Nº 0956-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por Ann McKinley Meza, cédula de identidad número 7-086-416, en su condición de Fiscal del Partido Acción Ciudadana, contra el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 10 de febrero de 2006 (folio 1), la señora Ann McKinley Meza, en su condición de Fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925, toda vez que en el acta o certificación correspondiente se consignan una serie de irregularidades que a su juicio cuestionan la transparencia y seguridad del sufragio y el respeto a la voluntad popular. Como primer aspecto, señala que en el acta fueron consignados 4 votos del Partido Unidad Social Cristiana que no venían en el saco, sin que logre determinarse si dichos votos pertenecen a esa Junta, circunstancia que a su juicio invalida esos sufragios, los cuales de hecho –según indica- no aparecieron. Asimismo, señala que el acta de escrutinio se consignó que no aparecían 16 papeletas, sin que se conozca su paradero. Acusa que el acta de apertura se consignó que para la elección de Presidente y Vicepresidentes venían 508 papeletas, y además fueron reportadas distintas cantidades de electores para los diferentes puestos de elección popular, pues por un lado, para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se indicó que votaron 260 electores, para diputados 264 y para regidores 238 electores. Como último motivo, alega que en el acta de apertura no se consignó que una de los miembros de esa Junta se llamara Rosita, ni en las incidencias se reporta en qué momento del proceso esa señora entró a formar parte de la Junta. Al respecto, indica que curiosamente en 90 papeletas que recogen votación a favor del Partido Liberación Nacional, aparece la firma de una integrante de nombre Rosita Guido, utilizando en esas 90 papeletas firmas diferentes, situación que a su juicio merece ser investigada de manera profunda, incluso, dado el caso, debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público, para tranquilidad de todos los electores y del mismo Tribunal Supremo de Elecciones que debe garantizar la pureza y el secreto del sufragio.

2.- Mediante resolución de las 7:00 horas del 15 de febrero de 2006 (folio 3), este Tribunal como diligencia previa ordenó el reescrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925, y autorizó la apertura de los sacos correspondientes a la elección de diputados y regidores, a efectos de buscar la documentación echada de menos.

3.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE GESTIÓN. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 5925 se verificó el 9 de febrero de 2006 en la sesión número 21, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.- SOBRE EL PRIMER MOTIVO INVOCADO. Como primer motivo de nulidad, la señora McKinley Meza alega que en el acta de escrutinio de la Junta número 5925, fueron consignados 4 votos del Partido Unidad Social Cristiana, pese a que estos no venían en el saco correspondiente. A juicio de la recurrente dicha situación invalida esos sufragios, pues no queda claro si esos votos pertenecen o no a esa Junta.

Para este Tribunal este extremo debe rechazarse. En este sentido, si bien en su oportunidad en el acta de escrutinio de la Junta número 5925 se señaló que: “SE CONSIGNAN 4 VOTOS PUSC QUE NO VIENEN EN EL SACO”, esa anotación se hizo a propósito de dejar constancia de que al momento del escrutinio, en el saco correspondiente no venían los 4 votos que tanto en el acta de cierre como en la certificación correspondiente, se consignaban a favor del Partido Unidad Social Cristiana, votos que en todo caso, en virtud de esa situación, consta que no fueron computados en ese momento en el acta de escrutinio, y que a la postre formaban parte del grupo de papeletas faltantes que luego aparecieron en el saco correspondiente a la elección de diputados, producto del reescrutinio efectuado, con lo cual no es dable afirmar que se estuvieran acreditando al Partido Unidad Social Cristiana, votos que al momento de realizar el escrutinio no constaran materialmente.

