No 0859-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas con treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil uno.
Amparo Electoral promovido por el Lic. Gerardo Trejos Salas contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.
RESULTANDO:
1.- Que el Lic. Gerardo Trejos Salas ha planteado ante este Tribunal, Amparo Electoral contra la resolución número 2-2001 de las ocho horas del 28 de febrero del 2001, dictada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, para que se revoque el acto recurrido y se ordene la inscripción de su precandidatura como diputado por el cantón central de San José.
2.- Que mediante resolución dictada a las diez horas con treinta minutos del 9 de marzo del 2001, se le concedió audiencia al Partido Liberación Nacional para que rindiera informe dentro del plazo de tres días.
3.- Que mediante memorial presentado el 14 de marzo del 2001, el señor Rolando González Ulloa, Secretario General del Partido Liberación Nacional, rindió el informe solicitado.
4.- Que el Lic. Humberto May Cantillano, apoderado especial extrajudicial del Lic. Gerardo Trejos Salas, mediante memorial presentado el 21 de marzo del año en curso, ha solicitado se declare con lugar este Amparo Electoral.
5.- Que a las once horas dieciséis minutos del 5 de abril del dos mil uno, fue presentado memorial suscrito por el Lic. Gerardo Trejos Salas mediante el cual ha solicitado se anule la interpretación y aplicación del artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y se ordene su inscripción como precandidato a diputado de la citada agrupación política.
Redacta la Magistrada Castro Dobles; y,
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: 1.- Que el Lic. Gerardo Trejos Salas militó en el Partido Liberación Nacional de 1960 a 1990 (Ver folio 2). 2.-Que el Lic. Trejos Salas se separó del Partido Liberación Nacional desde el año 1990 y hasta el mes de abril de 1998. (Ver folio 2 y 19). 3.- Que el Lic. Trejos Salas reingresó al Partido Liberación Nacional en 1998, y a esa fecha, el artículo 14 del Estatuto del Partido establecía como requisito para aspirar a cargos de dirección y representación del Partido ser miembro por más de dos años ininterumpidos (Ver folio 3).
II. FONDO: a.- Que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional en resolución número 2-2001 dictada el 28 de febrero del 2001, confirmada, por ese mismo Tribunal, en resolución 8-2001 de fecha 8 de marzo del 2001, rechazó la postulación del Lic. Gerardo Trejos Salas como precandidato a diputado por la provincia de San José, porque se consideró que no cumplía con el requisito de nueve años de militancia ininterrumpida que establece el inciso c del artículo 14 del estatuto del Partido Liberación Nacional, interpretación que el recurrente considera violatoria de sus derechos fundamentales, en razón de que se ha dado una mala interpretación del artículo 14 inciso c del estatuto del Partido, ya que el citado texto no indica que deben ser los últimos nueve años e inmediatos a la postulación de que se trate; si se interpretara de esa manera se estaría haciendo una discriminación odiosa entre liberacionistas como si la membresía nueva fuere por sí misma superior a la antigua; alega también el recurrente que él nunca ha dejado de ser liberacionista y que a la fecha de su reingreso a la agrupación política ya mencionada, en abril de 1998, el artículo 14 del estatuto establecía como requisito para aspirar a cargos de representación del Partido, el plazo de más de dos años de militancia ininterumpida, y que la reforma al citado artículo, aprobada en octubre del año 2000, no le puede ser aplicada en virtud del principio constitucional de irretroactividad en perjuicio, ya que él había consolidado su derecho de aspirar a una candidatura a diputado con base en la norma anterior, por lo que solicita se revoque el acto recurrido y se ordene al Tribunal de Elecciones Internas la inscripción de su precandidatura. b.-Que el Partido Liberación Nacional en respuesta a la audiencia que le fuera concedida avala la denegatoria de la inscripción de la precandidatura del recurrente e indica, entre otras cosas, que la resolución dictada por el Tribunal de Elecciones Internas del Partido es constitucional, razonable y acorde con la misión de cualquier partido político, ya que el recurrente en 1990 abandonó las filas del Partido y se incorporó a Fuerza Democrática y fue legislador por esa agrupación política en el período 1994-1998, y en consecuencia fue opositor al gobierno liberacionista y a su fracción parlamentaria; durante el período 1990 a 1998 dejó de ser participante activo, no colaboró económicamente ni tampoco en el desarrollo ideológico u organizativo ni cooperó en la difusión política liberacionista, más bien sumó su esfuerzo a otros partidos contra Liberación Nacional; que falta a la verdad cuando alega que nunca ha dejado de ser liberacionista siendo esto una contradicción para quien abandonó, enfrentó y atacó al Partido Liberación Nacional. Asimismo el Lic. Huberth May Cantillano apoderado especial extrajudicial del recurrente, en relación con lo manifestado por el Secretario General del Partido Liberación Nacional, entre otras cosas, manifiesta que los artículos 95 y 98 de la Constitución Política, establecen para los partidos una exigencia de respeto al orden constitucional, imposibles de soslayar en el plano interno partidista pero que en el presente caso vienen violados por la interpretación de los alcances del artículo 14 inciso c del estatuto del Partido Liberación Nacional. Las normas internas de funcionamiento de un partido político para ser legítimas, válidas y eficaces necesariamente deben conformarse con los principios jurídicos políticos del sistema democrático, cosa que no ocurre en el presente caso. Existe un derecho del ciudadano a formar parte de un partido político y ese derecho es el presupuesto de ejercicio del derecho cívico electoral, los partidos políticos no pueden impedir ni restringir la participación ciudadana en la política, ni impedir que por su medio accecen a cargos públicos los mejores ciudadanos liberacionistas, calificación esta última que queda reservada al electorado y no al partido. Si Gerardo Trejos es liberacionista o no y si puede representar bien al partido es una decisión que corresponde al electorado. c.