Nº 689-E-2004.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cincuenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Recurso de Amparo Electoral formulado por el señor Oscar Izquierdo Sandi, en contra del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Elecciones el 12 de noviembre del 2003, el señor Oscar Izquierdo Sandí, alega que se inscribió como candidato para ocupar uno de los cargos al Directorio Político del Partido Liberación Nacional por la provincia de Cartago, a designar en la Asamblea del pasado 20 de setiembre del 2003. Señala que en dicha Asamblea, ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría suficiente para ser declarado ganador, por lo que para el día 25 de octubre del 2003, se convocó a una segunda votación entre los candidatos más votados en la que Nelson Loaiza obtuvo 58 votos y Oscar Izquierdo 57 votos. Indica que el mismo 25 de octubre del 2003 presentó solicitud de nueva convocatoria, pues no se había alcanzado la mayoría requerida de conformidad con el artículo 60 del Código Electoral, el artículo 8 del Estatuto del Partido y la costumbre electoral interna vigente del Partido, y el Tribunal de Elecciones Internas declaró ganador al señor Nelson Loaiza (resolución que se le notificó el 30 de octubre del 2003), y le rechazó su escrito por ser prematuro. Añade que el 4 de noviembre del 2003 presentó recurso de revocatoria de esa resolución, el cual le fue rechazado. Por último, subraya que para ser declarado ganador en un proceso, se requiere una votación igual o superior a la mitad más uno de los votos presentes, y que el redondeo para alcanzar mayoría debe ser siempre hacia arriba según el artículo 79 del Estatuto del Partido (a su entender en el presente caso, al votar 115 miembros de la Asamblea, el ganador debía contar con 58.5 votos que redondeados hacia arriba son 59 votos). Aunado a lo anterior, manifiesta que se alteraron las reglas del proceso entre la primera ronda y la segunda ronda de votación, en tanto el padrón de votación de la Asamblea del 20 de setiembre fue variado con la inclusión de otras personas, lo cual alteró de forma clara la composición de fuerzas de la Asamblea, donde la modificación de las reglas del proceso alteró sustancialmente la legalidad de la Asamblea con la incorporación de nuevos integrantes a la misma, dado que la segunda ronda de votación es una continuación del proceso. Para tales efectos, cita la jurisprudencia de este Tribunal Nº 135-E-2002 la cual precisó que el padrón electoral para la segunda ronda de votaciones presidenciales de abril del 2002 era invariable.

2.- Mediante auto de las quince horas quince minutos del cinco de febrero del dos mil cuatro, el Tribunal dio curso a la gestión del señor Izquierdo Sandí y confirió audiencia al Presidente y Secretaria General del Partido Liberación Nacional, para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación, se refirieran a los argumentos expuestos por el recurrente.

3.- El señor Francisco Antonio Pacheco Fernández, en su condición de Presidente del Partido y la señora Carmen María Valverde Acosta, en calidad de Secretaria General, mediante escrito presentado el día 10 de febrero del 2004, respondieron la audiencia conferida. En su contestación señalaron en lo que interesa, que el Tribunal de Elecciones Internas del Partido, mediante una lógica y racional interpretación concluyó que debe prescindirse de las unidades de fracción, al no ser posible agregarlas, por lo cual se debe redondear las cifras hacia abajo para luego sumar la unidad y determinar así la mayoría en cuestión; esto aunado a que tampoco resulta aceptable exigir voto y medio para alcanzar una mayoría donde la ley solamente pide un voto sobre la mitad. Con relación a la variación de las reglas del proceso, indicaron que no lleva razón el recurrente dado que para la Asamblea del 25 de octubre se incorporaron los nuevos integrantes del Directorio Político Nacional que fueron electos en la Asamblea del 20 de septiembre y que por derecho propio según el Estatuto, forman parte de dicho Órgano.

