N.º 0877-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las veinte horas doce minutos del veinte de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2295 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2295 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta, presuntamente, la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Si bien la recurrente sostiene que interpone la presente demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2295 porque en ésta se consigna la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta, es lo cierto que, al verificar el acta respectiva, la supuesta omisión no se registra.

Importa aclarar a la recurrente que, como regla de principio, el escrutinio se realiza con vista del Padrón-Registro, de suerte que tal aspecto no se consigna en la boleta de escrutinio. Es decir, en tal boleta y respecto del Padrón-Registro, únicamente se registra la ausencia éste, el no haberse levantado el acta de cierre de ese Padrón, o bien la ausencia concomitante de la respectiva certificación; cuando no existen “observaciones” en la boleta de escrutinio significa que se ha escrutado de manera ordinaria, es decir, con vista del acta de cierre del Padrón.

No obstante que lo expuesto es razón suficiente para rechazar de plano la presente gestión, como en efecto se dispone, valga anotar que para el caso concreto que nos ocupa, revisado el material electoral correspondiente a la Junta Receptora de Votos n.º 2295, y según se constata en el presente expediente mediante copias a folios 4 a 7, en efecto el escrutinio de la citada Junta se realizó con vista al respectivo Padrón-Registro, en el cual incluso las respectivas actas de apertura y cierre se encuentran debidamente consignadas.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

Exp. n.º 471-F-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 2295

JLRS/LPM