N.º 0975-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas del dos de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con las Juntas Receptoras de Votos n.º 3815, 3375, 3376 y 3896 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra las Juntas Receptoras de Votos n.º 3815, 3375, 3376 y 3896 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por estimar que dichas juntas no estuvieron integradas válidamente de conformidad con lo que dispone el artículo 142, inciso a) del Código Electoral.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para las Juntas Receptoras de Votos n.º 3815, 3896, se verificó los días 17 y 8 de febrero en las sesiones n.º 39 y 19, respectivamente, mientras que las juntas n.º 3375 y 3376 fueron escrutadas el día 7 de febrero en la sesión n.º 17, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 27 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

POR TANTO

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

  

  

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

   

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 606-S-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 3815,

3375, 3376 y 3896

LDB/LPM