- Que analizadas las manifestaciones del recurrente y su apoderado, así como las razones dadas por los representantes de la agrupación política recurrida, se ha llegado a determinar lo siguiente: El plazo mínimo de permanencia que algunos partidos políticos han establecido en sus Estatutos, como requisito para optar por una candidatura a un puesto de elección popular, es un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de pertenencia y adherencia partidaria. Sin embargo, el plazo de adherencia a un partido político a efecto de poder aspirar a cargos públicos de elección popular dentro de él, no puede ser arbitrario, ni desproporcionado, sino que debe responder al principio de la democracia representativa, pues ésta exige que las personas con derecho a elegir y ser electos, se les dé la posibilidad de cambiar sus inclinaciones partidarias, respetando la libertad de pensamiento y de participación política. La libertad de conciencia y de pensamiento es consustancial al principio de la democracia representativa y es factible y posible que un partido al que una persona tradicionalmente ha estado adherido, se haya alejado aunque sea transitoriamente de su carta ideológica o de sus postulados, lo que puede justificar un desplazamiento de esa persona hacia otro partido más afín a su propia ideología. Pero también, por la misma razón y atendiendo al mismo principio tendrá el derecho de volver a adherirse al partido del que salió, cuando su conciencia le dicte que debe hacerlo, como el caso del aquí recurrente. El sistema democrático sufriría si no hubiese pluripartidismo, lo mismo sucedería si los ciudadanos, que tienen el derecho a elegir y el derecho a ser electos, no pudieran cambiar su pertenencia partidaria, atendiendo a su conciencia política o a la libertad de su pensamiento. Que en cuanto a las alegaciones del recurrente, de que al momento de su reingreso al partido, en el mes de abril de 1998, regía el plazo mínimo de más de dos años de pertenencia partidaria, tal normativa no le otorgaba un derecho subjetivo sino una mera expectativa pues en ese entonces, el aquí recurrente, no cumplía con el presupuesto fáctico que regía en ese momento que era de más de dos años, por lo que no se está vulnerando el artículo 34 de la Constitución Política, ni se está dando irretroactividad en su perjuicio, pues no tenía un derecho adquirido, y la norma constitucional lo que viene a proteger son situaciones jurídicas consolidadas y derechos subjetivos. Sin embargo, se ha llegado a determinar que el plazo de nueve años que establece en la actualidad el inciso c del artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, es desproporcionado y vulnera el principio de participación ciudadana para elegir y ser electo, por lo que se declara inaplicable y queda rigiendo el plazo de más de dos años ininterumpidos para aspirar a cargos de dirección y representación del Partido, previsto en la norma anterior a la reforma, plazo que el recurrente ha alcanzado ya sobradamente por el tiempo transcurrido desde su reingreso en abril de 1998, debiendo proceder el Partido Liberación Nacional dentro del plazo de cinco días y siempre que otro motivo no lo impida a inscribir la precandidatura a diputado del Lic. Gerardo Trejos Salas.
POR TANTO:
Por mayoría, se declara con lugar el Recurso de Amparo. Proceda el Partido Liberación Nacional, dentro del plazo de cinco días y siempre que otro motivo no lo impida, a inscribir la precandidatura a diputado del Lic. Gerardo Trejos Salas. Notifíquese.
Oscar Fonseca Montoya
Anabelle Léon Feoli Luis Antonio Sobrado González
Marisol Castro Dobles Fernando del Castillo Riggioni
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
El suscrito magistrado comparte la tesis de mayoría en el sentido de que el periodo de nueve años de militancia que prevé el artículo 14 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, para optar por una candidatura a diputado, es desproporcionado por exceso, pero con el debido respeto me aparto del criterio de esa mayoría y salvo el voto en cuanto desaplica la indicada norma estatutaria dentro de la vía del amparo, pues considero que este recurso, tal y como está regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es el medio para declarar la inaplicabilidad de una norma general porque, en ese caso, el procedimiento que corresponde es el que establece el artículo 48 de esa Ley, a saber, la conversión del amparo en una acción de inconstitucionalidad. Esta tesis ya ha sido expuesta por el suscrito con anterioridad en la nota separada emitida en la resolución No. 393-E-2000 de las 13:15 horas del 15 de marzo del 2000 y que, en lo que interesa dice: “Si bien el reclamo en la vía de amparo, por las razones indicadas, resulta improcedente, el mismo podría promoverse por la interesada en la jurisdicción constitucional, pues si considera que el artículo 14 inciso Cc2) del Estatuto del Partido Liberación Nacional, lesiona la Constitución Política, tal hipótesis podría ser la que contempla el inciso a del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuya competencia exclusiva corresponde a la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en virtud del principio de “control concentrado de constitucionalidad”, vigente en nuestro régimen jurídico, aún tratándose de materia electoral. Así lo ha resuelto este Tribunal. (Sentencias Nos. 1073. De las 9:05 horas del –16 de octubre 1996 y 1.04 de las 9:00 horas del 16 de enero de 1997) y la propia Sala Constitucional reiteradamente (Entre otras, sentencias N. 2128-94 de las 14:51 horas del 03 de mayo de 1994).”
Oscar Fonseca Montoya
Exp. 045-C-2001
Amparo Electoral
Gerardo Trejos Salas
c/ T.E.I. del Partido Liberación Nacional.
rav.-