N.º 0951-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las siete horas del veintisiete de febrero del dos mil seis.

Denuncia contra el Partido Patria Primero representado por su presidente y candidato a la Presidencia de la República Juan José Vargas Fallas, por violación al artículo 87 del Código Electoral.

RESULTANDO

1. En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día dos de febrero del año dos mil seis, el señor José Daniel Clarke Caamaño, presenta denuncia contra el Partido Patria Primero, representado por su Presidente y candidato a la Presidencia de la República Juan José Vargas Fallas, por “hacer propaganda política en medios de comunicación masiva invocando la religión y utilizando las creencias mayoritariamente cristianas y católicas del electorado costarricense para atraer votos, en violación del artículo 87 del Código Electoral” (folio 1).

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO. El artículo 28 de la Constitución Política señala: “No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas”, y de igual forma el artículo 87 del Código Electoral señala:

“Es prohibida toda forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas”.

Por su parte el artículo 151 inciso d) del Código Electoral, señala que serán sancionados con pena de dos a doce meses de prisión: “Quien contraviniere lo señalado en el artículo 87”. En este sentido la resolución Nº 1423 de las nueve horas y treinta minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, indicó:

“Empero, es evidente que los preceptos allí enunciados se refieren al impedimento de toda forma de "propaganda" invocando motivos de religión. La reiterada jurisprudencia de este Organismo, establece limitaciones únicamente en materia de propaganda política cuando la misma se vale de creencias religiosas o invocando motivos religiosos. Por otra parte, el Tribunal ha señalado en varias de sus resoluciones lo siguiente:

"Ya este Tribunal definió lo que es "propaganda electoral" y los alcances del nuevo artículo 79 del Código Electoral, estableciendo en lo conducente, mediante acuerdo tomado en Sesión Nº11083, artículo 16º, celebrada el 11 de febrero en curso, que: "... por propaganda político-electoral se entiende, en general, toda publicación en la cual "se pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la contienda electoral, o se pondera o se combate a uno de sus candidatos" (Resolución Nº 65 de las 10:00 hrs. del 31 de enero de 1974) y, más concretamente, "Abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas, opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos, conferencias de prensa por radio y televisión, así como por medio de anuncios en los medios de difusión citados y en el cine; o bien en carteles, octavillas, banderas, banderines, panfletos, volantes e insignias alusivas a la campaña". (artículo 2º inciso d) del Reglamento sobre Financiamiento de los Gastos de los Partidos Políticos (...) que tiendan a ensalzar la bondad de su causa, escarnecer la de otros, atraer partidarios, avivar el espíritu del partido o desanimar el de los contrarios." (artículo 2º de la Sesión Nº 9149 del 19 de abril de 1989)..."

Así las cosas, existiendo la prohibición aludida solo en materia de propaganda política según los numerales citados supra, no es posible pretender -con un criterio analógico- se impida o prohiba el cambio de divisa por tener la figura de un pez, por más que se considere que es un símbolo de identidad religiosa, en virtud de la especialidad, con carácter excepcional y restrictivo de lo enunciado en el artículo 59 ya indicado.

Cabe advertir, sin embargo, que la inscripción de la divisa con forma de pez, no autoriza al partido para que, a partir de esa figura o con fundamento en ella, organice su propaganda “invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas” (Artículo 28 de la Constitución Política) por que, tal proceder, no sólo violentaría la prohibición constitucional, sino también el artículo 87 del Código Electoral ya que, en efecto, una cosa es utilizar pura y simplemente la figura de pez como insignia en su bandera, papelería u otros artículos propios del partido, y otra muy diferente es montar una propaganda, con base en esa divisa o a partir de ella, aludiendo a las “creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión” para excitar “a la muchedumbre en general o a los ciudadanos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas(el resaltado no es del original).

Con relación a la valoración de la prueba aportada al expediente por el denunciante, cabe señalar la resolución de este Tribunal Nº 1753-E-2002 de las once horas veinte minutos del veinticuatro de septiembre del dos mil dos, señaló:

“II.- La competencia jurisdiccional del Tribunal Supremo de Elecciones, en consecuencia, se constriñe a lo que la Constitución y la ley demarquen. Concretamente, el Tribunal, en tanto órgano jurisdiccional, goza de competencia sobre la materia electoral, tal y como ella es concebida, a partir de los artículos 9, 99, 102 y concordantes de la Constitución Política, en el Código Electoral, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, así como en otras leyes conexas. Sin embargo, el ordenamiento veda al Tribunal la posibilidad de valorar y determinar la existencia de delitos, aunque se encuentren vinculados a actividad electoral, pues ello es facultad exclusiva de la jurisdicción penal (excepto lo previsto en el inciso 5° del artículo 102 constitucional, referido a la parcialidad y beligerancia políticas). De manera explícita, el propio Código Electoral, en su artículo 154, dispone:

“Artículo 154.-Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales respectivos.

Por su parte, de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley y practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dicho órgano tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran.

III.- Por tanto, corresponde al Poder Judicial, de manera exclusiva, la investigación y valoración de hechos presuntamente contrarios a la legislación electoral susceptibles de generar una sanción penal. Además, el citado artículo 176 bis, no contempla infracción alguna de naturaleza administrativa electoral que haga necesaria una investigación previa por parte del organismo electoral” (el resaltado no es del original).

En consecuencia, dado que la presente denuncia es ajena a las atribuciones propias de este Tribunal, lo procedente es dar traslado al Ministerio Público, para lo de su cargo.

POR TANTO

Póngase en conocimiento del Ministerio Público la denuncia planteada por el señor José Daniel Clarke Caamaño, para lo que en derecho corresponda. Remítase copia certificada del presente expediente, así como copia de la prueba que lo acompaña. Notifíquese.

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

Exp. 049-CO-2006

Denuncia

Partido Patria Primero

José Daniel Clarke Caamaño

Vcm/LPM