir o comentar, durante la denominada “tregua”, resultados de sondeos o encuestas de opinión.

Lo anterior es suficiente fundamento para denegar la investigación pretendida y así se declara.

No obstante, conviene agregar que la posibilidad de que resulte “amenazada” la voluntad del electorado o que se cometa lo que se ha dado en llamar “fraude mediático”, con motivo del desempeño de los medios de comunicación, sólo es concebible en contextos donde no exista diversidad de ofertas informativas o éstos estén controlados por el gobierno. Esta no es la realidadde nuestro país, en donde existe una prensa plural y que actúa en libertad; además, nuestro programa de monitoreo noticioso evidenció una amplia diversidad de enfoques y posiciones de los diversos sectores periodísticos sobre lo que fue objeto de consulta popular.

Por último, es menester indicarle a los interesados que, según lo ha analizado profusamente la jurisprudencia electoral, nuestra Ley sobre la Regulación del Referéndum optó por un modelo de amplia permisión a los funcionarios públicos para que participen en las discusiones y campaña previas a la consulta popular, con la única limitación de no destinar fondos públicos para financiar la propaganda del “sí” o el “no”. Conviene apuntar que ha sido bajo ese entendimiento que se han realizado si no la totalidad al menos la inmensa mayoría de las consultas populares celebradas en América Latina durante los últimos veinte años. Desde ese punto de vista, lo planteado por el Lic. Corrales, en cuanto exige también investigar la conducta de varios funcionarios públicos durante la “tregua”, se diluye como un alegato político y debe ser rechazado por la jurisdicción electoral.

3.- Sobre los señalamientos de presunta coacción para el ejercicio del sufragio y de “compra de votos”:

En los escritos de los señores del “Comité Patriótico de Barva” y de los licenciados Solórzano, Herrera, Antillón y Delgado, se indica que en el proceso de referéndum se habrían verificado estos delitos electorales. Sin embargo, ello se afirma sin mayor precisión, es decir, sin indicar quiénes son sus presuntos autores y cuándo y cómo se habrían producido en concreto esos hechos.

En tales condiciones, resultan simples rumores que tornan improcedente ordenar investigación alguna o remitir el asunto al Ministerio Público, sin perjuicio de que, en caso de que se subsane dicha imprecisión, el Tribunal analice y disponga en su oportunidad lo que en Derecho resulte pertinente.ACUERDO FIRME. (el subrayado es del original).

 

4. En fecha 31 de octubre de 2007, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles, de conformidad con los artículos 51, 53 inciso 5 y 49 del Código Procesal Civil y artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presenta formal inhibitoria del conocimiento de esta solicitud, en virtud de acusación penal en su contra, ante el Ministerio Público, por abuso de autoridad y prevaricato (sumaria 06-000433-647-PE), sustentada en las resoluciones que deniega la inscripción de candidaturas, entre otras, la del señor Álvaro Montero Mejía a diputado en primer lugar por la provincia de San José (resolución No. 3021-IC-2005 dictada el 10 de noviembre del 2005, citada en la Sentencia de Sobreseimiento Definitivo del 11 de octubre de 2006 de esa causa penal, y dentro de la cual el señor Montero Mejía fue supuesto ofendido). Agrega la Magistrada Castro Dobles que no ha transcurrido desde el planteamiento de la acusación penal (enero del 2006), los dos años que señala el artículo 53 inciso 5 del Código Procesal Civil y adjunta la documentación probatoria.

5. Por resolución de las 12:00 horas del 31 de octubre de 2007, el Tribunal integrado por los Magistrados Suplentes Juan Antonio Casafont Odor y Ovelio Rodríguez Chaverri, dispuso acoger la inhibitoria formulada por la Magistrada Marisol Castro Dobles y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones para efectos de la designación de un nuevo integrante para este cuerpo colegiado.

6. En sesión extraordinaria n.º 108-2007, celebrada el 1º de noviembre de 2007, el Tribunal propietario al conocer de la resolución del 31 de octubre de 2007, designó al Magistrado Mario Seing Jiménez para sustituir a la Magistrada Castro Dobles.

7. Con fecha 22 de noviembre de 2007, los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez, oficiosamente, presentaron al Tribunal Supremo de Elecciones, un informe sobre la solicitud de recusación, considerando que, en lo que a ellos respecta, resulta improcedente.

 

8. En sesión n.º 114-2007 celebrada el 22 de noviembre de 2007, el Tribunal integrado con el Magistrado Luis Antonio Sobrado González, quien preside, la Magistrada Eugenia Zamora Chavarría y el Magistrado Max Alberto Esquivel Faerron, conoció del informe presentado por los Magistrados Casafont Odor, Rodríguez Chaverri y Seing Jiménez sobre la “solicitud de recusación” formulada y dispuso llamar a los magistrados suplentes Del Castillo Riggioni, Bou Valverde y Castro Dobles, para que resuelvan la recusación sobre la cual se informa y los estimó habilitados al efecto y a la luz de lo estipulado en el inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Civil.

