N.º 784-E8-2011.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil once.

Consulta formulada por el señor ANTONIO CALDERON CASTRO, Secretario General del partido Liberación Nacional, sobre la aplicación del principio de paridad en la integración del Directorio Político Nacional.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de enero de 2011, el señor Antonio Calderón Castro, Secretario General del partido Liberación Nacional (PLN), formula varias consultas relacionadas con la aplicación del principio de paridad en la integración del Directorio Político Nacional (DPN), partiendo de lo establecido por este Tribunal en la resolución n.° 6165-E-2010 de las 13:15 horas del 23 de setiembre de 2010, en cuanto dispuso:“ A diferencia de las candidaturas para cargos de elección popular, la participación política de la mujer en los cargos de dirección y de representación política –órganos internos y delegaciones partidarias- se satisface bajo el principio de paridad”. Según expone el consultante, dicha aclaración resulta de interés para su Partido en virtud de que el próximo mes de marzo, procederá a elegir once puestos de ese órgano partidario (folios 1,2).

2. En escrito enviado vía fax a la Secretaría de este Tribunal el 28 de enero de 2011, cuyo original fue presentado ese mismo día, el señor Calderón amplía la consulta exponiendo los dos mecanismos que su Partido está valorando utilizar para la escogencia de los miembros del Directorio Político Nacional. En ese sentido, considera oportuno conocer y consultar el criterio de este Tribunal a efectos de alcanzar “una elección transparente y garantizando la participación de todos y todas las candidatas liberacionistas ante este órgano partidario” (folios 4-7).

3. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

CONSIDERANDO

I.- Admisibilidad de la gestión consultiva: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política concede al Tribunal Supremo de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.

A nivel legal el desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del numeral 12 del Código Electoral, en lo conducente:

“ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los partidos políticos.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.”.

Según lo dispuesto por el último inciso transcrito este Tribunal podrá emitir opinión consultiva a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular. No obstante, en este último caso, la ley le concede al Tribunal la potestad de emitir su opinión si lo considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y actividades afines. Bajo este supuesto, se procede a evacuar la consulta formulada.

II.- Del Directorio Político Nacional del PLN: Tal y como señala el Estatuto del partido Liberación Nacional, el Directorio Político Nacional (DPN) es un órgano superior en materia de acción política que tiene una estructura compleja, al estar integrado por otros órganos y miembros (que para los efectos de exposición en algunos párrafos de la exposición llamaremos “estamentos”), designados en diversos procesos eleccionarios independientes, que tienen su propia regulación. Por tal razón, un primer aspecto a analizar es si dicho órgano puede ser considerado como un todo, a los efectos de verificar el cumplimiento del principio de paridad, o bien, si se deberá considerar cada uno de sus componentes, a esos efectos.

De conformidad con el artículo 76 del Estatuto del partido Liberación Nacional, el DPN estará integrado por:

“a) El Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes,

b) Los liberacionistas que hayan sido o sean candidatos del Partido a la Presidencia de la República o sus representantes,

c) Un miembro de los Movimientos: Juventud Liberacionista, Mujeres Liberacionistas, Cooperativo y de los Trabajadores Liberacionistas;

d) El jefe de la Fracción Parlamentaria y otro diputado nombrados por la Fracción cada año, excepto cuando el Jefe de Fracción sea miembro de pleno derecho del Directorio Político Nacional, en cuyo caso su lugar será ocupado por otro miembro de la Fracción Parlamentaria nombrado por ésta, y,

e) Once dirigentes nombrados por la Asamblea Plenaria, de los cuales cuatro serán nacionales y uno por cada Provincia. En el primer caso dos deberán ser mujeres.”

III.- Breve referencia a los órganos y miembros que integran el Directorio Político Nacional y la forma de su elección: Como se aprecia de la norma estatutaria de cita, un primer estamento del DPN, es el Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus respectivos suplentes, conformado por tres miembros propietarios que ocupan la presidencia, la secretaría general y la tesorería del Partido y tres suplentes que, a su vez, desempeñan la vicepresidencia, sub-secretaría general y sub-tesorería del mismo (artículo 79 del estatuto). La designación de todos ellos está a cargo de la Asamblea Nacional, órgano de máxima jerarquía en el Partido, a través de un proceso de elección que debe efectuarse en la primera quincena de febrero del año siguiente a las elecciones (artículos 73, 110).

