Nº 0706-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las veintiún horas con veintiún minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 860 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 860 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y, consecuentemente, pide que se investiguen las observaciones que figuran en el acta, siendo que a su criterio “en la página numero seis del padrón registro existen tres firmas que parecen hechas por una mismas (sic) persona”.

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos n.º 860 se verificó el día 11 de febrero del 2006 en la sesión n.º 27 (folio 2), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.- Sobre el fondo: Verificado el Padrón Registro que corresponde a la Junta Receptora de Votos nº 860 no se aprecia, ni en el acta de apertura, ni en el acta de cierre de la votación, el vicio que la interesada menciona como presunto, siendo que la página número seis del Padrón Registro, a que se alude, corresponde al material electoral recibido, sin que ahí conste firma alguna que se relacione con la anomalía reclamada (folios 4, 5 y 8 del expediente).

Adicionalmente en la “Hoja de Incidencias” de ese documento registral no se consignó ningún tipo de anomalía, únicamente, se asentó el resultado de la votación previa para el cargo a la presidencia de la Junta Receptora de Votos, así como las respectivas sustituciones de quienes integraron esa Junta (folios 6-7).

En todo caso vale indicar que la voluntad popular expresada en la Junta nº 860 (que corresponde a la provincia de San José, cantón de Puriscal, distrito Candelaria) fue debidamente corroborada a través del escrutinio que este Tribunal llevó a cabo con base en el Padrón Registro y, en presencia de los fiscales de los partidos políticos, donde, los votos contabilizados por la Junta reflejan, inequívocamente, el resultado electoral escrutado por el Tribunal. Bajo ese concepto, habiéndose satisfecho transparentemente el fin primordial a que se atiende, sea, constatar la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas y, dado que la gestión interpuesta se basa en una sospecha o presunción infundada, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

  

 

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

Exp. n.º 333-Z-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 860

JJG/LPM