III.- SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO. Otro de los motivos que invoca la señora McKinley Meza es que en el acta de escrutinio se consignó que no aparecían 16 papeletas. Al respecto, si bien en dicha acta se hizo constar que a ese momento no aparecían 16 papeletas, luego de estimar posible que éstas se encontraran contenidas en los sacos correspondientes a otra elección, este Tribunal mediante resolución de las 7:00 horas del 15 de febrero de 2006, ordenó el reescrutinio de la citada Junta y autorizó la apertura de los sacos de la documentación de diputados y regidores, únicamente para buscar esos documentos. Producto de dicha diligencia, tal como consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925 –que sustituye a la anterior- las 16 papeletas echadas de menos fueron encontradas en el saco de la elección de diputados, y correspondían a 4 votos del Partido Unidad Social Cristiana, 7 del Partido Unión Nacional y 5 al Partido Unión para el Cambio. Con base en lo expuesto, queda claro que el faltante de papeletas inicialmente detectado en realidad no pasó de ser aparente, pues como se indicó, efectuado el reescrutinio ordenado se verificó que las papeletas venían en el saco de documentación correspondiente a la elección de diputados de esa misma Junta Receptora de Votos, producto -como parece serlo- de un error en su empaque.

IV.- SOBRE EL TERCER MOTIVO DE NULIDAD ALEGADO. Alega la accionante que en el acta de apertura se consignó que para la elección de Presidente y Vicepresidentes venían 508 papeletas, y además fueron reportadas distintas cantidades de electores para los diferentes puestos de elección popular, pues por un lado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se indicó que votaron 260 electores, para diputados 264 y para regidores 238 electores. En cuanto a la cantidad de 508 papeletas, que fuera consignada en el Padrón-Registro como el número de papeletas para la elección de Presidente y Vicepresidente con las que supuestamente la Junta número 5925 contaba de previo a iniciar la jornada electoral, dicha información se desvirtúa con los resultados obtenidos en el reescrutinio realizado por este Tribunal, pues la suma resultante del total de votos recibidos y las papeletas sobrantes, concuerda con el número de electores inscritos en esa Junta, lo que evidencia la inexactitud del dato consignado en el Padrón-Registro. Tal y como ha señalado este Tribunal, el escrutinio constituye una actividad contralora a través de la cual se aprueban o corrigen los resultados y datos emanados por las Juntas Receptoras de Votos, con lo cual la información que emanan dichos órganos -prima facie- no puede entenderse como definitiva, sino hasta el momento en que sea confrontada con los resultados del escrutinio.

Respecto de las diferencias señaladas entre la cantidad de personas que acudieron a emitir su voto en la elección de Presidente y Vicepresidentes, y los votantes que acudieron a la elección de diputados y regidores, la gestión resulta prematura, toda vez que a la fecha del dictado de esta resolución, el escrutinio de ambas no se ha verificado.

V.- SOBRE EL ÚLTIMO MOTIVO INVOCADO. Por último, la accionante McKinley Meza señala que en la documentación de la Junta número 5925, específicamente en el Padrón-Registro, no aparece que alguna de sus miembros se llamara Rosita, ni en las incidencias se reporta en qué momento del proceso esa señora entró a formar parte de la Junta, señalando además que en 90 papeletas que recogen votación a favor del Partido Liberación Nacional, aparece la firma de una integrante llamada Rosita Guido, la cual en distintos momentos -en esas 90 papeletas- utilizó firmas diferentes.

Sobre este extremo del reclamo, revisadas las copias de la documentación agregadas en autos, se desprende que como miembro propietaria de la Junta Receptora de Votos número 5925, propuesta por el Partido Movimiento Libertario, figura la señora Rosita Guido Carranza, cédula de identidad número 6-204-571, la cual fue debidamente juramentada –según acta visible a folio 14 de este expediente- el 13 de enero de 2006, con lo cual, a juicio de este Tribunal, queda despejada toda duda en punto a la participación de la señora Guido Carranza en la actividad de esa Junta y su debida integración. 

VI.- CONCLUSIÓN. Por las razones expuestas, procede rechazar en todos sus extremos la demanda de nulidad interpuesta por la señora Ann McKinley Meza.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

  

 

 

 

 

Exp. número 058-R-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana, escrutinio de la

Junta Receptora de Votos número 5925

Vmm/LPM