N.° 0726-E3-2020.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil veinte.

Recurso de apelación electoral formulado por el partido Restauración Nacional contra la resolución del Cuerpo Nacional de Delegados n.º 1245, en la que se denegó la solicitud de un mitin en el distrito Cot, cantón Oreamuno, provincia Heredia.

RESULTANDO

  1. Mediante formulario presentado el 20 de diciembre de 2019 ante el Cuerpo Nacional de Delegados (CND), la señora Jessica Andrea Sequeira Muñoz, Tesorera del partido Restauración Nacional (PRN), solicitó autorización (bajo consecutivo n.° 1723) para llevar a cabo un “mitin” el 19 de enero de 2020, entre las 15:00 y las 18:00 horas, en el distrito Santa Rosa, cantón Oreamuno, provincia Cartago, concretamente 100 metros al oeste de la Iglesia Católica de Santa Rosa (folio 1).
  2. Por resolución n.° 1138 de las 9:40 horas del 09 de enero de 2020, notificada vía correo electrónico el día siguiente, el señor Sergio Donato Calderón, Jefe Nacional del CND, previno a la agrupación citada para que, en el plazo de 24 horas, contadas a partir del día hábil siguiente, describiera con precisión el lugar exacto en el que se quería realizar la actividad solicitada y aclarara si se trataba de un “mitin” u otro tipo de actividad. Además, advirtió al partido que -de no cumplir con lo prevenido- se procedería a rechazar de plano la solicitud n.° 1723 (folios 2, 3, 5 y 6). 
  3. En resolución n.° 1245 de las 09:15 horas del 15 de enero de 2020, notificada vía correo electrónico al día siguiente, el CND rechazó de plano la solicitud n.° 1723 al tener por acreditado que el PRN no atendió la prevención cursada en el plazo establecido (folios 7, 9 a 11). 
  4. Mediante escrito remitido al CND el sábado 18 de enero de 2020, por vía electrónica y mediante firma digital, la señora Sequeira Muñoz presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución n.° 1245. Como sustento señaló que no les fue posible responder -en el plazo de 24 horas- la prevención dispuesta en la resolución n.° 1138 porque las oficinas de la agrupación se encontraban cerradas al momento de la notificación respectiva. Considera que, en todo caso, la solicitud n.° 1723 contaba con la información necesaria para su aprobación ya que las descripciones realizadas en el formulario permitían identificar con claridad la ubicación del lugar y el tipo de actividad. De conformidad con lo expuesto, solicitó declarar con lugar el recurso contra la resolución n.° 1245 y aprobar la solicitud correspondiente (folios 12 a 15).
  5. Por resolución n.° 1408 de las 11:25 horas del 20 de enero de 2020, el CND rechazó el recurso de revocatoria y admitió el de apelación ante este Pleno (folios 16 a18).
  6. En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de la apelación electoral dada su falta de interés actual. En el presente asunto, el PRN impugna la decisión de la jefatura del CND en la que denegó la solicitud n.° 1723 para llevar a cabo un “mitin” el 19 de enero de 2020, entre las 15:00 y las 18:00 horas, en el distrito Santa Rosa, cantón Oreamuno, provincia Cartago.

Sin embargo, combatir esa decisión resultaba pertinente antes de la citada fecha, pues la pretensión de la impugnación era, en el fondo, llevar a cabo el acto proselitista en los términos requeridos por la agrupación.

No obstante, al haber ingresado el recurso el sábado 18 de enero a las 15:25 horas (folio 12 a 15), día inhábil y previo al día en que se pretendía llevar a cabo la actividad y dado que el recurso de apelación fue admitido por el CND hasta el día 20 siguiente, ello imposibilitó que esta Magistratura pudiera conocer, oportunamente, el reclamo planteado por el partido.

Dado que el acto recurrido ya surtió sus efectos jurídicos, carece de interés actual resolver el fondo de la impugnación planteada. 

En consecuencia, procede rechazar de plano la apelación electoral, como en efecto se ordena. 

II.- Consideración adicional. Se reitera a la Administración Electoral para que, en esta materia, atienda con prioridad los requerimientos según la fecha en que han de celebrarse las actividades solicitadas, en caso de ser procedentes. Al resolverse en días muy cercanos a la fecha en la que el acto proselitista habría de celebrarse, podría darse el caso de que, en la práctica, se haga nugatorio el derecho a recurrir.

Tómese en consideración que el partido interesado tiene 3 días para cuestionar lo resuelto y, posterior a ello, el órgano de instancia debe conocer el recurso de revocatoria (como en este caso) y realizar el examen de admisibilidad, para que, finalmente, el expediente sea puesto en conocimiento de este Pleno, iter recursivo que hace necesario un compromiso de todos los intervinientes institucionales con una tramitación expedita de los asuntos.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de apelación electoral. Notifíquese al PRN, a la Dirección General del Registro Electoral y al Cuerpo Nacional de Delegados. Una vez realizadas las comunicaciones, retorne el expediente a su oficina de origen.

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría                                Max Alberto Esquivel Faerron

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                         Luis Diego Brenes Villalobos


Exp. n.° 030-2020

Apelación Electoral

C/ CND

MQC/smz.-