4.- Que en escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el día 11 de febrero del 2004, el señor Loaiza Sojo, presentó formal oposición al auto que dio traslado al recurso de amparo electoral, fundamentado básicamente en que el voto que obtuvo de diferencia respecto del señor Izquierdo Sandí, lo hace ser miembro electo democráticamente en representación de la provincia de Cartago para el período 2003-2007, además, que el padrón de la Asamblea Nacional y Plenaria ha sufrido cambios respecto a su conformación, a lo largo del presente período y aún así sus acuerdos no se tienen por nulos y que la integración de la Asamblea que lo eligió en forma democrática como Miembro del Directorio Político Nacional en representación de la provincia de Cartago, se conformó de acuerdo al Régimen Transitorio del Estatuto y en apego al artículo 4 del Reglamento que reguló la elección.

5.- En nuevo escrito presentado a este Tribunal el día 20 de febrero del 2004, el señor Loaiza Sojo aportó como prueba para mejor resolver, la resolución del Tribunal Nº 375-E-2004, referida a la votación que impone el artículo 60 del Código Electoral.

6.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Del Castillo Riggioni, y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS: Como tales y de interés para la resolución del presente asunto, se tienen por probados los siguientes: a) Que el día 12 de septiembre del 2003 se publicó en el Diario Extra, la convocatoria extraordinaria a la Asamblea Nacional y Órgano Consultivo Nacional para la elección de los miembros del Directorio Político Nacional, a celebrarse el día 20 del mismo mes (folio 151 el cual se incorpora al expediente); b) Que mediante acta Nº 7 de las diez horas del dos de octubre del 2003, el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional declaró electos en la Asamblea Nacional Plenaria del 20 de septiembre, como integrantes del Directorio Político Nacional a las siguientes personas: Marcia Valladares Bermúdez (delegada nacional), Enrique Obregón Valverde (delegado nacional), Daniel Gallardo Monge (delegado nacional), Mariángela Ortiz Soto (delegada nacional), Álvaro González Alfaro (provincia de Alajuela), Jimmy Saturnino Fonseca Villegas (provincia de Guanacaste), Víctor Carvajal Campos (provincia de Puntarenas), José Luis Velásquez Acuña (provincia de Limón) –folio 18 (adjuntado como anexo 3 por parte del recurrente) y 114 (contestación rendida bajo la fe de juramento por parte del Presidente y Secretaria General del partido Liberación Nacional)-; c) Que el recurrente participó como candidato por la provincia de Cartago para elegir a los integrantes del Directorio Político Nacional en la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional realizada el día 20 de setiembre del 2003, donde votaron 126 asambleístas, la cual arrojó los siguientes resultados: Pérez Vargas Carlos 6 votos, Loaiza Sojo Nelson 28 votos, Izquierdo Sandí Oscar 41 votos, Sancho Chavarría Ricardo 24 votos, Coghi Gómez Álvaro 22 votos, en blanco 5 votos (folios 15-16 y 59-63); d) Que el dos de octubre del 2003, el Tribunal de Elecciones Internas mediante Acta Nº 7, no se pronunció en torno a la declaratoria de elección del integrante del Directorio Político Nacional por la provincia de Cartago, en virtud de que ninguno de los candidatos obtuvo la mayoría de los votos presentes, por lo que fue necesario repetir la votación entre los candidatos que obtuvieron mayor número de votos (folio 18); e) Que en la Asamblea Plenaria celebrada el día 25 de octubre del 2003, votaron 115 asambleístas y dio como resultado por la provincia de Cartago, una votación de 58 votos a favor de Nelson Loaiza Sojo y de 57 votos a favor de Oscar Izquierdo Sandí (folios 28-30 y 86-89); f) Que el día de la segunda elección (25 de octubre del 2003) el señor Izquierdo Sandí solicitó al Tribunal del Elecciones Internas una nueva votación, solicitud que el Tribunal de Elecciones Internas mediante Acta Nº 12 de fecha 28 de octubre del 2003 no tramitó, al señalar que fue presentada en forma prematura, por no existir en la fecha en que se interpuso, declaratoria de ganador por la provincia de Cartago (folio 30); g) Que en el Acta citada, el Tribunal de Elecciones Internas declaró ganador por Cartago, al señor Nelson Loaiza Sojo (folios 29-30); h) Que el señor Izquierdo Sandí interpuso el día 4 de noviembre del 2003, recurso de revocatoria y apelación en subsidio ante el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, contra el nombramiento del miembro del Directorio Político Nacional por la provincia de Cartago (folios 31-33); i) Que en el Acta de sesión ordinaria Nº 13-2003 de fecha 4 de noviembre del 2003, el Tribunal de Elecciones Internas resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria y no dio curso a la apelación señalando que lo impugnado carece de ese recurso (folio 34).

