N°. 0955-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas del veintiocho de febrero del dos mil seis.

Apelación interpuesta por la señora Epsy Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, en contra de lo dispuesto por el Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones mediante oficio Nº 933-TSE-2005 (sic) sobre la acreditación de un “Fiscal Especial Electoral Adjunto.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el catorce de febrero del año dos mil seis, la señora Epsy Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpone recurso de apelación en contra de lo dispuesto por el Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones mediante oficio Nº 933-TSE-2005 (sic) sobre la acreditación de un “Fiscal Especial Electoral Adjunto” (folio 1).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. Mediante oficio Nº PAC-CE-085-2006 del trece de febrero del año dos mil seis, la señora Epsy Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpone recurso de apelación en contra de lo dispuesto por el Secretario General del Tribunal Supremo de Elecciones mediante oficio Nº 933-TSE-2005 (sic) en donde se deniega la acreditación de un “Fiscal Especial Electoral Adjunto”, el cual según lo indica la Presidenta del Partido Acción Ciudadana tendría las siguientes funciones: “…acceso inmediato y oportuno a documentos y a la información relativa a registros cedulares, actas de juramentación de miembros de mesa, actas de entrega, recibo, trasiego y depósito de documentación electoral, bitácora de denuncias realizadas al sistema 800-elector entre otras funciones…”.

Es importante señalar que en los artículos 89, 94, 95 y 96 del Código Electoral regulan el tema de la acreditación de fiscales ante el Tribunal Supremo de Elecciones; en este sentido el artículo 94 de Código Electoral señala:

“El Presidente del Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará:

a) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

b) Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil;

c) En el período preeleccionario podrá acreditar un fiscal propietario en cada sección del Registro Civil; y d ) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas regionales del Registro Civil”.

De lo indicado queda claro que si bien el Código Electoral contempla el derecho de los partidos políticos de fiscalizar el proceso electoral durante los diferentes períodos o etapas electorales y en los diferentes organismos electorales – por ejemplo, en la inscripción del partido, inscripción de candidaturas, ante las Juntas Cantonales de cada provincia, ante las Juntas Receptoras de Votos del cantón respectivo, incluso la fiscalización del escrutinio-, el numeral 91 del Código Electoral señala las siguientes atribuciones para los Fiscales:

“Los Fiscales tienen derecho:

a ) De hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y firmarán todos esa constancia;

b ) De permanecer en el recinto del Organismo Electoral;

c ) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos electoral es; y

d ) A exigir de la Junta Receptora certificación firmada por todos sus miembros presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del Padrón – Registro”.

Como se puede apreciar ni la figura ni las atribuciones que se le pretenden atribuir al “Fiscal Especial Electoral Adjunto”, que solicita acreditar el Partido Acción Ciudadana, se encuentran contempladas en la normativa electoral, siendo lo procedente rechazar de plano la gestión planteada.

Por otro lado, la fiscalización del escrutinio ha sido objeto de reglamentación por parte de este Tribunal (decreto nº 13-2002 y su reforma) y, dentro de ese marco normativo no tiene cabida esta figura adicional que ahora se pretende.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. Nº 554-CO-2006

Recurso de apelación

Partido Acción Ciudadana

Vcm/LPM