N.º 0953-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas con diez minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por Jeannette Román, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, en relación con la Junta Receptora de Votos n.º 4418 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, la señora Jeannette Román, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos n.º 4418 y solicita se investigue el destino de tres papeletas sobrantes.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos n.º 4418 se verificó el día 18 de febrero del 2006 en la sesión n.º 41, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 24 de febrero, superó el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

POR TANTO

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

Exp. n.º 593-S-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 4418

LDB/LPM