II.- LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE: Reiteradamente, este Tribunal ha indicado que el recurso de amparo es un instrumento procesal cuyo fin es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. En el presente caso, el peticionario participó en las Asambleas Plenarias del 20 de setiembre y 25 de octubre del 2003 y bajo esta tesitura es evidente que le asiste un interés personal y actual que lo legitima para interponer el presente Recurso de Amparo, ante lo cual resulta procedente examinar el fondo de lo planteado, dada la naturaleza de la petición, así como los argumentos en que se sustenta.

III.- SOBRE LA COADYUVANCIA: En escrito visto a folios 125-133, el señor Nelson Loaiza Sojo interpuso formal oposición al auto que dio curso al amparo electoral que se conoce. Además de una serie de alegatos en defensa de su elección, aduce que ya operó a su favor el derecho de prescripción el cual es de dos meses desde que se conoce el hecho generador de la demanda, en virtud de que los hechos ocurrieron el 25 de octubre del 2003, o sea, más de tres meses. De los escritos aportados este Tribunal logra colegir, que el señor Loaiza Sojo se apersona al presente proceso en razón del interés legítimo que tiene en el recurso incoado, por lo cual debe tenérsele como un coadyuvante.  

Respecto de la oposición que formula en cuanto al auto que dio curso al presente amparo, conviene reiterar que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -de aplicación al trámite de los recursos de amparo electoral-, establece que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional, lo cual implica que la oposición interpuesta es improcedente de pleno derecho.

IV.- SOBRE EL FONDO: 1) Aplicación del concepto de mayoría para declarar al ganador: Según apunta el señor Izquierdo Sandí, en la segunda elección –Asamblea Plenaria del 20 de octubre del 2003-, ninguno de los dos candidatos obtuvo una votación de la mitad más uno de los votos que lo convirtiera en ganador lo cual implica que debía repetirse la votación. Agrega que el redondeo que se debe aplicar es hacia arriba, por lo que el señor Nelson Loaiza debió contar con 59 votos para proclamarse ganador.

El criterio del recurrente no es de recibo, dado que la escogencia de los integrantes al Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional se regula en el Reglamento que para tales efectos se encuentra aprobado por el mismo Directorio Político, según la potestad que le confiere el numeral 152 del Estatuto. Concretamente el artículo 11 ibídem establece en lo conducente:

“Artículo 11: Inmediatamente después de finalizar la votación, el Tribunal iniciará el escrutinio de los votos y su asignación a las distintas personas. Finalizado el recuento de los votos y resuelta las reclamaciones, el Tribunal anunciará el resultado de la votación. La persona que obtenga la mayoría simple (más de la mitad) de los miembros presentes, será proclamada ganadora de la elección” (el resaltado no es del original).

Como puede apreciarse, la cita precedente no ofrece mayores dificultades en torno a que los miembros al Directorio Político Nacional se escogen con más de la mitad de los miembros presentes.

Conviene aclarar que ese tipo de mayoría no corresponde a lo que técnicamente se conoce como simple sino absoluta. Sin embargo la incorrección terminológica en la que incurre el reglamento de cita resulta irrelevante, porque la voluntad del autor de la disposición resulta inequívoca en su contexto normativo; además, dicha interpretación resulta inexcusable a la luz de lo estipulado en el penúltimo párrafo del artículo 60 del Código Electoral –que contiene una norma jerárquicamente superior a cualquier disposición reglamentaria-, en conformidad con el cual los acuerdos tomados en cualquier asamblea partidaria deben ser respaldados “por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo para los asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor”.

