N.° 688-E-2004.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las quince horas cuarenta minutos del dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Recurso de adición y aclaración presentado por el señor Carlos Avendaño Calvo contra la resolución de este Tribunal n.º 551-E-2004 de las 10:45 horas del 3 de marzo del 2004.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de marzo del 2004, el señor Carlos Avendaño Calvo solicita que se aclare y adicione la resolución de este Tribunal n.º 551-E-2004 de las 10:45 horas del 3 de marzo del 2004. El recurrente solicita se reconsidere el rechazo de plano por prematuro, toda vez que considera no existen medios de impugnación estatutarios para atender la gravísima interferencia del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense, ya que éste funge como segunda instancia del Tribunal de Ética pero en el caso concreto participó en la elaboración de la demanda.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la adición y aclaración de resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones: Establece el artículo 103 de la Constitución Política que las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato. El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en el trámite de recursos de amparo electoral, dispone que no habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. Por su parte, el artículo 12 de esta misma ley, también de aplicación en esta jurisdicción, estipula que:

“Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo”.

Este Tribunal ha sostenido que la adición y aclaración son diligencias potestativas de quien resuelve o de las partes, y resultan procedentes respecto de la parte dispositiva del fallo. Como su nombre lo indica, estos recursos tienden a aclarar lo obscuro o adicionar lo omiso. En idéntico sentido lo ha señalado la Sala Constitucional:

“(...) mediante la gestión de adición y aclaración se posibilita que la autoridad jurisdiccional que dictó el fallo aclare algún aspecto oscuro o inteligible [sic] de aquella, o bien, complemente cualquier omisión en que haya incurrido, con el fin de darle cumplimiento efectivo, por esa razón no se le tiene como un recurso sino como una mera gestión, que no tiene el efecto de provocar una variación de la parte dispositiva de la sentencia” (sentencia n.° 3274-93).

“Las adiciones y aclaraciones de una sentencia proceden, únicamente, para complementarla en caso de que alguno de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado, o para explicar los alcances de lo que, en el fallo, pudiera haber quedado confuso –en su caso–, por lo que la gestión presentada deviene improcedente toda vez que no se refiere al fallo de la sentencia, sino a uno de sus considerandos” (sentencia n.º 1996-91).

La gestión planteada por el recurrente no constituye una solicitud de adición o aclaración en relación con la parte dispositiva de la sentencia, sino una instancia para que el Tribunal reconsidere y varíe el contenido de su resolución. Esto formalmente torna su petitoria en un recurso y, como ya se indicó anteriormente, son inadmisibles los recursos contra las sentencias de esta jurisdicción.

II.- Si bien es cierto que lo anterior es base suficiente para rechazar de plano la solicitud de aclaración, como en efecto se dispone, importa precisar al gestionante que en el informe rendido por el presidente del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense se advierte:

“(...) Si bien es cierto que en la nota que le remite el señor Presidente del Tribunal de Ética, por un error material menciona que “El Comité Ejecutivo...” ello no es posible porque a ese momento este Comité, no estaba muy enterado del proceso que se estaba desarrollando en el Comité de Ética, desconocíamos totalmente la existencia de la referida nota, amén de que en el Partido Renovación Costarricense somos muy respetuosos de la independencia de sus órganos internos. (...)” (véase folio 30 del expediente).

Asimismo, el informe brindado por el presidente del Tribunal de Ética del Partido Renovación Costarricense señala:

“(...) Que con respecto a la interferencia del Comité Ejecutivo del Partido, en el sentido de que debió abstenerse de emitir criterio, ya que éste constituye la segunda instancia dentro de los procedimientos de denuncia ante el Tribunal de Ética. Esta representación se permite, indicar a ese honorable tribunal, que no existe documento alguno, en donde el Comité Ejecutivo, hubiese emitido criterio alguno, ni mucho menos manifestación alguna., [sic] de parte de su presidente señor Justo Orozco Álvarez, con respecto a este proceso. (...)” (véase folio 53 del expediente).

Siendo que ambos informes, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se consideran rendidos bajo fe de juramento y sin perjuicio de que cualquier inexactitud o falsedad sea penada por perjurio o falso testimonio, según la naturaleza de los hechos conferidos en éstos, este Tribunal no tiene por acreditada la alegada interferencia del Comité Ejecutivo del Partido Renovación Costarricense.

Asimismo, se reitera al señor Avendaño Calvo que, según lo expuesto en la resolución n.º 625-E-2004 de las 13:45 horas del 10 de marzo del 2004 que obedece a consulta formulada por el señor Justo Orozco Álvarez contra la resolución n.º 551-E-2004, aquí recurrida, este Tribunal señaló:

“(...) resulta evidente que la gestión planteada por el señor Avendaño Calvo a lo interno del Partido Renovación Costarricense, debe ser resuelta con apego al ordenamiento estatutario que rige esa organización, tanto por el fondo como en lo que se refiere al término con que cuenta el Comité Ejecutivo para hacerlo; pronunciamiento que, en todo caso, debe producirse dentro de un plazo razonable.”.

POR TANTO

Se rechaza la solicitud de adición y aclaración. Notifíquese.

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González

 

 

 

Fernando del Castillo Riggioni Marisol Castro Dobles

  

 

 

Exp. 200-S-2003

Solicitud de adición y aclaración

Resolución n.º 172-E-2004

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