Nº 0957-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del dos de mayo del dos mil uno.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por VICTOR MANUEL DELGADO ESPINOZA, mayor, casado dos veces, técnico en electrónica, vecino de Puntarenas, con cédula de identidad número 6-174-666 contra JUSTO OROZCO ALVAREZ en su calidad de PRESIDENTE DEL PARTIDO RENOVACIÓN COSTARRICENSE y contra el TRIBUNAL DE ETICA de tal Partido.

RESULTANDO

1.- El recurrente alega que es miembro activo del Partido Renovación Costarricense y que cumple con todos los requisitos constitucionales para ser candidato a diputado. El Tribunal de Etica, acordó no avalar su candidatura, por ser deudor de pensión alimentaria, resolución que fue ratificada por una Asamblea Nacional Extraordinaria. Considera que lo resuelto es violatorio de su derecho al debido proceso. Agrega que desde el 18 de setiembre presentó ante el mismo Tribunal de Etica y Disciplina una solicitud de revocatoria con apelación en subsidio a una resolución del Comité Ejecutivo Nacional en que se acordó darle participación a una mujer como candidata a diputada por la provincia de Puntarenas, posición que deberá ser compartida con el candidato de la Zona Sur, lo que implica que cada uno legisle dos años y a la fecha no ha recibido respuesta, situación que considera violenta su derecho constitucional de petición y pronta respuesta.

2.- En escrito presentado el 8 de enero del 2001, el recurrente plantea adición al recurso de amparo y solicita que el Licenciado Hugo Picado León, representante del Tribunal Supremo de Elecciones ante la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense, celebrara el 9 de diciembre del 2000, amplíe el informe que rindió a la Directora General del Registro Civil.

3.- Los recurridos contestan en tiempo la audiencia conferida y expresan que la decisión está debidamente fundamentada y se respetó el debido proceso al recurrente. En cuanto al derecho de petición, manifiestan que la gestión presentada era improcedente.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya, y:

CONSIDERANDO:

I. Sobre la admisibilidad: Se ha señalado que el recurso de amparo electoral es el mecanismo para resolver las denuncias por violaciones a los derechos fundamentales, cuando los actos que la motivan repercutan directamente sobre la materia electoral (sentencia número 303-E-2000 de las 9:30 horas del 15 de febrero del dos mil). En tal sentido también se pronunció la Sala Constitucional en diversas resoluciones, entre ellas la número 3812-93 de las 16:48 horas del 6 de agosto de 1993:

"Por otra parte y en lo que toca a las acusadas (sic) violación del debido proceso, así como el quebranto de los principios de igualdad y de legalidad, cabe indicar, que si bien es cierto las amenazas o violaciones que se susciten en detrimento de dichos elementos fundamentales, en su caso, constituyen materia constitucional y por ende, materia susceptible de ser ventilada en esta sede, también lo es que, las violaciones reclamadas en el caso del recurrente repercuten, en forma directa, sobre materia electoral, pues son en definitiva los derechos políticos de elegir -mediante el voto- y el de ser electo los que resultarían quebrantados, en su caso, con el proceder acusado, circunstancia que tiene la virtud de inhibir por lo pronto a la jurisdicción constitucional del conocimiento del conflicto planteado y la de hacer dicho diferendo propio de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones."

En este caso, tales criterios resultan plenamente aplicables, porque lo que se acusa es la violación de derechos fundamentales del recurrente, relacionados con su ámbito de intimidad y con el debido proceso, pero que repercuten en forma directa sobre el ejercicio y disfrute de sus derechos políticos, en concreto, el derecho a ser electo. Es por ello que este recurso resulta admisible para su estudio y resolución por parte de este Tribunal.

II. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este asunto, resultan los siguientes:

a- Que en la Asamblea Provincial del Partido Renovación Costarricense, correspondiente a Puntarenas, que se celebró el 30 de enero del 2000, resultaron electos como delegados ante la Asamblea Nacional seis personas afines a la tendencia del recurrente Delgado Espinoza ( documento a folio 5, contestación del recurso a folio 34).

b- Que el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido interpuso una denuncia contra el recurrente ante el Tribunal de Etica y Moral, acusándolo del reiterado incumplimiento de sus deberes alimentarios ( fotocopia a folio 46).

c- Que el recurrente es deudor alimentario judicialmente declarado y en reiteradas ocasiones se ha dictado apremio corporal en su contra por mora en el pago de la cuota a la que está obligado (copia del expediente judicial a folios 47 a 61).

d- Que el Tribunal de Etica, con base en esos hechos, acordó no avalar su candidatura a cualquier puesto de elección popular por el Partido Renovación Costarricense (documento a folios 66 y 67).

e- Que los miembros del Tribunal de Etica y Moral, Franklin Mesen Luna, Wilberth Navarro, Grace Arce, Hilda Soto y Miguel Azofeifa participaron y emitieron su voto en contra del recurrente en la Asamblea Nacional Extraordinaria (escrito de interposición del recurso folio 3 del expediente, hecho no refutado por los recurridos).