La jurisprudencia electoral ha aclarado que cuando el ordenamiento electoral imponga una mayoría absoluta, debe entenderse que la misma se alcanza cuando se obtenga la mitad más cualquier exceso de los votos de los miembros presentes. Así, por ejemplo, la resolución del Tribunal Nº 1735-E-2002 de fecha dieciséis de setiembre del dos mil dos, la cual se pronuncia en el mismo sentido al señalar en lo que interesa:

“...resulta importante aclarar que este cálculo es incorrecto si se considera, como es debido, que en este caso en particular la mayoría se constituye efectivamente, incluso de manera absoluta, ya que al ser 9,5 votos la mitad de los 19 presentes, se compondría mayoría absoluta con 10,5, mientras que con 10 (que es la votación alcanzada por el recurrente) también se logra mayoría, ya que esta se compone, inclusive, de la mitad más cualquier residuo, que en este caso es de 0,5. Esto último corresponde con lo acontecido en el subjudice y por tanto así debió ser considerado...” -el resaltado no es del original-.

En el caso concreto, al votar 115 asambleístas, la mayoría requerida para ganar la elección se establece con los 58 votos que obtuvo el señor Loaiza, por lo cual es errónea la interpretación del petente respecto del esquema de redondeo que se debe aplicar.

2) Variación del padrón electoral entre la primera y la segunda votación: Es importante determinar quiénes son los sujetos legitimados para participar en las Asambleas Plenarias del Partido. El artículo 4 del Reglamento para la elección de los integrantes del Directorio Político Nacional estipula:

“Artículo 4: En la sesión de la Asamblea Plenaria sólo participarán las personas delegadas inscritas en el padrón oficial elaborado por el Tribunal de Elecciones Internas o en sus modificaciones, cuando el mismo Tribunal las autorice por escrito” –el resaltado no es del original-.

De la misma forma, el artículo II inciso 1) del Régimen Transitorio del estatuto ibídem señala:

“1- Las Asambleas del Partido se considerarán integradas con los miembros que estén electos y acreditados al momento de iniciar el respectivo período” –el resaltado no es del original-.

Este Tribunal, después de comparar las listas de electores de las Asambleas Plenarias del 20 de septiembre y 25 de octubre del 2003, pudo constatar que la variación obedece a que en la segunda Asamblea participaron como delegados, las personas que habían salido electas en la del 20 de septiembre.

Hecha la revisión de normas estatutarias, queda claramente de manifiesto que las personas electas el 20 de septiembre no tenían prohibición alguna para incorporarse como votantes en los diferentes asuntos que se trataron el día 25 de octubre, incluyendo la elección de los miembros restantes al Directorio Político Nacional por las provincias de San José, Heredia y Cartago. En consecuencia, la participación en el subjúdice de los delegados nacionales y provinciales que fueron escogidos el día 20 de septiembre del 2003 no es contraria a la ley ni a los estatutos; todo lo contrario, es legítima y estaba avalada por la Asamblea que los eligió como tales. Dicha participación, tampoco amenazó en modo alguno el derecho que tenía el recurrente a ser electo, por lo que no se nota violación alguna de derechos fundamentales de carácter electoral.

Nótese, que las normas estatutarias precedentes demuestran que estas personas ostentaban la legitimación para actuar como delegados, una vez electas y acreditadas. Sobre este punto, en resolución Nº 1724-E-2002, el Tribunal subrayó lo siguiente:

“...ni el Código Electoral ni el Estatuto de Partido (...) regulan un procedimiento de acreditación de delegados a las distintas asambleas partidarias, ni el momento en que el delegado asume funciones después de nombrado por la respectiva asamblea; de ahí que la única condición que se debe cumplir, para ser miembro de una de éstas, es que lo haya nombrado la respectiva asamblea...”.

En torno a la invariabilidad del padrón electoral para la segunda ronda de elecciones presidenciales a nivel nacional, no es aplicable al amparo que se conoce dado que dicho padrón tiene una connotación y naturaleza totalmente diferente al de las listas que conforman cada una de las Asambleas de los partidos políticos; de ahí que su cierre y su inmutabilidad sean materia de reserva legal.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese a Oscar Izquierdo Sandí, al Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Superior del Partido Liberación Nacional y al señor Nelson Loaiza Sojo.

  

 

 

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Marisol Castro Dobles 

 

Exp. 261-FM-2003

Amparo Electoral

Oscar Izquierdo Sandí

C/ Tribunal Elecciones Internas del P.L.N.

er