El segundo grupo que compone el DPN lo conforman los liberacionistas que hayan sido o sean candidatos del Partido a la Presidencia de la República o sus representantes. De acuerdo con la normativa interna del Partido, los primeros debieron resultar electos en una Convención Nacional, que es el proceso de votación directa que tiene establecido el Partido para seleccionar a la persona que figurará como candidata a la Presidencia de la República. Este proceso se celebra en el mes de junio, antes de las Elecciones Nacionales (artículos 73, 83, 107).

También forman parte del DPN, los representantes de los cuatro movimientos que el Partido apoya y atiende como parte de su organización. Estos movimientos son identificados en la normativa partidaria como: a) Juventud Liberacionista; b) Mujeres Liberacionistas; c) Trabajadores Liberacionistas y d) Cooperativo. La escogencia de estos representantes sectoriales ante los órganos consultivos cantonales, provinciales y nacionales el Partido, se produce en un proceso eleccionario que se efectúa de manera conjunta con las asambleas distritales (las cuales se realizan en la segunda quincena del mes de enero del tercer año después de las elecciones nacionales) y, en ese proceso, pueden votar todos los liberacionistas que cumplan con los requisitos para participar, según las disposiciones fijadas por los reglamentos respectivos internos (artículos 45, 101 y 102 del estatuto).

El cuarto estamento que integra el DPN lo constituyen el Jefe de la Fracción Parlamentaria y un diputado nombrado por la Fracción legislativa. Conforme al estatuto de cita, la Fracción está integrada por todos los diputados a la Asamblea Legislativa que resultaron electos por el Partido quienes, a su vez, son los que por decisión propia designan tanto al Jefe de Fracción como al diputado de marras, o a los dos diputados, en el evento de que el Jefe de Fracción participe por derecho propio en el DPN (artículo 89 del estatuto). Esta designación se realiza una vez al año en el mes de mayo.

El último conjunto de personas que integra el DPN lo conforman once dirigentes nombrados por la Asamblea Plenaria, de los cuales, según lo establece su propia normativa, cuatro son representantes a nivel nacional y los restantes siete son designados uno por cada provincia. En el Estatuto se establece que los cuatro primeros deben ser designados en forma paritaria, pero no se indica lo propio en relación con los representantes provinciales. La elección se realiza por Asamblea Plenaria en la primera quincena de marzo del año siguiente al de las elecciones nacionales (artículos 110, 167 del Estatuto).

IV.- Sobre el fondo: hechas esas consideraciones generales se procede a responder las consultas en el orden en que fueron formuladas:

1.- “Siendo el Directorio Político Nacional, un órgano de dirección, la paridad debe respetarse en la totalidad del órgano?, o en los once puestos que deberán nombrarse en el mes de marzo; debe respetarse la paridad?”.

Conforme se aprecia en los anteriores considerandos, el DPN es un órgano complejo por su conformación y la forma como se eligen los distintos grupos que lo integran.

En cuanto a su estructura conviene precisar que no se trata de un órgano monolítico, ni conformado por partes homogéneas. Por tal razón no es posible considerarlo como un todo, para los efectos de aplicar el principio de paridad, sino que resulta necesario valorar el ajuste a las normas que regulan dicho principio en cada uno de los estamentos que lo integran, lo que necesariamente debe pasar por una valoración de viabilidad en cuanto a su aplicación por categoría.

En lo concerniente a la escogencia de sus miembros, tampoco es homogénea la regulación de los diversos procesos, ni contemporáneo su desarrollo, como se ha expuesto líneas atrás.

Pese a que este Tribunal ha sostenido que en la renovación de estructuras partidarias de cara a las elecciones del 2014, éstas deben conformarse paritariamente, no es razonable obviar las características particulares en cuanto a la integración y procesos de elección de los diversos estamentos que conforman un órgano complejo como lo es el DPN. De ahí que, en principio, no resulta factible exigir una composición paritaria en la integración global de ese órgano, como sería y es lo ideal en cualquier estructura partidaria.

No obstante, ello no significa que en la integración de los estamentos, que por la naturaleza de su composición y designación así lo permitan, se dejen de aplicar las obligadas reglas de paridad definidas en el Código Electoral y precisadas por este Tribunal en diversos pronunciamientos. Consecuente con lo anterior, debemos señalar que, en esa condición están las siguientes categorías: a) el Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes, b) el jefe de la Fracción Parlamentaria y otro diputado nombrados por la Fracción (o los dos diputados cuando corresponda). En el primer caso, la designación, tanto de los miembros titulares como de los suplentes, debe respetar lo establecido por este Tribunal en la resolución n.° 6165-E8-2010 de las 13:15 horas del 23 de setiembre de 2010, manteniendo una diferencia no mayor a uno, entre ambos sexos. En el segundo caso, al ser designados estos representantes por la Fracción parlamentaria anualmente, es viable elegir al diputado que no ostenta la condición de jefe de fracción, de un sexo diferente a éste; asimismo, en el evento de que el jefe de fracción participe en el CPN por derecho propio, no existe dificultad alguna para elegir a dos diputados de diferente sexo.

