N° 0946-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las diez horas con veinticinco minutos del cuatro de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por JOSÉ RODOLFO BARRANTES CORRALES, mayor, soltero, estudiante universitario, vecino de Naranjo, portador de la cédula de identidad número 2-572-215, en su condición de representante de la papeleta 5 del distrito Ciudad de Naranjo, contra el TRIBUNAL ELECTORAL y el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ambos del PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 21 de abril de 2005 (folio 1), el señor José Rodolfo Barrantes Corrales interpone recurso de amparo electoral contra el Tribunal Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, y en lo esencial manifiesta que el Tribunal Electoral del Partido Unidad Social Cristiana mediante resolución número 029-2005-TEI-PUSC de las 14:00 horas del 8 de abril de 2005, anuló las votaciones celebradas en el distrito Ciudad de Naranjo, argumentando que una de las papeletas participantes –papeleta número 2-, no cumplió con uno de los requisitos dispuestos en el numeral 17 del Estatuto del Partido Unidad Social Cristiana y en el Reglamento de Elecciones Distritales de esa agrupación política, referida a la obligación de incluir un porcentaje mínimo de personas menores de 35 años de edad como requisito para la confección de una papeleta distrital. Señala que el Tribunal recurrido no valoró el tema de si la omisión de una persona joven dentro de la papeleta 2 constituía una nulidad absoluta o relativa, pues simplemente se limitó a declarar nula la elección y señaló fecha para realizarla de nuevo, otorgando a la contraparte un plazo para enmendar la omisión constatada. Estima que la situación apuntada es improcedente pues la falta cometida por la papeleta 2 no es saneable ni convalidable sino que constituye una nulidad absoluta. Indica que la omisión antes señalada afectó considerablemente los derechos políticos de los integrantes de su papeleta -la número 5-, ya que primeramente debieron cumplir con todos los requisitos exigidos por el Partido para poder entrar en la contienda, y además se les deja en clara desigualdad, ante la aplicación de requisitos legales distintos para una papeleta y otra, sin que se haya exigido desde el inicio del proceso el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, lo que a su juicio constituye una derogatoria singular de Reglamentos. Que la nulidad absoluta dispuesta obliga a entender que la papeleta número 2 no reunió los requisitos, por lo que debe tenerse por no admitida, sin que la papeleta 5 tenga que volver a ir a una elección distrital cuando ésta si cumplió con todos los requisitos legales obligatorios. Por las razones expuestas solicita declarar con lugar el recurso, se revoque la resolución 029-2005-TEI-PUSC de las 14:00 horas del 8 de abril de 2005 emitida por el Tribunal Electoral recurrido, se declare nula la inscripción de la papeleta número 2, se asignen los delegados del distrito Ciudad de Naranjo a la papeleta número 5 y se deje sin efecto en lo que al citado distrito se refiere, el acta número 438-2005 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unidad Social Cristiana, donde se convoca nuevamente a elecciones distritales. Asimismo, como cuestión de trámite, solicitó la suspensión de las Asambleas Distritales del Partido Unidad Social Cristiana convocadas para el domingo 24 de abril de 2005 en los distritos electorales de Ciudad de Naranjo, Palmitos y Candelaria, a efecto de evitar daños de difícil o imposible reparación.

2.- Mediante resolución de las 8:30 horas del 22 de abril de 2005 (folio 10), se dio curso a este asunto y se confirió audiencia al señor Juan José Echeverría Brealey en su condición de Presidente del Tribunal Electoral, y la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, sobre los hechos alegados por el recurrente en el escrito de interposición de este amparo.

3.- En escrito recibido el 25 de abril de 2005 (folio 16), el señor José Rodolfo Barrantes Corrales desiste del presente amparo electoral, en virtud de que las violaciones alegadas fueron subsanadas por los órganos competentes.

4.- En escrito recibido el 27 de abril de 2005 (folio 17), la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, y el señor Juan José Echeverría Brealey, Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana, rinden el informe requerido y manifiestan que el Comité Ejecutivo Nacional en sesión extraordinaria número 440-2005 celebrada el 21 de abril de 2005, acogió la apelación planteada por el aquí recurrente, señor Barrantes Corrales y revocó la resolución número 029-2005-TEI-PUSC. Que tal y como consta en este expediente, el 25 de abril del año en curso el señor Barrantes Corrales desistió formalmente de este amparo electoral, debido a que los organismos internos del Partido subsanaron las violaciones por alegadas, razón por la cual el presente asunto carece de interés actual, por lo que solicitan rechazarlo.

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de abril de 2005, el recurrente José Rodolfo Barrantes Corrales desiste en forma expresa del presente recurso de amparo electoral en virtud que las violaciones alegadas en éste fueron subsanadas por los órganos partidarios competentes. De conformidad con la normativa que emana de los párrafos segundo y tercero del artículo 52 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurrente podrá desistir del amparo -en cuyo caso se archivará el expediente-, si el recurso involucrare derechos patrimoniales u otros renunciables. Asimismo, también procede el desistimiento cuando éste se funde en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por el interesado, caso en que el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Con base en lo expuesto, dado que el aquí recurrente señor Barrantes Corrales ha expresado su deseo de desistir del amparo en virtud de que las violaciones alegadas fueron subsanadas por las autoridades recurridas, según consta, con antelación al dictado de la resolución que le dio curso, procede acoger el desistimiento en los términos planteados y ordenar el archivo del expediente.

POR TANTO

Archívese el expediente. Notifíquese al señor José Rodolfo Barrantes Corrales, a la señora Lorena Vásquez Badilla en su condición de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, y al señor Juan José Echeverría Brealey, Presidente del Tribunal Electoral Interno, ambos del Partido Unidad Social Cristiana.- 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

  

  

 

Exp. N° 088-R-2005

Recurso de amparo electoral

José Rodolfo Barrantes Corrales

C/ Trib. Electoral del Partido Unidad Social Cristiana y otro

VMM/GMG