N.° 666-E6-SE-2018.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, SECCIÓN ESPECIALIZADA. San José, a las once horas del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Denuncia por beligerancia política formulada por el señor Jorge Arturo Arguedas Mora, Diputado a la Asamblea Legislativa, contra la señora Julieta Bejarano Hernández, Directora Jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Secretaria del Consejo Directivo de esa institución.

RESULTANDO

1.- En oficio n.° JAM-FFA-252-2017 del 11 de julio de 2017, recibido en la Secretaría de este Tribunal ese mismo día, el señor Jorge Arturo Arguedas Mora, Diputado a la Asamblea Legislativa, denunció a la señora Julieta Bejarano Hernández, Directora Jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y Secretaria del Consejo Directivo de esa institución, por hechos que, a su parecer, configuran presunta beligerancia política (folios 1 a 9).

2.- Por auto de las 9:05 horas del 26 de julio de 2017, este Tribunal remitió la gestión del señor Arguedas Mora a la Inspección Electoral a fin de que esa instancia efectuara una investigación preliminar (folio 41).

3.- Por oficio n.° IE-832-2017 del 22 de diciembre de 2017, la Inspección Electoral remitió el informe de la investigación preliminar practicada (folios 202 a 209).

4.- En el procedimiento se ha observado las prescripciones de ley.

       Redacta la Magistrada Mannix Arnold; y,

CONSIDERANDO

       I.- Sobre la competencia de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones para resolver el presente asunto. Por acuerdo adoptado en sesión n.° 48-2016 del 31 de mayo de 2016, el Pleno propietario de este Órgano Electoral aprobó el Reglamento de la Sección Especializada del Tribunal Supremo de Elecciones que tramita y resuelve en primera instancia asuntos contencioso-electorales de carácter sancionatorio (decreto n.° 5-2016 del 2 de junio de 2016, publicado en el Alcance n.° 91 a La Gaceta n.° 107 del 3 de junio de 2016).

       Según lo prevé el reglamento, es atribución de la Sección Especializada conocer, en primera instancia, los conflictos de carácter contencioso-electoral cuya resolución pueda involucrar el ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida a la sede electoral. Dado que la presente gestión se enmarca en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 7 del reglamento, su estudio y decisión corresponde, en primera instancia, a esta Autoridad Electoral.

       II.- Sobre el objeto de la denuncia.  El denunciante acude a este Tribunal para interponer denuncia contra la señora Bejarano Hernández, en su condición de Directora Jurídica del ICE y Secretaria del Consejo Directivo de esa institución, por hechos que, a su parecer, configuran conductas de beligerancia política de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral.

       El señor Arguedas Mora precisa que la denunciada realizó aportaciones económicas a favor del señor Carlos Alvarado Quesada, candidato a la Presidencia de la República por el partido Acción Ciudadana (PAC), aun cuando ese tipo de actuaciones le estaban vedadas dado que, por su cargo, le cobija la prohibición absoluta del segundo párrafo del artículo 146 del Código Electoral.

       III.- Sobre el archivo de la denuncia por beligerancia política. El párrafo segundo del artículo 269 del Código Electoral otorga potestad al Tribunal Supremo de Elecciones para decretar el archivo de las denuncias por parcialidad o participación política prohibida cuando no exista mérito para la apertura de un procedimiento administrativo ordinario. Esa falta de fundamento puede determinarse a partir del resultado de una investigación administrativa preliminar efectuada por la Inspección Electoral o, según lo ha entendido esta Autoridad Electoral, cuando resulte evidente del examen de los hechos y de los elementos probatorios que conforman la denuncia, por obvias razones de economía procesal. 

       IV.- Sobre el informe de la Inspección Electoral. En relación con los hechos denunciados por el señor Arguedas Mora, la Inspección Electoral concluyó, en su informe, que la denunciada, en su condición de Directora Jurídica y Secretaria del Consejo Directivo del ICE, no se encuentra afecta a la prohibición más gravosa del artículo 146 del Código Electoral, razón por la que los aportes económicos realizados por ella a favor de la candidatura del señor Alvarado Quesada no constituyen una vulneración de la imparcialidad que, como funcionaria pública, está llamada a observar de conformidad con el artículo 95 inciso 3) de la Constitución Política.

       En el citado informe, el órgano inspector precisó:

       

“Por tanto, dado que el cargo de la servidora Bejarano Hernández no está incluido en la lista de funcionarios con prohibición absoluta del párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral tal y como insiste en su denuncia el señor Jorge Arguedas Mora, las donaciones registradas a favor de la tendencia del señor Carlos Alvarado no configuran una transgresión al párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral.


       V.- Sobre el caso concreto. El artículo 146 del Código Electoral establece dos categorías de limitación a la participación político-electoral de los funcionarios públicos: el primer párrafo de esa disposición prohíbe a todos los servidores del Estado, indistintamente del cargo que desempeñen, “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político- electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”; el segundo párrafo de esa norma regula una prohibición especial, más rigurosa, que enumera los cargos públicos sujetos a ella, cuyos titulares no pueden lícitamente “participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”; es decir, sus derechos político-electorales se circunscriben a la emisión del voto el día de las elecciones.