Procede ahora analizar cada una de las restantes categorías. En cuanto a los excandidatos o candidatos a la Presidencia de la República no es viable aplicar el principio de paridad, dado que la condición que ostentan y que los legitima por derecho propio a integrar el CPN es un hecho histórico que como tal no puede ser modificado por lo que no está bajo la esfera de control o regulación estatutaria su ajuste al principio de paridad.

La particular elección de los representantes sectoriales tampoco permite una aplicación estricta del principio de paridad, pese a que necesariamente uno de ellos al menos será mujer (Movimiento de Mujeres), pero los restantes tres nombramientos derivan de elecciones independientes, en las que puede resultar electa una persona de cualquier sexo.

Finalmente tenemos el caso de los once representantes territoriales a los que se refiere la pregunta específica, y que retomaremos más adelante al responder otra de las interrogantes formuladas. Baste decir ahora, que no es factible utilizar la próxima elección de estos representantes para compensar un desbalance que se pueda presentar en el DPN, producto de la integración de los otros estamentos que lo componen.

2.- “El Comité Ejecutivo Superior Nacional es parte del Directorio Político, sin embargo este órgano se nombrará en el mes de febrero, respetando la paridad tal y como lo establece actualmente el Código Electoral, dicha elección es independiente de los once puestos del Directorio Político, que se nombrarán en el mes de marzo, en vista de esto, como (sic) debe manejarse la paridad en la totalidad del Directorio Político?, toda vez que el Directorio Político está integrado por varios representantes que fueron electos en procesos diferentes?.

Tal y como se indicó, dado que el Directorio Político está conformado por varios grupos que, a su vez, tienen diversa estructura y particulares procesos de elección, no resulta posible obtener una conformación paritaria de un 50% hombres y 50% mujeres, considerando al órgano en su totalidad. No obstante, la agrupación política debe garantizar el principio de paridad en la integración de los estamentos que, por la naturaleza de su composición y manera de elección, lo permitan. Tal es el caso de la designación del Comité Ejecutivo Superior Nacional, en relación con cual el propio consultante manifiesta que: “este órgano se nombrará en el mes de febrero, respetando la paridad tal y como lo establece actualmente el Código Electoral”.

Según establece el artículo 2 del Código Electoral, el principio de paridad “implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.”

Sobre la aplicación del principio de paridad en el Comité Ejecutivo Superior Nacional, conviene citar lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n.° 6165-E8-2010 de las 13:15 horas del 23 de setiembre de 2010 en la que, sobre el particular, indicó:

“En el caso sometido a examen el artículo 79 del Estatuto del Partido Liberación Nacional, en lo que es de interés, establece:

“El Comité Ejecutivo Superior Nacional estará integrado por tres miembros, que ocuparán la presidencia, la secretaría general y la tesorería, elegidos(as) por la Asamblea Nacional, cada uno de los cuales tendrá la representación judicial y extrajudicial del Partido, conjunta o individualmente.

(...)

Para cada miembro del Comité Ejecutivo Superior Nacional, la Asamblea Nacional designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del (la) propietario (a) respectivo (a) con los mismos poderes y representación de los propietarios cuando los suplan.

Las suplencias se denominarán Vicepresidencia, Sub-secretaría General y Sub-tesorería, según correspondan a cada cargo del Comité Ejecutivo Superior Nacional y al citado Comité, integrándolos de pleno derecho en ausencia de los respectivos titulares.”.

Con base en lo que se lleva dicho, tratándose de un órgano impar sujeto al principio de paridad, que también adopta sus acuerdos colegiadamente, es claro que el Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional debe conformarse con una diferencia entre ambos sexos que no sea superior a uno, indistintamente de si un hombre o una mujer ocupa la presidencia y subsiguientes cargos.

Para el caso de los miembros suplentes se sigue la misma conformación anterior”.

