N.º 0958-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con diez minutos del primero de marzo del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 3803 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 3803 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que el fiscal de su Partido llamó “ la atención sobre la gran cantidad de personas que en apariencia no saben firmar consignadas en el Padrón Registro de la junta 3803, al considerar esta situación sospechosa al compararla con los índices de analfabetismo correspondientes a Costa Rica”. Por lo que solicita se designe un perito grafoscópico.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre los requisitos de admisibilidad previstos en el contencioso-electoral de la demanda de nulidad: La normativa electoral establece una serie de requisitos de admisibilidad que deben acompañar la demanda de nulidad, cuando pretenda la nulidad de la votación recaída en una junta receptora de votos. Precisamente, el artículo 144 del Código Electoral establece, entre otros, que “En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama”; es decir, la gestión no puede fundarse en sospechas o conjeturas que procuren determinar en un examen posterior si se presentó algún vicio en la votación, sino que, para que resulte admisible, es preciso que el demandante acredite como cierto un determinado hecho. Con el fin de precisar el contenido y alcances de esta disposición, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización” (el resaltado no corresponde al original).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado en otras oportunidades por este Tribunal, verbigracia resoluciones n.º 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002 y n.º 2336-E-2002 a las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, en las que rechazó de plano solicitudes fundamentadas en sospechas o conjeturas, que pretendían que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos constaba en el Registro Civil.

No obstante que el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la gestión se funda en sospechas o conjeturas sin que se alegue un hecho como cierto, lo cual conlleva al rechazo de plano de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone, deviene oportuno anotar cuanto sigue.

II.- Sobre la “gran cantidad de personas que en apariencia no saben firmar consignadas en el Padrón-Registro” que advierte el Partido Acción Ciudadana en la Junta Receptora número 3803: El Partido Acción Ciudadana alega como motivo de nulidad en la presente gestión, el hecho que en el Padrón-Registro de la Junta Receptora de Votos número 3803 se consigne, en varios casos, que la persona no firma.

En efecto, de la revisión detallada del Padrón-Registro correspondiente a la Junta Receptora de Votos antes citada, se comprueba que de las cuarenta y seis personas que votaron, en veintiséis casos se consignó, por parte de los miembros de la junta, que la persona no firmaba; sin embargo, este hecho no puede ser catalogado de “sospechoso” como lo advierte con ligereza el Partido Acción Ciudadana, toda vez que, aparte de que la referida junta, corresponde al Hogar de Ancianos San Buenaventura del cantón de Turrialba, uno de los muchos centros de votación que, para las presentes elecciones, habilitó este Tribunal en esos hogares, de la revisión de la cuenta cedular de cada una de esas veintiséis personas, en que se consignó la leyenda de que no firmaba, se comprueba que ninguno de ellos firma en su cédula de identidad, sea porque no sabe hacerlo o por padece de algún impedimento físico que se los impide.

De manera que la “sospecha” que advierte el Partido Acción Ciudadana sobre el resultado de la votación en esa junta, aparte de que no pasa de ser una simple conjetura, bien pudo aclararla el fiscal del Partido, acreditado en la mesa de escrutinio, con la simple revisión del Padrón-Registro, por indicarse en éste que corresponde a una Junta Receptora de Votos instalada en un hogar de ancianos. Debe tener presente la demandante que dadas las características y limitaciones de la población electoral que nos ocupa, la utilización de hogares de ancianos como Juntas Receptoras de Votos, lo fue con el fin de que los adultos mayores allí internados pudieran ejercer su derecho al voto, toda vez que en muchos casos la condición de salud que enfrentan o su avanzada edad, les impedía movilizarse a un centro de votación, como incluso lo refleja el impedimento físico para poder firmar y que, en forma indebida, aprovecha la recurrente para arrojar injustificadas sospechas.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

Exp. n.º 561-F-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 3803

JLRS/LPM