Nº 0685-E-2005. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las once horas con cinco minutos del cinco de abril del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por Roxana Chaves Sandino, cédula de identidad número 5-187-921, contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional.

RESULTANDO

1.- En escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de enero del año en curso, la señora Roxana Chaves Sandino, formuló recurso de amparo electoral contra el Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, por considerar arbitraria la decisión que le impidió postular su candidatura en la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de Guanacaste, celebrada el 27 de diciembre del 2004, que tenía como finalidad, escoger a cinco delegados de los cantones no representados de la provincia de Guanacaste ante la Asamblea Nacional. Denuncia que su candidatura fue rechazada por el Delegado del Tribunal de Elecciones Internas, alegando la falta de recibo que acreditara el pago de la cuota de inscripción, por lo que presentó ante ese miembro del tribunal, la suma de quince mil colones en efectivo, para inscribir su candidatura. Alega que el dinero se mantuvo en la mesa durante toda la elección; sin embargo el representante del Tribunal de Elecciones Internas no quiso recibir el dinero, impidiendo de esa manera su postulación. Considera que por tratarse de una elección de nombre único le fue imposible recolectar con anterioridad la suma de dinero exigida y hacer el pago como lo establece el reglamento, por lo que expuso a la asamblea que, para la elección de los delegados provinciales de Guanacaste, celebrada el 11 de diciembre del 2004, ya había depositado más del triple de ese monto, aportando dicho recibo de dinero, por lo que consideró que había cumplido con la contribución que exige el Partido para participar en la elección del 27 de diciembre del 2004. Por ultimo, denuncia que el Tribunal de Elecciones Internas no dio respuesta a la impugnación que formuló, con lo que también se le está afectando su derecho a recibir respuesta.

2.- Mediante resolución de las 10:00 horas del 8 de febrero del 2005, este Tribunal dio trámite al recurso de amparo electoral, concediéndole audiencia a los señores Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente del Comité Ejecutivo Superior y Hernán Azofeifa Víquez, Presidente del Tribunal de Elecciones Internas, ambos del Partido Liberación Nacional, para que se refirieran al presente recurso.

3.- En escrito presentado el 11 de febrero del 2005, el señor Hernán Azofeifa Víquez, en condición de Presidente del Tribunal de Elecciones Internas del Partido Liberación Nacional, rindió el informe en los siguientes términos: Que la recurrente participó en la Asamblea Provincial, celebrada el 27 de diciembre del 2004 como delegada y no como candidata, debido a que no se aceptó su candidatura, por omitir un requisito, el recibo del depósito hecho en la cuenta del Partido, ya que el hecho de que aportada la suma de dinero en efectivo no la eximía de cumplir con esa formalidad, debido a que el delegado del Tribunal tenía instrucciones claras de recibir únicamente, solicitudes completas y de no recibir dinero en efectivo. Que el hecho de que la recurrente depositara cincuenta mil colones para participar en la elección del 11 de diciembre del 2004, no la exoneraba del pago para la elección del 27 del mismo mes y año, por ser elecciones diferentes, por lo que debía depositar los quince mil colones exigidos para la última elección si quería postularse como candidata a delegada. Que el reglamento establecía claramente que para participar en la elección era indispensable aportar el recibo del depósito, requisito que omitió la señora Chaves Sandino. Que según lo establece el Estatuto para ese tipo de elección, por ser nominal, no aplica la regla del 40% de la participación de la mujer, de ahí que se pueda elegir a candidatos de uno u otro sexo. Por último, señala que en los registros del Partido no aparece la impugnación a que hace referencia la recurrente.