       Específicamente, en el caso de la señora Bejarano Hernández, los cargos que ocupa en la estructura del ICE se catalogan, conforme a la investigación realizada por la Inspección Electoral, como de naturaleza administrativa y, en consecuencia, únicamente le imponen el deber de observar la prohibición genérica del primer párrafo del artículo 146 en comentario.

       El cargo de Directora Jurídica del ICE, que ostenta la investigada, no aparece enumerado en la lista de cargos públicos que, por decisión del legislador, están afectos al régimen de prohibición absoluta. A esta conclusión arriba esta Magistratura a partir de una lectura del artículo en comentario, pero, además, del hecho de que no constan, en la normativa que regula la estructura y funcionamiento del ICE (con especial referencia a la “Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad”, ley n.° 449 del 8 de abril de 1949), cláusulas que extiendan esa prohibición a quien ocupe la Dirección Jurídica del instituto.

       Esa premisa se aplica, de igual manera, al segundo puesto que, vía recargo, actualmente ostenta la señora Bejarano Hernández: la Secretaría del Consejo Directivo del ICE.

       Contrario a lo que argumenta el señor Arguedas Mora en su escrito de denuncia, el cargo de secretaria antes referido no otorga, a la señora Bejarano Hernández, la condición de miembro de la Junta Directiva del ICE, conclusión que fue corroborada por el señor Mario Rodríguez Salazar, Coordinador del Área de Atención al Cliente del ICE, al manifestar, vía certificación expedida el 15 de noviembre de 2017 (folio 80), que “el Secretario del Consejo Directivo no es un miembro que integra el Consejo, sino un funcionario de planta”.

       Esa conclusión cobra sentido al verificar que la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad designa Consejo Directivo al órgano colegiado que desempeña las funciones de junta directiva y, además, que el artículo 10 de ese cuerpo normativo prescribe que tal consejo estará conformado por siete miembros propietarios cuyos cargos serán denominados “directores” (en igual sentido, artículo 2 del Reglamento del Consejo Directivo del ICE).

       La Secretaría del Consejo Directivo, como cargo asesor de ese órgano, está prevista en el Reglamento del Consejo Directivo del ICE; esa previsión normativa, conforme se puede verificar en ese texto reglamentario, no establece que la referida instancia secretarial sea catalogada como integrante, de pleno derecho, del Consejo Directivo.

       De esa forma, tomando en consideración que el segundo párrafo del numeral 146 del Código Electoral únicamente instaura la prohibición más gravosa para “quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal” y dado que la señora Bejarano Hernández no forma parte del Consejo Directivo del ICE pues funge, únicamente, como Secretaria de esa instancia, no es posible que esta Autoridad Electoral la declare afecta a ese régimen prohibitivo.

       Lo anterior se justifica, además de lo dicho, en el hecho de que, por constituir materia odiosa (en razón de sus eventuales consecuencias jurídicas), los postulados de la beligerancia política deben ser aplicados por este Tribunal sobre la base de criterios restrictivos (resoluciones n.° 361-E-2006, 2841-E6-2008, 8394-E6-2011 y 4694-E6-SE-2017).

       Con base en esos razonamientos, y puesto que a la denunciada únicamente le resulta aplicable la prohibición genérica del numeral 146 del Código Electoral, las donaciones realizadas por la señora Bejarano Hernández (por sumas de 55.000,00 y $100, folios 116 y 117) no constituyen actos que, por sus alcances y efectos, vulneren la restricción que, en su condición de funcionaria pública, le resulta aplicable.

       Nótese que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia electoral, la posibilidad de contribuir a un partido político constituye una manifestación de simpatía militante en favor de la agrupación de que se trate (resolución n.° 3085-E-2003 y 2076-E1-2017), conducta que no está proscrita a todos los funcionarios públicos, únicamente a quienes están afectos a la prohibición absoluta antes comentada (resolución n.° 5410-E8-2010).

       En resumen y, acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal, al no contar con elementos de juicio que permitan suponer que los hechos denunciados implican parcialidad o participación política prohibidas de la señora Bejarano Hernández, no corresponde la apertura del procedimiento administrativo ordinario a que se refiere el artículo 269 del Código Electoral. Por tal razón, lo procedente es ordenar el archivo de la denuncia en autos conocidas, como en efecto se dispone. 

       VII.- Sobre el recurso que cabe contra la presente resolución. El Reglamento de la Sección Especializada establece, en su Capítulo IV, el régimen recursivo oponible a las decisiones que esta Sección Especializada adopte en los asuntos sometidos a su conocimiento.

       En ese sentido, siguiendo los artículos 11 al 14 de la citada normativa reglamentaria, contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración ante el Pleno Propietario de este Órgano Electoral, que podrá interponer cualquiera de las partes interesadas dentro de los ocho días hábiles siguientes de la notificación de este fallo.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo la denuncia interpuesta. Contra esta resolución procede recurso de reconsideración, el cual podrá interponerse en el plazo de ocho días hábiles. Notifíquese al señor Arguedas Mora.-

Juan Antonio Casafont Odor

 

 

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla                                Mary Anne Mannix Arnold



Exp. 034-D3-SE-2017

Denuncia por beligerancia política

C/ Julieta Bejarano

MMA/smz.-