N° 669-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las doce horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil tres.
Consulta electoral planteada por el Diputado Humberto Arce Salas relativa a la financiación de los partidos políticos.
RESULTANDO
1.- Mediante nota presentada el 25 de octubre del 2002 el Diputado Humberto Arce Morales solicitó al Tribunal que, en ejercicio de su competencia exclusiva, según lo dispone el marco jurídico constitucional, proceda a dar curso al oficio JF/PAC-HA-296-02, petición que se trascribe como sigue:
“Verificar si los ingresos reportados por los partidos en sus liquidaciones de gastos de la campaña 1998-2002, incluidas las contribuciones privadas, guardan correspondencia con el presupuesto presentado ante ese órgano de conformidad con el artículo 16 del “Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos y sus Reformas” emitido por el TSE”.
Verificar que los partidos políticos, y específicamente el Partido Unidad Social Cristiana, no hayan utilizado contribuciones privadas, recibidas al margen de la ley y no reportadas, para “justificar gastos” a efecto de acceder a la contribución estatal, conforme lo manda el artículo 24 del citado Reglamento del Tribunal Supremo de Elecciones”.
2.- En lo resuelto se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Fallas Madrigal; y,
CONSIDERANDO
ÚNICO.- Resulta importante destacar la afirmación del Diputado gestionante que a continuación se transcribe, toda vez que aclara fielmente la intencionalidad de su gestión:
“Valga recalcar que con la presente solicitud no pretendo que el Tribunal Supremo de Elecciones fiscalice el financiamiento privado a los partidos en la pasada campaña electoral para determinar responsabilidades penales de los eventuales infractores, tarea que comprendemos corresponde al Ministerio Público.
El objetivo de esta petición, por el contrario, es que el Tribunal Supremo de Elecciones garantice el fiel cumplimiento de los deberes que a este órgano le asignan la Constitución, el Código Electoral y su propio Reglamento en cuanto a la vigilancia del financiamiento privado a los partidos políticos y en cuanto a las condiciones y reglas que deben cumplirse para que un partido acceda a la contribución estatal”.
Siendo así y habiéndose canalizado las consultas planteadas mediante las instancias institucionales competentes, solicitando la información requerida para proceder a las verificaciones planteadas por el Diputado Arce Morales, resulta procedente informarle que este Tribunal no recibe reportes relativos a los ingresos de los partidos políticos por concepto de bonos o préstamos, tal y como lo indica el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador Institucional, mediante su oficio No 140-2003, en el cual añade que tampoco se puede verificar el destino dado por las agrupaciones políticas a las contribuciones privadas, por cuanto el Código Electoral no obliga el suministro de dicha información.
En aras de una mayor claridad, se trascribe el criterio de la Contaduría del Tribunal que en lo conducente sostiene:
“En razón de que al Tribunal los partidos políticos no le informan sobre ingresos por concepto de bonos del partido o préstamos, a excepción del Partido Liberación Nacional se consultó a la Contraloría General de la República si dentro de las liquidaciones de gastos de la campaña 1998-2002, los partidos le reportaron ingresos por esos conceptos. La Contraloría mediante oficio No. 1028 de 6 de febrero del 2003, en respuesta nuestra (sic) consulta nos manifiesta lo siguiente:
“Sobre el particular se indica que las liquidaciones de gastos que presentan los partidos políticos ente (sic) el Tribunal Supremo de Elecciones, para su posterior revisión por parte de este Ente Contralor, no contienen información respecto a los ingresos que perciben las agrupaciones” (sic)
En suma a las anteriores consideraciones, agrega la Contaduría en su oficio lo siguiente:
“En relación con el punto segundo, contablemente es imposible verificar el uso de contribuciones privadas para justificar gastos a efecto de acceder a la contribución estatal si las mismas no fueron reportadas, inclusive ni siquiera podemos verificar cual ha sido el destino de las donaciones que reportan los partidos políticos a estos organismos, por cuanto la obligación de los partidos es reportar dichas donaciones; el Código Electoral no considera que destino debe dársele a las mismas”.
De los elementos anteriormente expuestos se desprende con total claridad que la solicitud de verificación planteada por el Diputado Arce Morales, no puede ser satisfecha, dado que algunos de los datos requeridos para tal fin son inexistentes, según lo apuntado por la Contaduría de este Tribunal en apoyo de lo comunicado por la Contraloría General de la República.
Debe quedar claro, que en el presente asunto no media la negativa de este Tribunal a facilitar la información solicitada, pues su disposición ha sido más bien la contraria, en atención a la transparencia que debe caracterizar la actividad pública. No obstante, para realizar la verificación que interesa se requiere de datos que el Tribunal sólo parcialmente tiene a su disposición, lo que la torna de imposible realización.
Finalmente, en aras de la claridad y transparencia que orientan la jurisdicción electoral, este Tribunal remite el informe rendido por la Contaduría Institucional referente a las contribuciones reportadas por los partidos políticos de febrero de 1998 a abril de 2002. Además, se adjunta copia de los presupuestos presentados por los partidos políticos en obediencia a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento sobre el Pago de los gastos de los Partidos Políticos y sus Reformas a que se hace referencia en la consulta del Diputado Humberto Arce Salas.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que las eventuales transgresiones a los límites establecidos por el artículo 176 bis en punto a las contribuciones que realicen los particulares a favor de los partidos, no pueden ser tenidas como supuesto para eliminar o restringir el derecho de esas agrupaciones a recibir el aporte del Estado.
El régimen jurídico aplicable ciertamente condiciona tal derecho a que el monto a reconocer guarde relación con gastos que se demuestren como efectivamente efectuados y que, por su naturaleza, sean justificables en los términos del artículo 177 del Código Electoral y su respectivo desarrollo reglamentario; sin embargo, las normas que rigen la materia no contemplan ningún efecto limitativo derivado de la posible circunstancia de que los partidos, para financiar el pago de dichos gastos, se hayan valido de donaciones excesivas o prohibidas por el precitado artículo 176 bis.
Téngase presente que esta disposición se refiere expresamente a las sanciones que corresponde imponer con motivo de tales transgresiones, sin que dentro de las mismas esté contemplada la eventual rebaja o eliminación del derecho a recibir la contribución estatal posterior; pena que, por vía interpretativa, no puede ser creada.
POR TANTO
Se evacua la presente consulta aclarando que contablemente es imposible verificar el uso, por parte de los partidos políticos, de contribuciones privadas para sufragar gastos de campaña, dado que los partidos políticos no se encuentran en la obligación de reportar dicho rubro. Se facilita al Diputado Arce Salas el informe rendido por la Contaduría Institucional referente a las contribuciones reportadas por los partidos políticos de febrero de 1998 a abril de 2002, así como la copia de los presupuestos presentados por los partidos políticos en obediencia a lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento sobre el Pago de los gastos de los Partidos Políticos y sus Reformas. Notifíquese al consultante.
Oscar Fonseca Montoya
Luis Antonio Sobrado González Olga Nidia Fallas Madrigal
Exp. 372-FM-2002
Consulta Electoral
Dip. Humberto Arce Salas
er