Nº 873-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las catorce horas con veinte minutos del veintitrés de abril del dos mil siete.

Recurso de Amparo Electoral interpuesto por el Diputado Óscar López Arias, cédula Nº 1-789-915, en contra del señor Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Ministro de la Presidencia y los Diputados José Manuel Echandi Meza, Lorena Vásquez Badilla, Guyón Massey Mora y María de los Ángeles Antillón Guerrero.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones el 18 de abril de 2007, el Diputado Óscar López Arias interpuso recurso de amparo electoral en contra del señor Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, el Presidente de la Asamblea Legislativa, Francisco Antonio Pacheco Fernández, el Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez, y los Diputados José Manuel Echandi Meza, Lorena Vásquez Badilla, Guyón Massey Mora y María de los Ángeles Antillón Guerrero, en el cual aduce una violación en perjuicio de la soberanía popular, el derecho fundamental de debido proceso y los principios de soberanía, democracia y división de poderes. Indica el recurrente, en lo que es de interés, que el 17 de abril de 2007 el Poder Ejecutivo presentó ante la Asamblea Legislativa el decreto n.º 33717-MP con el objetivo de iniciar el trámite de referéndum que se encuentra en capacidad de instar junto a la Asamblea Legislativa. Señala que el alcance y contenido del citado decreto no es ilícito, pero los señores Diputados pueden incurrir en delito si le conceden el trámite en contra de lo que indica el artículo 12 de la Ley n.º 8492 denominada “Ley de Regulación del Referéndum”, razón por la cual se le pide al Tribunal que, al concederle el trámite de ley a esta impugnación, solicite al señor Presidente de la Asamblea Legislativa que suspenda procedimientos bajo advertencia de incurrir en el delito de prevaricato, desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes. Puntualiza que antes del dictado del decreto que promueve el referéndum ante la Asamblea Legislativa los jefes de fracción recurridos, José Manuel Echandi Meza, Lorena Vásquez Badilla, Guyón Massey Mora y María de los Ángeles Antillón Guerrero, irrespetaron la independencia de Poderes dispuesta en el artículo 9 de la Constitución Política al concurrir a Casa Presidencial para anunciar conjuntamente con el Presidente de la República la interposición de un referéndum con el propósito de evadir los efectos de la resolución dictada por el Tribunal, a través de la cual se aceptó la recolección de firmas para que el pueblo directamente convoque a un referéndum, actuación que a su parecer podría enmarcarse dentro de la figura de los delitos de traición a la patria y/o sedición que se desprende de los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución Política. Agrega que el referéndum no es otra cosa que el ejercicio de la soberanía y/o del poder constituyente originario por el pueblo, ante lo cual lo pretendido por el Presidente de la República, y los mencionados jefes de fracción, es impedir que el pueblo realice su referéndum tutelado por el Tribunal, consulta popular que prevalece sobre cualquier otra siendo que, en todo caso, el referéndum cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo deriva de una convocatoria junto a la Asamblea y no en una iniciación conjunta con un resultado previamente establecido por una alianza de Partidos en el Parlamento. Finalmente, el recurrente pide lo siguiente: a) que este Tribunal ordene la suspensión de procedimientos incluyendo la publicación del Decreto en el Diario Oficial La Gaceta; b) que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el Decreto que contiene la iniciativa de referéndum del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Legislativa y/o declararlo inadmisible, por haber sido presentado en el período de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa y no en el de sesiones ordinarias, como lo dispone el inciso b) del artículo 12 de la “Ley sobre Regulación del Referéndum”; c) que se establezca de forma expresa que en caso de conflicto entre los diferentes tipos de referéndum con el de iniciativa ciudadana o popular prevalece el último; d) calificar conforme a derecho la actuación de los recurridos y actuar como corresponda (folios 1-23).

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos u omisiones que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

CONSIDERANDO

I.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al caso que nos ocupa, faculta a este Tribunal para rechazar de plano gestiones como la presente, cuando de ellas se desprenda que son manifiestamente improcedentes o infundadas.

