N.° 0888-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las dieciocho horas del nueve de febrero de dos mil diez.

Opinión consultiva solicitada por el señor José Joaquín Arguedas Herrera, Director General del Servicio Civil, respecto de las limitaciones de participación político-electoral relacionadas con su cargo.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° DG-796-2009 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2010 el señor José Joaquín Arguedas Herrera, Director General del Servicio Civil, solicita opinión consultiva respecto de la aplicación del numeral 146 del Código Electoral al puesto que actualmente ejerce. Indica que, si bien el Tribunal, en resolución n.° 2357-E8-2008 de las 14:40 horas del 4 de julio de 2008, señaló que el Director General del Servicio Civil estaba sujeto solamente a la prohibición establecida en el párrafo primero del artículo 88 del anterior Código Electoral surge una nueva inquietud de conformidad con el artículo 146 del nuevo Código Electoral, cuyas prohibiciones son más amplias que las que regían en aquella oportunidad (folios 1-3).

2.- En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la opinión consultiva: El artículo 12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir opiniones consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la materia electoral. Subraya también la norma de referencia que cualquier particular puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso electoral.

Lo peticionado por el señor Arguedas Herrera cumple con el propósito de orientar el proceso electoral al estar de por medio la duda de si, en su caso particular, le aplica la restricción absoluta de participación político-electoral de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.

II.- Examen de fondo: Esta Autoridad Electoral, tal y como manifiesta el interesado, por resolución n.° 2357-E8-2008 de las 14:40 horas del 4 de julio de 2008, atendió consulta en los términos planteados, sea, respecto de la aplicación en aquel momento del numeral 88 del Código Electoral al cargo de Director General del Servicio Civil. En lo concerniente se indicó:

III.- Sobre la prohibición que tiene quien desempeñe el cargo de Director General del Servicio Civil para dedicarse a actividades político-electorales: De conformidad con la lista taxativa del citado numeral 88 del Código Electoral se encuentran incluidos: “El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, !os presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes...” .

Conforme se desprende de la lista de cargos contenida en el citado artículo 88 del Código Electoral, el cargo de Director General del Servicio Civil no está incluido dentro de la referida lista de funcionarios públicos. Sin embargo, debido a que esa misma disposición prevé que otras leyes puedan concretar prohibiciones de este tipo, ampliando de esta manera la lista de funcionarios inhibidos absolutamente de participar en actividades político electorales, corresponde analizar si ese cargo tiene prohibición en virtud de otras leyes.

Para el caso concreto, después de revisar el Estatuto de Servicio Civil (Ley número 1581 del 30 de mayo de 1953), normativa que regula la creación de este cargo, a efecto de determinar si establece para el cargo de Director General de Registro Civil, algún tipo de prohibición para participar en actividades políticas, se concluye la inexistencia de restricciones especiales en este sentido, ya que la única referencia que existe se encuentra prevista en el artículo 40, inciso a) el cual establece una prohibición genérica, por lo que en su caso, únicamente se aplica la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 88, que prohíbe a los funcionarios públicos en general "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político".

En consecuencia, nada impide que ese funcionario contribuya a un partido político o que participe en política electoral fuera de sus jornadas laborales, siempre y cuando ejerzan su cargo con la debida neutralidad, es decir, sin procurar un beneficio para ningún partido político en particular. En cuanto a las contribuciones debe regirse por las limitaciones impuestas por el artículo 176 bis del Código Electoral.

Al igual que en el Código Electoral derogado, el artículo 146 del nuevo Código Electoral, que entró a regir a partir del 2 de setiembre de 2009, establece dos niveles de restricción a la participación política como lo son el impedimento a los empleados públicos, en general, de “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político” y, más rigurosa, la limitación contenida en el párrafo segundo que contiene una lista taxativa de funcionarios públicos con prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones.

Respecto de las limitaciones a la participación político-electoral véase que la actual norma incorporara en su párrafo segundo, como innovación, a los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, a los integrantes de las juntas directivas y a los subgerentes de las instituciones autónomas. También impide, totalmente, la participación política de quienes fungen en esos cargos, de los directores ejecutivos y de los gerentes cuando pertenezcan a cualquier ente público estatal. Se trata, como bien lo subraya el consultante, de una ampliación de la lista de empleados estatales a quienes se les permite, únicamente, emitir el sufragio el día de las elecciones nacionales y municipales.

Dado que el cargo de Director General del Servicio Civil no está contemplado en la lista taxativa que señala el numeral 146 ibidem, aunado a que la Dirección General del Servicio Civil es un órgano con desconcentración máxima del Poder Ejecutivo, por consiguiente no es un ente estatal al no tener personalidad jurídica y patrimonio propios, la restricción de participación político-electoral que acompaña ese cargo sigue siendo la genérica, contemplada en el párrafo primero de la norma en mención. Ello, en el entendido de que el artículo 40 inciso a) del Estatuto del Servicio Civil, ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953, solamente prohíbe al Director General del Servicio Civil ejercer actividad político partidista dentro de su horario laboral.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que al Director General del Servicio Civil le aplica la restricción genérica contemplada en el párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral por lo que puede realizar actividades político-electorales fuera de sus horas laborales. Notifíquese.

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Eugenia María Zamora Chavarría Max Alberto Esquivel Faerron

 

 

 

Mario Seing Jiménez Zetty Bou Valverde

 

 

 

Exp. n.° 011-Z-2010

Opinión consultiva

Director General del Servicio Civil

Limitaciones a la participación político-electoral

JJGH/er.-