N.° 0933-E8-2019.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas del cuatro de febrero de dos mil diecinueve.


Solicitud de opinión consultiva formulada por el señor José Melvin Matarrita Montiel en relación con el régimen de prohibición de participación política que alcanza a los servidores judiciales.


    1. RESULTANDO


       1.- Por nota del 15 de enero de 2019, recibida en la ventanilla única de la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos el 21 de esos mismos mes y año, el señor José Melvin Matarrita Montiel, cédula de identidad n.° 5-0242-0328, señaló que el señor Douglas Ruiz Gutiérrez, cédula de identidad n.° 5-0246-0458, era delegado del distrito San Rafael ante la asamblea cantonal del partido Unidad Social Cristiana (PUSC) en Escazú, al tiempo que se desempeñaba como juez (tipo de nombramiento interino) (folios 2 y 3).

2.- La Presidencia de este Tribunal, por auto de las 15:05 horas del 23 de enero de 2019, previno al señor Matarrita Montiel para que indicara si su gestión comportaba una denuncia por beligerancia política; de ser así, el interesado debía cumplir con los requisitos de admisibilidad que, para tales asuntos, prevé el Código Electoral (folio 7).

3.- El señor Matarrita Montiel, por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 28 de enero del año en curso, indicó que su interés era “solicitar aclaraciones e información” (folio 12).

       4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González, y;                 

CONSIDERANDO

I.- Sobre la naturaleza de la gestión. En razón de que el interesado, ante la prevención de este Tribunal de las 15:05 horas del 23 de enero de 2019, indicó que su deseo era que se le aclaran varios aspectos relacionados con el régimen de prohibiciones a la participación política que alcanza a los servidores judiciales, lo procedente es entender la gestión como una solicitud de opinión consultiva.

II.- Sobre el rechazo de plano de la consulta. En el presente asunto, el asesoramiento que pide el señor Matarrita Montiel resulta improcedente pues plantea un caso concreto, al punto de señalar el nombre de la persona que está designada como delegado partidario, el cargo que desempeña en el Poder Judicial y, además, invoca el régimen de prohibición a la participación político-electoral que afecta a tales servidores judiciales. De esa suerte, el planteamiento excede los presupuestos que rigen la opinión consultiva, ya que esta es admisible únicamente si la interrogante versa sobre aspectos planteados en abstracto y no sobre asuntos concretos.

Además, téngase presente que, al ser el Tribunal Supremo de Elecciones el Órgano Constitucional encargado de tramitar y resolver las denuncias por beligerancia política, no podría a través de una consulta realizar una valoración anticipada de un cuadro fáctico particular, para sugerir si este encuadra o no dentro de alguno de los supuestos legales para declarar con lugar una acusación del referido tipo; ese juicio solo es dable dentro de un proceso contencioso-electoral formalmente instaurado.

De igual modo, debe señalarse que las interrogantes, aún analizadas en abstracto, no resultan atendibles pues la jurisprudencia electoral ya las ha abordado. En efecto, este Pleno ha señalado que, a todos los servidores judiciales, independientemente de si administran justicia o no, les alcanza una prohibición absoluta para participar en actividades político electorales. Según el ordenamiento jurídico costarricense, tales funcionarios solo tienen derecho a emitir el voto el día de las elecciones (sobre el particular puede consultarse, entre otras, la sentencia          n.° 472-E8-2008, disponible en la página web de este Tribunal).

En similar sentido, conviene señalar que esta Magistratura ha indicado cuáles son los efectos, sobre el ejercicio de cargos partidarios, que tiene el asumir, con posterioridad, un puesto público sujeto a la restricción absoluta del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral; sea, también existe jurisprudencia sobre tal tópico (ver resolución n.° 5410-E8-2014, accesible en el sitio web institucional).

Por tales motivos, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de opinión consultiva formulada, como en efecto se dispone.

POR TANTO

Se rechaza de plano la solicitud de opinión consultiva planteada. Notifíquese al interesado.

Luis Antonio Sobrado González

 

Eugenia María Zamora Chavarría                              Max Alberto Esquivel Faerron

                             

ACT/smz.-