II. Sobre la solicitud de ampliación del informe del Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones: El recurrente manifiesta que el informe que rindió el Delegado de este Tribunal sobre la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Renovación Costarricense, celebrada el 9 de diciembre del 2000 es omiso y solicita se ordene su ampliación. La finalidad de esta solicitud es que el documento se tenga como prueba dentro del recurso de amparo, es decir, constituye un ofrecimiento de prueba dentro del recurso y no un tema que deba tenerse como adición o ampliación del mismo. El Tribunal considera innecesaria la prueba ofrecida y por ello lo que procede es rechazar la gestión.

III.- Sobre el fondo:

a- En sentencia número 2535-91, de las 15:26 horas del 27 de noviembre de 1991, la Sala Constitucional estableció, refiriéndose a los Partidos Políticos:

" ... respecto de sus afiliados son entes de carácter privado regulados por sus propios estatutos. Así sus afiliados o adherentes necesariamente adquieren el compromiso de ajustar su conducta y actuaciones, como tales afiliados o adherentes a lo que los estatutos y reglamentos internos del partido dispongan una vez aprobados por los medios y organismos previstos para ello."

Y en sentencia número 2486-93, de las 18:18 horas del 2 de junio de 1993, esa instancia estableció en relación con el funcionamiento del Tribunal de Ética del Partido Liberación Nacional:

"... aún si hipotéticamente se mira al partido desde el ángulo de la autonomía de la voluntad, puede estimarse que la concreta actuación impugnada ( ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria) va prima facie más allá del margen de libertad de un partido e incide en un terreno de orden público democrático, o, si se quiere, de irrupción del derecho público dentro de una agrupación voluntaria: la potestad disciplinaria de cualquier organización intermedia ( partidos , cámaras, sindicatos, asociaciones...) no puede ejercerse con desconocimiento de los derechos fundamentales. Por lo demás, la organización y actividades de los Tribunales de ética partidarios se acercan más al polo público que al privado de la compleja regulación jurídica de los partidos, dados el monopolio de éstos para la presentación de candidatos a puestos de elección popular, la formalización del procedimiento y de la sanción y las consecuencias de un fallo disciplinario eventualmente estimatorio, de forma que aún a hipotético título de amparo contra particulares no sería necesario dar traslado al representante legal -Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículos 59 y 61- y basta dar audiencia a los órganos partidarios demandados, por constituir los actos recurridos un "ejercicio de funciones o potestades públicas" -artículo 57 Ibídem- y en ese sentido no es indispensable demandar al personero legal del Partido."

Esta posición es compartida por este Tribunal. Los miembros de los partidos políticos tienen el deber de ajustar su conducta a los principios y la normativa interna de cada organización. Sus faltas pueden ser sancionadas a través de procedimientos disciplinarios realizados por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de Etica. Pero la potestad sancionatoria del partido encuentra sus límites en el respeto a los derechos fundamentales de los partidarios.

Establecido lo anterior, queda por determinar, si ante el caso concreto, la sanción impuesta al recurrente Víctor Manuel Delgado Espinoza violenta sus derechos fundamentales, específicamente el derecho al debido proceso, su derecho a la intimidad, el derecho de petición y pronta resolución y a la inviolabilidad de documentos privados, tal y como lo alega en el escrito de interposición.

b- Sobre la violación al debido proceso: El recurrente considera que se violentó su derecho al debido proceso porque el Presidente del Partido, Justo Orozco, fungió como juez y parte, al haber sido él quien presentó la denuncia ante el Tribunal de Ética y luego participó activamente en la Asamblea Nacional extraordinaria, solicitando que no se apoyara candidatura alguna del recurrente. Para los efectos de la resolución de este amparo, se tiene por demostrado que fue el Comité Ejecutivo Nacional ( fotocopia a folio 46); y no el señor Orozco a título personal, quién presentó la denuncia. Sin embargo, él forma parte de ese Comité Ejecutivo, por lo que su intervención en la Asamblea avalando la sanción, -y tomando en cuenta la importante posición que ocupa dentro del Partido-, lo coloca en una situación de poder tal que violenta el debido proceso en contra del recurrente.  

Se alega además que al menos uno de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina es empleado de Justo Orozco en la Asamblea Legislativa. Que exista relación laboral externa al Partido, entre su Presidente y alguno de los miembros del Tribunal de Etica, no es motivo de inhibitoria para estos últimos, como tampoco lo es en materia judicial, por lo que no resulta violatorio del debido proceso. El sólo hecho de existir este tipo de relación laboral no implica que el Tribunal o alguno de sus miembros haya violentado el deber de imparcialidad para con el recurrente y no consta en el expediente prueba alguna de dicha parcialidad.