 

9. En fecha 17 de diciembre de 2007, la señora Magistrada Marisol Castro Dobles presentó formal inhibitoria del conocimiento de esta solicitud, con fundamento en los artículos 51, 53 inciso 5 y 49 del Código Procesal Civil y 29 y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por las razones que expone en dicho libelo.

 

10. Mediante resolución n.º 0129-E7-2008 de las 13:00 horas del 16 de enero de 2008, los Magistrados Fernando del Castillo Riggioni y Zetty Bou Valverde resolvieron: “Se rechaza la inhibitoria presentada por la señora Magistrada Marisol Castro Dobles, por lo que deberá continuar con el conocimiento del informe presentado por los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez”.

 

11. Mediante resolución n.º 0425-P-2008 de las 14:00 horas del 11 de febrero de 2008, las Magistradas Marisol Castro Dobles, Zetty Bou Valverde y el Magistrado Fernando del Castillo Riggioni, al conocer el informe de los MagistradosJuan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez, en relación con la “solicitud de recusación” presentada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas, resolvieron:“Por improcedente, se rechaza de plano la “solicitud de recusación” formulada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas y, en consecuencia, los Magistrados Juan Antonio Casafont Odor, Ovelio Rodríguez Chaverri y Mario Seing Jiménez continuarán conociendo de la investigación tramitada en el expediente n.º 363-CO-2007”

12. En fecha 27 de febrero de 2008, los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas presentaron un escrito en el que señalaron que adjuntan “copias fotostáticas de algunas de las pruebas de los hechos de los cuales pedimos investigación”.

13. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

 

CONSIDERANDO

 

I.- SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS.- Los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 234 de la Ley General de la Administración Pública y 65 del Código Procesal Civil, artículo segundo de las sesiones n.º 106-2007 y 108-2007 y resolución 0425-P-2008, determinan la competencia para el conocimiento de las presentes diligencias.

 

II. SOBRE LA SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN. Pretenden los solicitantes que se investigue si los Magistrados propietarios fueron negligentes ante eventuales violaciones por parte de algunos medios de comunicación por publicaciones y declaraciones durante la tregua establecida por el Tribunal, al no regular ni fiscalizar el uso razonable ni equitativo. Agregaron que de comprobarse los hechos alegados, se declare que hubo fraude y que se anule el referéndum celebrado el pasado 7 de octubre de 2007 y se ordene nueva fecha para su celebración.

 

Este Tribunal comparte que lo descrito por los petentes no es propaganda electoral vedada en las fechas legales para los procesos electorales sino que se enmarca dentro de la libertad de prensa que propugna el Tribunal y que la misma Sala Constitucional ha determinado al declarar inconstitucional la censura previa sobre los medios de comunicación (sentencia n.º 1750-97). Ante esto, es importante traer a colación el acuerdo tomado por el Tribunal propietario en la sesión extraordinaria n.º 106-2007, que le fuera comunicada a los gestionantes el 26 de octubre de 2007, donde precisamente al conocer del escrito en cuestión, el Tribunal se pronunció, reiterando su jurisprudencia, respecto de la inexistencia del rompimiento de la tregua electoral, lo cual de nuevo se cita:

“2.- Sobre la solicitud de los mismos ciudadanos de investigar a diversos funcionarios de gobierno y medios de comunicación colectiva por haber roto la “tregua” decretada por el Tribunal y por haber amenazado la voluntad del electorado con sus publicaciones y declaraciones de esos días:

La tregua preelectoral, tal y como ha sido concebida por nuestro ordenamiento jurídico y aplicada en los procesos electorales costarricenses desde hace más de media centuria, significa que, durante los dos días anteriores y el propio de las elecciones, está prohibido difundir propaganda, realizar actividades proselitistas en sitios públicos y comentar o dar a conocer resultados de encuestas o sondeos de opinión (artículos 85.g y 85 ter del Código Electoral, 21 de la Ley Nº 8492 y 24 y 27 del Reglamento para los Procesos de Referéndum).

No ha sido pues la voluntad del legislador, plasmada en esas normas, restringir en modo alguno el derecho de los medios de comunicación colectiva de trasmitir y comentar en ese lapso las noticias relativas al proceso electoral. Por ello, ha sido tradicional en esas casi seis décadas que, no obstante esa restricción que pesa sobre los partidos políticos de difundir propaganda, la prensa cubra con particular intensidad y entera libertad todos los acontecimientos relativos al proceso electoral y entreviste, de manera reiterada, a sus protagonistas. La única limitación que afecta a los medios es, entonces, publicar “campos pagados” y difundir o comentar, durante la denominada “tregua”, resultados de sondeos o encuestas de opinión.

