Nº 0936-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las veintiún horas con once minutos del veinte de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2679 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2679 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República por considerar que, con vista en el Padrón Registro que corresponde a la citada Junta, varios de los electores firmaron el padrón con una “X”. Alega que lo expuesto es un indicio grave de actos espurios y fraudulentos como podría ser la suplantación del elector por parte de un tercero de mala fe, lo que implicaría una grave violación a los principios legales consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Electoral en cuanto al ejercicio del voto en forma personalísima, directa y secreta por parte del elector. Solicita una confrontación de las firmas estampadas en el padrón registro con las firmas que constan en este Tribunal y pide que, de resultar que las firmas con “X” no coinciden con las registradas en los archivos electorales, se ordene ampliar la investigación y se confronten todas las firmas estampadas en el Padrón Registro (folios 1 y 2 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

A la luz de esa normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos n.º 2679 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión n.º 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.- Sobre el fondo: Revisado el Padrón Registro de la Junta Receptora de Votos nº 2679, que corresponde al cantón de San Mateo, provincia de Alajuela, se aprecia que dos votantes ejercieron su derecho al sufragio y firmaron con “X” en el espacio respectivo, según lo consigna la Junta Receptora de Votos (página 23 del padrón registro vista a folio 7 del presente expediente).

Conforme a la solicitud del Partido Acción Ciudadana sobre la confrontación de esas firmas, y de todas las que fueron asentadas en el Padrón Registro de la Junta nº 2679, con las que constan en el Tribunal, conviene repasar lo dicho por este Órgano Electoral desde la resolución nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, donde indicó:

“…Las solicitudes planteadas por los gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el (…), con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que las gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas –formuladas, en el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad- sobre el posible acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las esperanzas de una victoria electoral.

La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto nº. 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda “NO FIRMA” y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”(…).

Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación”. –el resaltado no es del original-.

El criterio jurisprudencial que antecede no es casuístico sino que responde, más bien, a la procedencia en general de las demandas de nulidad que se plantean ante el Tribunal, las que, como ha de insistirse, deben fundarse en vicios, errores o inconsistencias alegadas como hechos ciertos y debidamente acreditadas durante las votaciones (artículo 142 inciso b) del Código Electoral), pues tales imperfecciones, por su gravedad, acarrean la consecuente anulación del cómputo o escrutinio realizado, por no corresponder a la libre escogencia de los electores, lo que implicaría un falseamiento de la voluntad popular.

Sobre esta base queda claro que las dos firmas con “X” que constan en el Padrón Registro de la Junta nº 2679 no conllevan, necesariamente, una confrontación con las firmas de esos electores que se tienen registradas en el Registro Civil, dado que lo primordial en la Junta Receptora es la identificación del votante a través de su documento de identidad y en donde, incluso, cabe la posibilidad de que el elector, por diversas circunstancias, no pueda firmar con posterioridad a la emisión del sufragio. Tampoco esa incidencia tiene la suerte de anular la votación recaída ante dicha Junta, ni el escrutinio realizado por el Tribunal. Menos aún comporta la revisión de todas las demás firmas que constan en el Padrón Registro. Preocupa más bien que el contencioso electoral de demanda de nulidad aquí planteado, se fundamente en presuntas suplantaciones que, incluso, no fueron advertidas o cuestionadas en su oportunidad por el fiscal del Partido Acción Ciudadana que estuvo presente en la votación y que ahora se reclaman como simples conjeturas, sospechas o posibilidades (copias del Padrón Registro vistas a folios 4, 5, 6 y 8 del expediente).

Ante ello cobra relevancia, nuevamente, la posición vertida por el Tribunal en la misma resolución nº 2296-E-2002, donde puntualizó en lo pertinente:

“…En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En adición a lo expuesto importa recordar que el régimen de nulidades en esta materia es de aplicación restrictiva y, ante la duda razonable o en tanto no se constaten infracciones graves al ordenamiento jurídico electoral, se atiende a la conservación del acto electoral, máxime cuando, a través del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal y frente a la fiscalización de los partidos políticos interesados, se ha cumplido transparentemente con el fin primordial de esta etapa procesal, sea, constatar la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas que corresponden a la Junta nº 2679.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

  

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. n.º 538-Z-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 2679

JJG/LPM