Nº 816-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas once minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1139 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1139 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que no se consignaron quienes fueron los miembros de mesa al cierre. Al respecto señala que en la citada junta el número de sufragantes inscritos era de 500 personas, dándose como resultado la emisión de 292 votos válidos, 8 votos nulos y 1 voto en blanco, para un total de 301 votos recibidos y 199 papeletas sobrantes. Manifiesta que en las observaciones el Fiscal del Partido Unión Patriótica indicó que el saco no traía la tira plástica que lo cierra, y que en dicha acta se hizo constar que en esa junta se anularon 2 votos al Partido Liberación Nacional y se hizo constar que en esa junta venía una papeleta de más.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1139 se verificó el 11 de febrero de 2006 en la sesión número 28, y en razón de que la gestión que nos ocupa fue presentada una vez transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva, la presente demanda resulta improcedente por extemporánea.

POR TANTO

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría

 

 

  

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

Exp. nº 410-R-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos nº 1139

Vmm