Lo anterior es suficiente fundamento para denegar la investigación pretendida y así se declara.

No obstante, conviene agregar que la posibilidad de que resulte “amenazada” la voluntad del electorado o que se cometa lo que se ha dado en llamar “fraude mediático”, con motivo del desempeño de los medios de comunicación, sólo es concebible en contextos donde no exista diversidad de ofertas informativas o éstos estén controlados por el gobierno. Esta no es la realidadde nuestro país, en donde existe una prensa plural y que actúa en libertad; además, nuestro programa de monitoreo noticioso evidenció una amplia diversidad de enfoques y posiciones de los diversos sectores periodísticos sobre lo que fue objeto de consulta popular.

Por último, es menester indicarle a los interesados que, según lo ha analizado profusamente la jurisprudencia electoral, nuestra Ley sobre la Regulación del Referéndum optó por un modelo de amplia permisión a los funcionarios públicos para que participen en las discusiones y campaña previas a la consulta popular, con la única limitación de no destinar fondos públicos para financiar la propaganda del “sí” o el “no”. Conviene apuntar que ha sido bajo ese entendimiento que se han realizado si no la totalidad al menos la inmensa mayoría de las consultas populares celebradas en América Latina durante los últimos veinte años. Desde ese punto de vista, lo planteado por el Lic. Corrales, en cuanto exige también investigar la conducta de varios funcionarios públicos durante la “tregua”, se diluye como un alegato político y debe ser rechazado por la jurisdicción electoral.” (el subrayado es del original).

 

En un mismo sentido, ante gestiones similares a la que ahora se conoce ocurridas con ocasión del recién finalizado proceso de referéndum, también el Tribunal ha emitido pronunciamiento resolviendo lo que a continuación se detalla:

 

- Resolución n.º 2628-E-2007 de las 10:50 del 27 de setiembre de 2007. Recurso de amparo electoral interpuesto por Danilo Rodríguez Montero contra la empresa Brand Management Advisor Corp.:

“II.- Reflexión adicional: No obstante que lo expuesto justifica el rechazo del recurso, como en efecto se dispuso, conviene hacerle ver al recurrente que este Tribunal no puede ponderar o examinar el contenido de la publicidad que emitan las personas físicas o jurídicos costarricenses de frente al próximo proceso de referéndum, toda vez que la Ley sobre Regulación del Referéndum no establece esa atribución. La competencia que establece la referida ley, respecto de la publicidad, es la relativa a ejercer un control sobre el monto de las contribuciones que las personas físicas o jurídicas nacionales pueden destinar al pago de espacios propagandísticos.

En el caso concreto, la empresa Brand Management Advisor Corp., al encontrase inscrita en el Registro Público (cédula jurídica 3-012-333385), no le aplica la prohibición contenida en el artículo 20 inciso b) de la Ley sobre Regulación del Referéndum, por lo que dicha empresa está habilitada a pautar espacios publicitarios, sin que pueda este Tribunal valorar su contenido.

En consecuencia, no aprecia esta Autoridad Electoral infracción alguna que deba ser investigada.”

 

- Resolución nº 2766-E-2007 de 14:05 del 7 de octubre de 2007. Denuncia interpuesta por el señor Welmer Ramos González contra el señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, por la presunta violación de la Ley sobre Regulación del referéndum:

Único.- Del análisis de la situación planteada por el señor Ramos González se desprende que su inconformidad se debe a que, en su criterio, las declaraciones que brindó el señor Rodrigo Arias Sánchez, Ministro de la Presidencia, a un canal de televisión, constituyen propaganda encubierta que debe ser valorada por este Tribunal.

Este Tribunal, en la sesión extraordinaria número 95-2007, celebrada el día 6 de octubre del 2007, al referirse a la naturaleza de las entrevistas que realizan los distintos medios de comunicación a los representantes de los dos movimientos o las personalidades del ambiente político nacional, estableció que éstas no constituían propaganda electoral y que dicha actividad se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión.

En esa oportunidad se indicó lo siguiente:

“Este Tribunal carece de potestades para censurar previamente el despliegue periodístico de los medios de comunicación colectiva, lo que en todo caso es inadmisible en cualquier Estado Democrático de Derecho por ser la libertad de prensa una de sus piedras angulares.”

Asimismo, importa advertir que también este Tribunal ordenó a los directores de medios de comunicación para hacer respetar la prohibición de difusión propagandística, bajo las prevenciones de ley, entendida jurídicamente como una restricción absoluta de publicar publicidad pagada por las partes interesadas.