Sí constituye una violación al debido proceso, el hecho de que quienes integraron el Tribunal de Ética también formaran parte de la Asamblea Nacional Extraordinaria en la que se impuso la sanción, porque con ello se irrespetó el derecho a un tribunal imparcial y a la doble instancia. Los miembros del Tribunal de Ética, al instruir el proceso disciplinario, se pronunciaron en favor de sancionar al recurrente y luego participaron y emitieron su voto en la Asamblea que ratificó tal criterio.

Como argumento de violación al debido proceso, se señala además que el Tribunal de Ética le aplicó una sanción sin existir un Código de Etica, Reglamento o Régimen Disciplinario en que se tipifique la conducta sancionada. Los recurridos alegan que el fundamento jurídico de su resolución se encuentra en el artículo 9 de los estatutos de su partido que establece: " Son además sus objetivos todos los contemplados en el documentos Principios Doctrinarios del Partido Renovación Costarricense" y en el artículo 13 inciso 7) de tales estatutos señala que entre los principios doctrinales se encuentra "Ejercer una vigilancia estricta sobre el comportamiento de los miembros del Partido, para lo cual dispondrá de un Código de Etica", pero no hacen referencia alguna a la existencia de un Código o Reglamento de Etica, en el que se tipifiquen los hechos que dieron pie a la imposición de la sanción. Por el contrario, del informe que rindió el Delegado de este Tribunal ante la Directora General del Registro Civil, en torno a la Asamblea del Partido Renovación Costarricense del 11 de diciembre del 2000, en la que se acordó la suspensión del señor Delgado Espinoza como candidato a diputado, se desprende que fue en esa sesión en la que se aprobó el "Código de Etica". Si bien las normas estatutarias permiten que los partidos ejerzan estas potestades disciplinarias cuando los miembros del partido transgreden las prohibiciones o incumplen los deberes ahí establecidos, aún sin figurar en un Código de Etica, en este caso particular, si el propio Estatuto partidario dispone que "la vigilancia estricta sobre el comportamiento de los miembros del Partido, para lo cual dispondrá de un Código de Etica" , no es posible el ejercicio del régimen disciplinario en ausencia de ese cuerpo normativo exigido para sancionar por el propio Estatuto. Por esta razón, en este caso particular, al sancionar sin existir Código de Etica promulgado con anterioridad, se ha violado el principio de tipicidad en materia de sanciones disciplinarias.

Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional establece que:

"El principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Sin embargo, en materia disciplinaria, no se aplica el principio de tipicidad en la misma forma que se hace en materia penal (...) Puede afirmarse que el principio de tipicidad constituye un principio fundamental en la responsabilidad disciplinaria, (...) los parámetros de discrecionalidad que son propios del ejercicio de la potestad disciplinaria administrativa son más amplios que los de la potestad sancionatoria penal del Estado." (Sala Constitucional, sentencia número 0479-97)

Por lo tanto, en esto otro aspecto, también el Partido ha violentado las normas del debido proceso establecidas por su propio Estatuto.

c- Sobre el derecho de petición y pronta resolución: Afirma el recurrente que desde el 18 de setiembre presentó ante el mismo Tribunal de Etica y Disciplina una solicitud de Revocatoria con apelación en subsidio a una resolución del Comité Ejecutivo Nacional en que se acordó darle participación a una mujer como candidata a diputada por la provincia de Puntarenas, posición que deberá ser compartida con el candidato de la Zona Sur, lo que implica que cada uno legisle dos años. A la fecha no ha recibido respuesta, lo que considera violenta su derecho constitucional de petición y pronta respuesta. El documento a folio 5 del expediente es copia con firma de recibido de la gestión presentada y al respecto contestan los recurridos que "el hecho noveno no es posible, ya que el Tribunal de Etica no está facultado para revocar ningún acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, por ser ésta la máxima autoridad como órgano de dirección del Partido Renovación Costarricense." (contestación a folio 42 del expediente). Con ello están admitiendo que no se dio respuesta a lo planteado. El derecho de petición y pronta respuesta implica la obligación, por parte del órgano recurrido, de contestar la gestión, aunque no necesariamente de acceder a lo pedido. En este caso, si se considera que no corresponde al Tribunal de Ética conocer de los recursos planteados, era su obligación informarlo de ese modo al gestionante. Por ello, en cuanto a este extremo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Asamblea Nacional del Partido Renovación Costarricense celebrada el 9 de diciembre del 2000, en la que se acordó suspender al señor Delgado Espinoza para postularse como candidato del Partido Renovación Costarricense a las elecciones por el periodo 2002-2006. Responda el Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense, dentro de los diez días contados a partir de la notificación de esta resolución, la gestión presentada por el recurrente el 18 de setiembre del 2000. Se condena al Partido recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.-

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

Luis Antonio Sobrado González Marisol Castro Dobles

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Exp. 002-F-2001

Victor Manuel Delgado Espinoza

c/. Partido Renovación Costarricense

mam/proyecto

rav.-