N.º 0813-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas ocho minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1311 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1311 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que se solicita se confronten las firmas del Padrón-Registro con las firmas de la cuenta cedular de cada uno de los electores de la referida Junta. Tal gestión, que también se formulara ante la respectiva mesa de escrutinio por el fiscal destacado del Partido Acción Ciudadana, lo es en razón de la “sospechosa circunstancia de que se indicara en la documentación de esa Junta que una cantidad de sufragantes “no firma”, circunstancia altamente sospechosa a las luces de la alfabetización nacional de la ubicación urbana del cantón en el que se ubicó la citada mesa electoral”.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO 

ÚNICO.- Respecto de las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas a realizar un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en el Registro Civil, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, dispuso cuanto sigue:

Las solicitudes planteadas por los gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el domingo primero de diciembre, con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que las gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas —formuladas, en el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad— sobre el posible acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las esperanzas de una victoria electoral.

La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto n°. 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda ‘NO FIRMA’ y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”; reglas reiteradas para el proceso municipal recién concluido, a la luz de lo establecido en el decreto n°. 10-2002 del 27 de agosto del 2002.

Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación.

Por estas razones, el ordenamiento electoral costarricense no prevé el cotejo de las firmas como un procedimiento autónomo. Éste sólo tendría sentido dentro del marco de las demandas de nulidad, reguladas en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral, como medio auxiliar de prueba para poder acreditar que una suplantación de esa naturaleza se ha producido.

La admisibilidad de tales demandas sólo es procedente cuando se reclamen vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante las votaciones, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). De ahí que, como condición de admisibilidad, en la demanda “debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra o, en su caso, expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión” (art. 144 ibid.).

En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización.

Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, exclusivamente, por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia.”(lo destacado no corresponde al original).

Siendo que el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, y en tanto este Tribunal no encuentra mérito para variar esa línea jurisprudencial, lo procedente es rechazar de plano la demanda de nulidad interpuesta.

POR TANTO

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

   

Exp. n.º 407-S-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 1311

LDB