Por otra parte, conviene aclarar que este Tribunal, reiteradamente, se ha pronunciado sobre la imposibilidad que tiene de ponderar o examinar el contenido de la publicidad, en los procesos consultivos, toda vez que la Ley sobre Regulación del Referéndum no establece esta competencia.

En consecuencia, dado que la actividad que se denuncia, sea la entrevista realizada al señor Rodrigo Arias Sánchez, se enmarca dentro de los límites al derecho de la libertad de prensa, lo procedente es ordenar el archivo de la denuncia interpuesta.”

 

Vale indicar que en el expediente n.º 345-E-2007, levantado para conocer de las solicitudes de nulidad del referéndum, conjuntamente incoadas con la solicitud de investigación en cuestión, se dictaron las resoluciones n.º 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre de 2007 y n.º 3039-E-2007 de las 08:35 horas del 31 de octubre de 2007. Esta última, ante solicitud de aclaración de la primera, dispuso en lo conducente:

 

II.- Consideración adicional: No obstante que, como se indicó, la gestión que se formula resulta improcedente, en tanto intenta revertir lo resuelto por este Tribunal en la resolución que se solicita adicionar y aclarar, se estima oportuno referirse a los siguientes aspectos.

La demanda de nulidad formulada por los interesados fue rechazada de plano por no ajustarse a los requisitos de admisibilidad que, para ese procedimiento, exige la normativa electoral, entre otros, que no fue presentada dentro del plazo legal y, en el caso de algunas juntas en que este Tribunal estimó que la demanda podría estar presentada en tiempo, ésta no sefundamentó en alguno de los supuestos de nulidad que contempla el artículo 142 del Código Electoral. Consecuentemente, este Tribunal se encontraba impedido de pronunciarse sobre los aspectos de fondo en que se sustentaba dicha gestión pues, al no superar el examen previo de admisibilidad que deben cumplir las demandas, resultaba improcedente cualquier análisis sobre lo alegado por los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas, entre otros, lo relativo a las solicitudes de investigación.

Sin embargo, debido a que se estimó que dicho escrito contenía aspectos ajenos al procedimiento de demanda de nulidad sobre los cuales debía pronunciarse, tales como: las solicitudes de investigación contra los Magistrados de este Tribunal y contra diversos funcionarios públicos y medios de comunicación por violentar la “tregua” decretada por este Tribunal, se dispuso analizarlos en una sesión de este Tribunal (ver en este sentido el pronunciamiento contenido en la sesión ordinaria número 106-2007, celebrada el 25 de octubre del 2007), dada la imposibilidad de hacerlo en el trámite de demanda de nulidad en virtud de la inadmisibilidad de la gestión formulada por los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas.

De manera que al resultar inadmisible la gestión interpuesta por los interesados, no teniendo efectos suspensivos las solicitudes de investigación solicitadas y no existiendo motivo legal alguno que impidiera a este Tribunal hacer la comunicación oficial de resultados, se procedió a realizar ésta por resolución de las 2944-E-2007 de las 14:30 horas del 22 de octubre del 2007.Por lo que en los términos del artículo 148 del Código Electoral, “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar la validez de la misma…”.”(Resolución n.º 3039-E-2007 de las 08:35 horas del 31 de octubre de 2007. Gestión de adición y aclaración de la resolución de este Tribunal n.º 2941-E-2007 de las 11:30 horas del 22 de octubre del 2007, solicitada por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas.)

Por las razones expuestas y citas de ley, no considera este Tribunal que los argumentos esbozados en los libelos así como los documentos que aportan como prueba, que dicho sea de paso, no coinciden con las fechas ni aspectos relacionados con la tregua propagandística,presentados por los señores Corrales Bolaños, Montero Mejía y Campos Rojas, den sustento para investigar los supuestos hechos que acotan. Asimismo, por los pronunciamientos citados y que fueron emitidos antes y durante la celebración del referéndum, este Tribunal considera que los Magistrados y Magistrada propietarios no fueron negligentes, sino que, por el contrario, se evidencia que su actuación fue oportuna, diligente, fundamentada y en total apego a la normativa que rige para los procesos de referéndum.

De esta forma, al ser las situaciones objeto de esta solicitud ya conocidas y resueltas adecuada y eficazmente con anterioridad por el órgano colegiado, lo procedente es el rechazo de plano de la presente solicitud.

POR TANTO

SE RECHAZA DE PLANO la solicitud de investigación interpuesta por los señores José Miguel Corrales Bolaños, Álvaro Montero Mejía y Carlos Campos Rojas y se ordena el archivo del expediente. NOTIFÍQUESE.

Juan Antonio Casafont Odor

Ovelio Rodríguez Chaverri

Mario Seing Jiménez

 

EXP. 363-CO-2007

Solicitud de investigación contra Magistrados Propietarios del TSE,

formulada por José Miguel Corrales Bolaños y otros.

Abb/mch