N.º 0696-E-2006.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las veintiuna horas once minutos del dieciséis de febrero del dos mil seis.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1188 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1188 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 y 2 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal n.º 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.º 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos n.º 1188 se verificó el día 13 de febrero del 2006 en la sesión n.º 29, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.- Sobre el fondo: Si bien la recurrente sostiene que interpone la presente demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 1188 porque en ésta se consigna la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta, es lo cierto que, al verificar el acta respectiva, la supuesta omisión no se registra. Asimismo, revisado el material electoral correspondiente a la Junta Receptora de Votos n.º 1188, y según se constata en el presente expediente mediante copias a folios 4 a 8, en efecto el escrutinio de la citada Junta se realizó con vista al respectivo Padrón-Registro, incluso, valga anotar que el citado Padrón no muestra inconsistencias, ya que las respectivas actas de apertura y cierre se encuentran debidamente consignadas.

Siendo que lo expuesto desacredita el alegato de la recurrente, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad interpuesta.

POR TANTO

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.

    

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Eugenia María Zamora Chavarría 

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

  

 

 

 

 

 

Exp. n.º 332-S-2006

Demanda de Nulidad

Partido Acción Ciudadana

Junta Receptora de Votos n.º 1188

LDB/LPM