4.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Fonseca Montoya; y,

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes: a).- que el Partido Liberación Nacional convocó a elecciones, para el 27 de diciembre del 2004, con el propósito de escoger a los delegados ante la Asamblea Nacional de los cantones no representados de la provincia de Guanacaste (escrito de interposición del recurso visible a folio 1 e informe de la autoridad recurrida a folio 24 y siguientes); b).- que el Partido estableció como requisito para inscribirse como candidato en el referido proceso electoral, el pago de quince mil colones por concepto de inscripción de la papeleta, monto que debía cancelarse mediante depósito bancario (folios 10, 27, 28 y 51); c).- que el delegado del Tribunal de Elecciones Internas ante la Asamblea del Órgano Consultivo Provincial de Guanacaste, no autorizó la inscripción de la candidatura de la señora Roxana Chaves Sandino (folios 2, 6, 9, 24 y 25); d).- que la señora Chaves Sandino al momento de inscribir su candidatura, el día de la elección, no aportó el documento que acreditara el depósito de los quince mil colones, sino que aportó esa suma en efectivo (folios 9, 10, 25, 26, 27 y 28).

II.- Sobre el pago de quince mil colones como requisito para inscribir la candidatura de delegado ante la Asamblea Nacional por los cantones no representados: La jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el cobro de cuotas, que han establecido algunos partidos políticos a sus miembros, como requisito para inscribir una candidatura a un cargo de dirección dentro del partido o de elección popular, no es violatoria o lesiva al derecho de participación política, mientras éstas no resulten desproporcionadas o se conviertan en obstáculos insalvables que impidan la libre participación de sus miembros (ver entre otras resoluciones 303-E-2000 de las 09:30 horas del 15 de febrero del 2000 y 1725-E-2002 de las 14:55 horas del 11 de setiembre del 2002).

En el caso del Partido Liberación Nacional, el fundamento normativo para el cobro de esa cuota, encuentra respaldo en la relación de los artículos 17 y 116 de su Estatuto. La primera de estas normas, en lo que interesa, establece:

"Constituyen deberes y derechos de los miembros:

(...)

j) Contribuir económicamente con el Partido, de acuerdo con lo que determinen los Reglamentos"

Por su parte, el artículo 116, en lo conducente dispone:

"La inscripción definitiva [la norma se refiere a una candidatura] conlleva la obligación ineludible de contribuir económicamente a los costos del proceso, según el presupuesto que para tal efecto elabore el Tribunal de Elecciones Internas. La contribución será por partes iguales entre todos los precandidatos inscritos definitivamente".

Para el proceso electoral que se analiza, el Partido Liberación Nacional definió en el “Reglamento para las Asambleas de los Órganos Consultivos Provinciales” en los artículos 7 y 8 que, el proceso electoral se financiaría con aportes no reembolsables de las personas interesadas en postular su nombre. Precisamente, el párrafo segundo del referido artículo 8 define que: “Cada formulario de inscripción para candidato a Cantón No Representado ante la Asamblea Nacional, aportará la suma de QUINCE MIL COLONES, fijándose de esta manera, el monto que debía cancelar el interesado en participar en la referida elección.

III.- Sobre el comprobante de depósito, como requisito para inscribir candidaturas en el proceso electoral del 27 de diciembre del 2004: Analizada la constitucionalidad de la cuota de inscripción y verificado por parte de este Tribunal que el monto de quince mil colones, como requisito para inscribir la candidatura que se cuestiona, no es desproporcionado, como para limitar la participación de la recurrente, corresponde dilucidar si ese requisito -pago de cuota -, podía hacerse en efectivo al delegado del Tribunal de Elecciones Internas o a otro miembro de la asamblea, como lo alega la señora Chaves Sandino o si por el contrario, éste únicamente podía satisfacerse con el comprobante del depósito bancario que demostrara el pago.

El artículo 8 del reglamento establece que “el pago previo de este derecho será requisito indispensable para la admisión del formulario para la inscripción de candidaturas” y agrega que “estos pagos deberán ser hechos a favor del Partido, mediante depósito en la cuenta de ahorro en colones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal”. Por su parte, el artículo 9 define que el depósito debería hacerse “en el período comprendido entre el 20 de diciembre y hasta el 27 de diciembre del ano 2004”. Y esta misma norma, al fijar los requisitos que el candidato debía satisfacer para inscribir la candidatura establece, como uno de ellos, el “Comprobante del depósito del Banco Popular por el monto total del valor de la inscripción”.

