N.º 0962-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con veinticinco minutos del primero de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Epsy Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, por la anulación de tres votos a favor del Partido Acción Ciudadana.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el ocho de febrero del 2006 la señora Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad por la anulación de tres votos a favor del Partido Acción Ciudadana.

2.- Mediante auto de las catorce horas con quince minutos del diez de febrero del dos mil seis, se previno a la gestionante, para que: “en el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente, indicar específicamente los números de las Juntas Receptoras de Votos en las que se localiza lo siguiente: “…Papeleta marcada en la casilla del Partido Acción Ciudadana, en la que se superpone foto de Mister Bin (sic) sobre la cara de Otón Solís// Papeleta marcada en la casilla del Partido Acción Ciudadana, paleta (sic) en la que el lector (sic) insulta a la madre de don Otón Solís” (folio 01).

3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO 

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A pesar que se previno a la gestionante para que especificara el número de Junta donde se podía localizar las papeletas cuestionadas, no cumplió con dicha prevención (folio 4-5); sin embargo, se logró localizar una de estas papeletas en la Junta Receptora de Votos Nº 625 la cual fue escrutada el día siete de febrero del 2006 en la sesión Nº 17 (folio 3). No obstante, la gestión formulada sobre el voto anulado en dicha Junta resulta inadmisible por las razones que se indicarán en el considerando segundo de la presente resolución.

II.- Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión. Respecto de las condiciones de admisibilidad de revisión de votos anulados durante el proceso de escrutinio, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

No obstante que, como se dijo, la revalidación o anulación de un voto no se configura dentro de las actuaciones viciadas de nulidad que taxativamente dispone el numeral 142 del Código Electoral, resulta necesario destacar la normativa que al efecto desarrolla el artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, en cuanto dispone:

Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En efecto, la gestión de anulación de la “papeleta marcada en la casilla del Partido Acción Ciudadana, a la que es adherida una fotografía de Bin Laden sobre la del candidato Otón Solís (sic)” (folio 3), fue objeto de pronunciamiento por parte del pleno del Tribunal, el cual por votación de mayoría anuló dicho voto, siendo tal decisión irrecurrible al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional, se procede a rechazar la gestión planteada.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría  

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

Exp. 054-CO-2006

Epsy Campbell Barr

Nulidad

Vcm/LPM