II.- En innumerables oportunidades este Tribunal ha advertido que el recurso de amparo electoral tiene como objeto la tutela inmediata de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de quien resulta lesionado o amenazado por determinada actuación u omisión concreta y claramente identificada. Bajo ese concepto la legitimación, en la vía de amparo electoral, ha de medirse en función de la lesión o amenaza a los derechos que se estiman lesionados, perturbados o amenazados, sea del propio reclamante o de la persona a favor de la cual se puede promover el recurso. Valga decir entonces que la legitimación, en la vía de amparo electoral, no es de carácter objetivo en el sentido de que se permita, por esta vía, controlar la validez abstracta de cualquier acto, resolución o disposición. Así lo advierte la Sala Constitucional en la resolución n.º 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998 al establecer que:

“En la citada resolución n° 2260-98, la Sala examinó lo referente a las alegadas infracciones a los artículos 11, 27, 46 y 149 inciso 8) de la Constitución Política denegando la acción de plano por estimar que en ella el actor se arrogaba una representación popular no prevista legalmente. En realidad, lo mismo corresponde señalar aquí, en la medida en que este recurso de amparo tampoco denuncia la existencia de actos u omisiones concretas e individualizables que infrinjan alguno de los derechos tutelables en esta vía, sino que contiene la misma denuncia de carácter genérico y a favor de la generalidad de la ciudadanía. En ese tanto, menester es recordar al actor que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos constitucionales. Y así como nuestro ordenamiento no prevé la existencia de la acción popular, tampoco lo hace respecto del amparo, como lo ha explicado la Sala en sentencias tales como la N° 470-90 y la 1118-93. Por ende, en ausencia de una lesión o amenaza de lesión concreta a derecho fundamental alguno, lo que procede es negar el recurso en este tanto”. (Sala Constitucional, N° 2380-98 de las 17:06 horas del 1 de abril de 1998).

Congruente con la cita jurisprudencial que antecede deviene impropio conocer de denuncias genéricas sobre hechos cuyos efectos impacten en los derechos fundamentales de personas de difícil o imposible individualización, toda vez que en esta vía jurisdiccional no cabe la acción popular sino que, como ha de insistirse, se requiere, en punto a la legitimación, la existencia de una lesión individualizada o individualizable en particular.

III.- Propiamente en lo que atañe al recurso de amparo electoral planteado por el señor Diputado Óscar López Arias no observa este Tribunal una lesión individualizada que le permita acudir a esta vía, puesto que las presuntas transgresiones a que alude lo son, a su criterio, en perjuicio de la soberanía popular, la democracia y la división de poderes, aspectos que no son revisables por medio de este instituto jurídico y que conducen al rechazo de plano del recurso de amparo, en el tanto el recurrente no acredita la existencia o amenaza a una lesión concreta que coarte o pueda menoscabar sus derechos fundamentales en el plano electoral. En efecto, lo que el señor Diputado López Arias alega en el caso sometido a examen constituye una denuncia que no le perjudica en su esfera personal, al punto de legitimarlo para reclamar la reparación de eventuales daños a título individual, sino que comporta un reclamo genérico que involucra a una cantidad indeterminada de personas lo que no le permite arrogarse la representación popular por esta vía.

IV.- En todo caso, de llegar a concretarse la aprobación legislativa del decreto ejecutivo en cuestión, este Tribunal deberá examinar su procedencia y, en ese contexto, revisar si el procedimiento seguido presenta o no roce constitucional por el motivo que externa el gestionante o por cualquier otra circunstancia.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de amparo electoral. Notifíquese.

 

 

 

  

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

  

Eugenia María Zamora Chavarría Marisol Castro Dobles

  

 

Exp. 120-Z-2007

Recurso de Amparo Electoral

Diputado Óscar López Arias

C/ Presidente de la República y varios Diputados

JJGH/lpm