De la anterior normativa, que era de conocimiento de la recurrente, -por lo manifestado en su escrito de interposición al alegar que aspectos reglamentarios impidieron su participación-, es claro que el monto correspondiente a la cuota de inscripción de candidaturas, sólo podía pagarse mediante depósito bancario, cuyo comprobante se constituía uno de los requisitos esenciales que debía aportar el interesado, al momento de inscribir la candidatura. Al no proceder de esta manera, la recurrente se colocó en una situación de incumplimiento de los requisitos ineludibles para la participación en los procesos electorales internos, que ocasionó el rechazo de su postulación. Ni el reglamento y ni el Estatuto partidario, contemplan una solución como la que plantea la recurrente, sea, que el Delegado del Tribunal de Elecciones Internas u otro miembro de la referida asamblea podía recibir ese monto en efectivo, para satisfacer el requisito. Tampoco subsana el referido incumplimiento, el hecho que la recurrente aportara el comprobante del depósito por cincuenta mil colones que corre a folio 17 del expediente, el cual realizó con el fin de participar en las elecciones del 11 de diciembre del 2004, debido a que éste únicamente podía aplicarse a esa elección y no a otra, por no existir una disposición legal, estatutaria o reglamentaria que respalde esa posibilidad.  

IV.- Sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en la elección del 27 de diciembre del 2004: La señora Chaves Sandino, adicionalmente, denuncia que el Partido Liberación Nacional lesionó su derecho constitucional a recibir respuesta, al no resolver el recurso que presentó contra el rechazo de su candidatura aparte de que en esa elección se incumplió con la cuota del 40% de la participación de la mujer. Respecto del primer hecho denunciado, procede también su rechazo, en virtud de que, además de que no existe prueba en el expediente que acredite que la recurrente haya impugnado la decisión del Delegado del Tribunal de Elecciones Internas, el Partido en su informe, el cual se tiene rendido bajo fe de juramento, según lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, manifiesta que “no consta en nuevos (sic) archivos la existencia de su impugnación”, por lo que no existe lesión a ese derecho fundamental de la señora Chaves Sandino.

En lo que se refiere al presunto incumplimiento del 40% de la participación de la mujer, en la elección del 27 de diciembre del 2004, por tratarse de una elección nominal, en el que se designaría a un delegado por cantón, para un total de cinco por la provincia de Guanacaste, la escogencia podría hacerse sin distingo de sexo, por ser uno el puesto el elegible, en cuyo caso, se aplica lo dispuesta en el artículo 170 del Estatuto, que establece que “en el caso de puestos de elección nominal habrá total libertad de participación por sexo”.

V.- Conclusión: La exclusión de la candidatura de la recurrente del proceso electoral convocado para el 27 de diciembre del 2004, por consiguiente, no es contraria al derecho de participación política, en virtud de que la señora Chaves Sandino, al incumplir con un requisito reglamentario al momento de inscribir su candidatura, se colocó en una situación que habilitaba al Delegado del Tribunal de Elecciones Internas para rechazar su postulación y, por lo tanto, no hay lesión de los derechos fundamentales de la recurrente, situación que obliga a este Tribunal a declarar sin lugar el recurso de amparo electoral.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso formulado por la señora Roxana Chaves Sandino. Notifíquese.

 

 

 

Oscar Fonseca Montoya

 

 

 

Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal

 

 

 

Juan Antonio Casafont Odor Ovelio Rodríguez Chaverri

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 023-F-2005

Recurso de Amparo Electoral

Roxana Chaves Sandino

C/ Tribunal de Elecciones Internas PLN

jlrs/gmg