3.- Tal y como lo establece la integración del Directorio Político, forman parte de este Órgano los ex candidatos liberacionistas a la Presidencia de la República o sus representantes, actualmente el partido cuenta con tres ex candidatos a la presidencia o sus representantes, ¿Cómo se interpreta el género en dicha representación?, debe tomarse el género del titular o bien, si el ex presidente nombra un representante, se toma en cuenta el género del representante para contar con la paridad dentro de la totalidad del Órgano?, en este caso del Directorio Político Nacional?.

Con respecto a la integración del DPN por parte de los ex candidatos o candidatos a la Presidencia de la República, resulta conveniente señalar en primer lugar, como hecho histórico, que el partido Liberación Nacional hasta el año 2009 no registraba una ex candidata a la Presidencia. En segundo lugar, al tratarse de una categoría de miembros definidos por una condición personal (ex candidatos o candidatos a la Presidencia de la República), tenemos que todos sus integrantes, hasta que se designa candidata a la actual Presidenta de la República en la Convención del 7 de junio de 2009, son hombres. Esta particular circunstancia impide una aplicación paritaria en la conformación de este estamento. En todo caso, cabe señalar que quien participa por derecho propio en el DPN es la persona física que participó como candidata en una contienda eleccionaria nacional, quien bajo su total discreción puede designar a otra persona física para que le represente en ese órgano partidario, por lo que será aleatoria la designación por género del sustituto o sustituta.

4.- Si actualmente se diera una renuncia de alguno de los representantes de los movimientos (Trabajadores, Mujeres, Cooperativo y Juventud) que forman parte del Directorio Político y que corresponde a renuncias insustituibles y el puesto queda vacante, ¿Cómo debe interpretar el Partido esa vacante para el tema de paridad?. Debe interpretarlo con el género de la persona que renunció?.

Dado que las vacantes por renuncias de los representantes de los movimientos ante el DPN, por disposición estatutaria, no son suplidas y las respectivas elecciones se promueven para dar representación a cada uno de los cuatro sectores reconocidos dentro del Partido, que tienen un diferente eje de acción política, las eventuales vacantes que se produzcan, independientemente del sexo de la persona que renuncie, no inciden en la integración del órgano de interés (DPN) en cuanto al tema de paridad. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el DPN, pese a ser un solo cuerpo deliberante, tiene una estructura interna compleja que, por las razones que han sido expuestas, no puede alcanzar, analizado como un todo, una conformación paritaria ideal de un 50% de mujeres y un 50% de hombres.

5.- “Dentro de los once puestos al Directorio Político Nacional es consiente (sic) el Partido que debe existir paridad independientemente que el género se tome dentro de la globalidad del órgano o dentro de los once puestos. Sin embargo, ¿Qué mecanismo debe o puede utilizar el Partido para decidir en cuáles provincias se deben poner mujeres o en cuáles hombre, es factible hacer una rifa?, o cual sería el mecanismo más idóneo para que haya participación y sea democráticamente, tomando en cuenta que los nombramientos son nominales?”.

Tal y como se indicó, si bien no resulta posible obtener la aplicación paritaria de género deseada en la globalidad del DPN, el Partido está en la obligación de garantizar la paridad en la integración de los estamentos que, por la naturaleza de su composición y forma de elección, así lo permitan. En virtud de lo anterior, en el nombramiento de los once representantes territoriales se deben respetar las reglas de paridad.

Conviene aclarar que, si bien son once los puestos a elegir (cuatro representantes a nivel nacional y uno por cada provincia) éstos, en los términos del artículo 76 del Estatuto, constituyen un solo grupo que a su vez es elegido por la Asamblea Plenaria, en un único evento.

La norma estatutaria define que de los 11 dirigentes a elegir “cuatro serán nacionales”, aclarando que de ellos al menos dos deben ser mujeres; los restantes 7, son designados “uno por cada Provincia”, sin especificar su integración por género. En el caso de los representantes nacionales la misma norma estatutaria recoge a plenitud el principio de paridad en los términos del artículo 2 párrafo 2° del Código Electoral que establece:“La participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres”.

En el caso de los restantes 7 integrantes, el Partido debe respetar el principio de paridad en la forma que lo prevé el párrafo 2° del citado artículo 2 del Código Electoral que al efecto dispone: “en delegaciones, nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno”. Debemos partir de un hecho público y notorio cual es la capacidad tanto de los hombres como de las mujeres para desempeñar cargos de responsabilidad. En ese sentido no se verá afectado el interés local de cada provincia, por el hecho accidental de quien ocupe su representación ante el DPN. Dicho en otras palabras, no existirá desigualdad o discriminación entre las diversas provincias por el hecho de estar representadas por un hombre o una mujer.

