Nº 0938-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las veintiún horas con trece minutos del veinte de febrero del dos mil seis.

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2894, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2894, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Señala que con vista al Padrón Registro de esa junta, se desprende que varios de los supuestos electores firmaron ese documento con una simple “X”, circunstancia que a su juicio no sería extraña si el hecho fuera aislado, sin embargo, cuando las firmas con “X” son varias y todas ellas estampadas ante la misma mesa, se está ante una situación altamente sospechosa. Por tal razón, solicita declarar la nulidad del acta de escrutinio de la junta número 2894.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

I.- Como se indicó, la señora Fonseca Corrales invoca la nulidad del acta de escrutinio de la junta receptora de votos número 2894, bajo el argumento de que en el Padrón Registro de esa junta, consta que varios de los supuestos electores firmaron con una simple “X”, situación que estima altamente sospechosa y acarrea la nulidad del acta de escrutinio.

Sobre el motivo que a juicio de la gestionante provoca la nulidad de la citada acta de escrutinio, referente a las “X” que aparecen consignadas como firmas de varios de los electores que acudieron a emitir su sufragio en la junta receptora de votos número 2894, ubicada en el Asilo de Ancianos Presbítero Jesús María Vargas de Orotina, provincia de Alajuela, este Tribunal en resolución número 890-E-2006 de las 20:25 horas del 17 de febrero de 2006, dictada dentro del proceso de demanda de nulidad tramitado en expediente número 484-CO-2006, también incoada por la demandante, señaló que:

“La señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, pone en conocimiento de este Tribunal las presuntas irregularidades en la Junta Receptora de Votos número 2894, en virtud de la “uniformidad y similitud” de las “X” estampadas en votos del Partido Liberación Nacional (…) Del análisis del padrón registro de la Junta Nº 2894, se tiene que tanto en el acta de apertura como en el acta de cierre de la votación se encontraron presentes varios miembros de mesa de diferentes partidos políticos en dicha junta, entre estos el señor Octavio Miranda Arce y la fiscal Amparo Picado Picado, ambos en representación del Partido Acción Ciudadana (folio 5, 8, 9, 11 y 12) y si bien en la hoja de incidencias (folio 6) no consta que se emitieran votos públicos, se debe tomar en cuenta que esta Junta se ubica en el Asilo de Ancianos Presbítero Jesús María Vargas de Orotina, Alajuela, siendo razonable entender que, dadas las condiciones propias de los sufragantes, se dieran varios votos públicos y por ello exista una similitud en las “X” estampadas en la casilla de votación; en todo caso, los partidos políticos también tienen responsabilidad en garantizar la pureza del sufragio y la correcta expresión de la voluntad popular y en el caso particular estuvieron presentes representantes de varios partidos políticos, incluidos los del partido de la gestionante(…)

De lo anterior queda claro que, más allá de suposiciones o especulaciones no existen elementos probatorios que hagan presumir que en la Junta Receptora de Votos Nº 2894 los resultados obtenidos en la votación no sean expresión fiel de la verdad, por lo cual procede rechazar la gestión planteada. (el subrayado es suplido)

Al constatar que la situación señalada por la recurrente ya fue objeto de la resolución parcialmente transcrita, que como se indicó fue dictada a propósito de la demanda de nulidad que la aquí gestionante también interpuso contra el escrutinio de la junta número 2894, y no existiendo motivos para variar el criterio allí externado, procede rechazar de plano la gestión que ahora se conoce.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría  

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Número 540-R-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana, escrutinio de la

Junta Receptora de Votos número 2894

Vmm/LPM