En cuanto al mecanismo que debe emplear el Partido para garantizar la aplicación del principio de paridad en la escogencia de sus miembros, y cuales provincias corresponderá un representante hombre o mujer, resulta aplicable lo dispuesto por este Tribunal en resolución N.° 3671-E8-2010 de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2010 en la que evacuó una consulta referente al mismo tema, señalando al efecto en esa oportunidad:

“El Código Electoral delegó en los partidos políticos, a través de sus estatutos, definir el modelo o mecanismo que utilizarían para garantizar el cumplimiento del principio de paridad y alternancia en sus nóminas a cargos de elección popular. Según lo establece el artículo 52 inciso p), los estatutos deben contener “Mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y paridad en las estructuras partidarias, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de elección popular”.

De modo tal que los partidos políticos, conforme a su potestad de autorregulación, deberán adecuar su normativa interna (estatutos y reglamentos) a fin de establecer los mecanismos que consideren convenientes para dar cumplimiento a los principios de paridad y alternancia, sin que corresponda a este Tribunal definir ni validar un modelo para ello.” .

Es decir, corresponde al Partido definir el mecanismo de elección con el fin de garantizar que los 11 puestos a designar, estén conformados por una diferencia entre ambos sexos que no sea superior a uno. En concordancia con lo expuesto, no concierne a este Tribunal vía consulta, validar o no los mecanismos propuestos por el Partido pues, como ya se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su estructura y funcionamiento interno, debiendo respetar eso sí, como en el caso que nos ocupa, las obligadas reglas de paridad definidas en el Código Electoral y precisadas por este Tribunal en diversos pronunciamientos.

POR TANTO

Se evacua la opinión consultiva en el siguiente sentido: 1) por lo compleja que resulta la integración de la estructura del Directorio Político Nacional y los procesos de elección que anteceden el nombramiento de sus miembros, no resulta posible garantizar la aplicación estricta del principio de paridad en dicho órgano, considerado como un todo; 2) el Partido debe garantizar el cumplimiento del principio de paridad en aquellos grupos o estamentos integrantes del Directorio Político Nacional que, por la naturaleza de su conformación y sus procesos de elección, lo permitan; 3) en la designación de los integrantes del Comité Ejecutivo Superior Nacional y sus suplentes, del Jefe de la Fracción Parlamentaria y un diputado nombrado por la Fracción cada año (o los dos diputados si fuera el caso de que el Jefe de Fracción ocupe un puesto en dicho órgano por derecho propio), así como de los once dirigentes nombrados por la Asamblea Plenaria, se deben respetar las reglas de paridad, para lo cual, el Partido en ejercicio de su potestad autorreguladora, deberá establecer los mecanismos democráticos que permitan alcanzar una integración paritaria del respectivo estamento; 4) en el caso de las personas que ostenten la condición de ex candidatas o candidatas al cargo de Presidente de la República al integrar el Directorio Político Nacional, no es posible controlar una participación paritaria dado que su legitimación deriva de hechos históricos invariables y corresponde a una condición personal que los constituye en miembros del órgano en estudio, por derecho propio. En cuanto a sus representantes, su participación eventual depende de una decisión exclusiva del propio candidato o ex candidato; 5) los representantes de sectores pese a ser agrupados a los efectos de pertenencia al DPN en un estamento llegan al Directorio Político Nacional por designación democrática dentro de sus respectivos grupos; en la cual (salvo el caso de la representante del movimiento femenino que necesariamente recae en una mujer), se han de haber aplicado las reglas de paridad en las postulaciones internas, sin que ello garantice, si se pueda imponer el sexo que debe tener el representante de cada uno de los sectores en el DPN. Por tal razón carece de relevancia el tema de la consideración de las vacantes no sustituibles frente a la integración total del Directorio Político Nacional; 6) corresponde al Partido establecer en sus estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las modificaciones que, en materia de género, se incorporan en el Código Electoral, por cuanto a esta Autoridad no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos para lograr el respeto a la equidad de género a lo interno de sus estructuras, sin perjuicio de que, en uso de sus potestades jurisdiccionales, deba intervenir para hacer cumplir las regulaciones vigentes y lo establecido en sus resoluciones. Notifíquese.

Luis Antonio Sobrado González

Max Alberto Esquivel Faerron

Mario Seing Jiménez

Zetty Bou Valverde

Juan Antonio Casafont Odor

Exp 077-B-2011

Hermeneútica Electoral

Antonio Calderón Castro

lfam/er.-